REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-S-2012-000127

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal constata que en fecha 28/11/2012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KRATOHVIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.784, en su carácter de Gerente General de la Empresa “SICLA, C.A”., debidamente asistido por la Abogada María Teresa Alsina Vaca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.456, presentaron por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (U.R.D.D), OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana ELIANNY TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.379.234.
En esa misma fecha (28/11/2012), fue distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 30/11/2012, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, consideró que dicha OFERTA REAL DE PAGO, cumplía con todos los requisitos del artículo 123 ejusdem, y dado que ésta no contenía pretensiones que fueren manifiestamente contrarias a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres la ADMITÌÒ, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el trámite de consignación y la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la extrabajadora, ciudadana ELIANNY TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.379.234, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.495,93).
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 30/11/2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, éste Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 30-11-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente OFERTA REAL DE PAGO, formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL KRATOHVIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.784, en su carácter de Gerente General de la Empresa “SICLA, C.A”, debidamente asistido por la Abogada María Teresa Alsina Vaca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.456, a favor de la ciudadana ELIANNY TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.379.234, en el asunto signado con el No. OP02-S-2012-000127, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
El Juez,

Dr. Fidel Hernández.
La Secretaria.
Abg.
FH/jrm.-