REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000138
PARTE ACTORA: JOSE LUIS RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUERIOA, EYGLYNKER FIGUEROA, ADALBERTO FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS VILLARROEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2015-000138, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada en Ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 217.709, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.490.028, según se evidencia de Poder Apud Acta debidamente presentado por ante el Coordinador de Secretaria de este Circuito del trabajo en fecha 24-09-2015; y, por la parte demandada, SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., comparece la Abogada en ejercicio JOHANA FARFAN UGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.959, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 22-05-2013, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en actas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, teniendo como funciones principales vigilar, y resguardar las instalaciones, áreas comunes y espacios abiertos en la entidad de trabajo. En el desempeño de sus labores tenia un horario asignado de lunes a domingos de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., con dos días de descanso, recibía órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio, tenía una relación de dependencia y subordinación, que concatenado con la prestación del servicio y la remuneración que percibía, evidencian una relación de trabajo con todas su implicaciones jurídicas. Que el día 13 de noviembre de 2014, al llegar a la entidad de trabajo, fue despedido injustificadamente, solicitándole que regresara a los días a retirar sus prestaciones sociales y, al hacerlo le prohibieron el ingreso a la entidad de trabajo alegando que no le pagarían sus prestaciones sociales, y a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado no ha tenido respuesta alguna, por lo que demando a la entidad de trabajo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDA: La Representación Judicial de la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., antes identificada, presente en este acto, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto total demandado, la indemnización del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud que no se trató de un despido injustificado, sino que la relación laboral terminó por una causa ajena a las partes, como lo fue la terminación del contrato de seguridad que la empresa demandada mantenía con la empresa CANTV; de igual forma solo se reconoce una diferencia del bono nocturno reclamado; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente litigio, ofrece pagar en este acto al actor la cantidad SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.053,02) por la totalidad de los conceptos laborales demandados, pagaderos en este acto, mediante cheque No. 16-09289293 de la Entidad Bancaria 100% BANCO, Banco Universal, de fecha 30 de octubre de 2015, girado a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ. TERCERA: La Apoderada Judicial del actor, antes identificada y suficientemente facultada para ello, en nombre y representación de su poderdante, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., en los términos expuestos por ésta; manifestando que recibe conforme para su representado el cheque antes identificado y que una vez el mismo se haga efectivo nada quedará a deber la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
L JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,


Abg. EVA ROSAS SILVA
FH/scj.-