REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva
La Asunción, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2012-000220

En fecha 13-04-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda presentada por la ciudadana ROXANA JOSEFINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.377.600, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 139.697, en contra de la empresa IMPORTADORA TRUSS DE VENEZUELA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida en fecha 17-04-2012, emplazando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar. Se libraron el cartel de notificación, exhorto y oficio correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2012, se recibe exhorto proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual constan las resultas de la notificación negativa de la empresa demandada IMPORTADORA TRUSS DE VENEZUELA, C.A., por cuanto la dirección indicada es imprecisa.

En fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado mediante auto instó a la parte actora, a los fines de que suministre nueva dirección para hacer efectiva la notificación de la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana ROXANA JOSEFINA VÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, ya identificadas, indicó nueva dirección de la empresa demandada, a los fines de su notificación.

En fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena librar cartel de notificación a la empresa demandada y exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de la Empresa IMPORTADORA TRUSS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 23 de julio de 2012, la demandante, ciudadana ROXANA VÁSQUEZ, otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio SOL MARA RONDÓN ESPÍNOLA y CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, identificadas en actas.

En fecha 09 de octubre de 2012, se recibe proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la notificación negativa de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado mediante auto, instó a la parte demandante a los fines de que suministre nueva dirección para la práctica de la notificación respectiva.-

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 15-10-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 27-03-2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.

En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por la ciudadana ROXANA JOSEFINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.377.600, en contra de la empresa IMPORTADORA TRUSS DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000220, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

La Asunción, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,
ABG.
FH/scj.