REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2011-000019

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que han sido cumplidas como se encuentras las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 13-10-2015, y vencido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado deja constancia de la prosecución de la presente causa, y pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:

Visto que en fecha 07-10-2015, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el asunto signado Nº OP2-N-2011-00019, contentivo de Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano IVAN RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.473.197, asistido por la Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, titular de la cédula de identidad No. V- 3.822.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.256, contra el Acto Administrativo emanado de CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), contra el Acto administrativo contenido en el Oficio No. DAF/RH/201010-002619, de fecha 13 de Octubre de 2010, emanado de las empresas SENECA (SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A.) y CORPOELEC (CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.), mediante el cual se le notificó al recurrente que, por cuanto cumple con los requisitos para ser beneficiario del Plan de Jubilaciones establecido en la cláusula 110 “Jubilaciones” de la Convención Colectiva Vigente.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considera necesario pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer en primera instancia del presente Recurso de Nulidad, en base a las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente Nº 10-0612, (caso NURBIS CARDENAS, contra CENTRAL LA PASTORA, C.A), en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (Resaltado del Tribunal).

De la transcrita sentencia, queda establecido que competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, corresponderá el conocimiento de recursos de nulidad a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considera forzoso establecer que no tiene facultad legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano IVAN RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.473.197, asistido por la Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, titular de la cédula de identidad No. V- 3.822.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.256, contra el Acto Administrativo emanado de CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), contra el Acto administrativo contenido en el Oficio No. DAF/RH/201010-002619, de fecha 13 de Octubre de 2010, emanado de las empresas SENECA (SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A.) y CORPOELEC (CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.), y en consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que conozca del presente asunto. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERANDEZ.-


LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DIAZ MALAVER.

FH/PDM/mm