REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Años: 201º y 152º
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000262
PARTE ACTORA: ANGEL LUIS AMUNDARAY BERMUDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS CARREÑO FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: REINA CECILIA ROMERO ALVARADO y otros.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes intervinientes en la presente causa, distinguida bajo el N° OP02-L-2015-000262, quienes, de mutuo y común acuerdo, para poner fin a la presente controversia deciden celebrar ACUERDO TRANSACCIONAL; en consecuencia, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Y en tal sentido, se deja constancia que se encuentra presente en este acto, el ciudadano ANGEL LUIS AMUNDARAY BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.115.263, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUÍS CARREÑO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.005.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.630; y por la parte demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., comparece la Abogada REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.464, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 40, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta a Efectum-Videndi para su devolución previa certificación en autos.-
Iniciado dicho acto, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente ACUERDO TRANSACCONAL basado en mutuas y recíprocas concesiones:
De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:
ANTECEDENTES: Cursa por ante este Tribunal, demanda por cobro de indemnizaciones legales por responsabilidad objetiva, derivada de la discapacidad parcial y permanente de aproximadamente un 12% y admitida en fecha 05 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECLARACIONES DEL DEMANDANTE (Hechos libelados): Que en fecha 21 de junio de 2007, ingresó a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes identificada, ubicada en el Sector Guatamare, Vía La Asunción al lado de la Bomba Mutti AV. 5 de Julio, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a prestar servicios personales hasta el 23 de noviembre 2011, fecha en la que renunció voluntariamente. Que para el momento que finalizó la referida relación laboral, se desempeñaba como Ayudante de flota, ejecutando las siguientes funciones: Realizar y coordinador de actividades de ventas, la cual consiste en toma de pedidos, facturación de productos y cobro a los diferentes clientes, operación diaria del hand-held (computador de mano) para sacar pre-liquidación, tomar pedidos y realizar facturación en las rutas asignadas. Asimismo, descargaba el producto terminado del camión para su traslado al punto de venta, clasificar y desligar lo envases retornables en el punto de venta previo a la carga y carretillar los productos tanto llenos como vacíos desde el punto de venta y viceversa. Que para la fecha de la terminación del vínculo laboral, devengaba diariamente por concepto de salario normal la suma de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.402,93). Que durante la relación laboral ejecutó las labores diarias en un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 6:30 p.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m. a 03:30 p.m., con una (1) hora de descanso intrajornada, de 12:00 m a 01:00 p.m., siendo los días sábado y domingo, su descanso semanal. Que durante la vigencia de la relación de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas vigentes, le canceló los conceptos y beneficios laborales procedentes durante la prestación de sus servicios.
LA EMPRESA hace constar que está de acuerdo con respecto a que EL DEMANDANTE prestó servicios para ella, habiéndose desempeñado para la fecha de la terminación de la relación laboral como ayudante de flota. Del mismo modo, LA EMPRESA hace constar que la relación de trabajo se mantuvo desde el fecha 21 de junio de 2007 hasta el día 28 de septiembre 2015, fecha en la cual EL DEMANDANTE manifestó por escrito, su voluntad de retirarse injustificadamente de la empresa por razones estrictamente personales. LA EMPRESA acepta, que a la terminación de la relación laboral referida, EL DEMANDANTE recibió la cantidad de cuarenta mil ciento ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.40.181,09), mediante cheque N° 01115811, de fecha 01 de octubre de 2015, girado contra el Banco Provincial, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían en atención a la relación laboral referida en el escrito transaccional presentado y que forma parte integrante de dicho acuerdo transaccional, cuyos conceptos se dan aquí enteramente por reproducidos.
No obstante a lo anteriormente señalado por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por aquél en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL DEMANDANTE, y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en la indemnización reclamada, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo que le pueda corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.82.457,82), mediante cheque N° 01115835, de fecha 01 de octubre de 2011, girado contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano ANGEL LUIS AMUNDARAY BERMUDEZ.
EL DEMANDANTE, a su vez declara haber recibido al momento de la suscripción del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, a su más cabal y entera satisfacción, el instrumento financiero antes identificado, como consecuencia del arreglo alcanzado por las partes, como medio de autocomposición procesal, por todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, incluyendo todos los conceptos y haberes reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE con ocasión a la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA. En consecuencia; AMBAS PARTES, hacen constar y reiteran que la suma dineraria acordada por los conceptos reclamados, cubre satisfactoriamente, las indemnizaciones que pudieran ser procedentes a criterio de cualquier autoridad judicial y administrativa, producto de lo reclamado por el accionante, en el entendido, que el pago integro que en este acto efectúa LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, comprende tanto las indemnizaciones libeladas, así como aquellas no libeladas y, las que pudieran ser condenadas por cualquier institución u organismo público. Motivo por el cual, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con las cláusulas descritas en el Escrito Transaccional presentado, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella. EL DEMANDANTE además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos libelados, así como los señalados en el presente acuerdo transaccional; y los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
EL DEMANDANTE conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
En consecuencia, este Juzgado, revisada la transacción presentada por las partes, acuerda que la misma pase a formar parte integrante de la presente acta; y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por éstas; y tomando en cuenta que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada. Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
FH/jrm.-
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