REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Año: 205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000257
PARTE ACTORA: QUINTERO FRANCO NUBIA CAROLINA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ, VERÓNICA ROMERO y MARÍA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000257, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano GERSON JAVIER PACHECO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.846.518, quien interviene en este acto como esposo y apoderado de la ciudadana NUBIA CAROLINA QUINTERO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.866, según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 11 de noviembre de 2015 anotado bajo el Nº 13, Tomo 149 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225; y, por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 23, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La trabajadora alega que el 03 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 09 de octubre de 2015, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como CAJERA-VENDEDORA, devengando un último salario de DIEZ MIL OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.008,07) mensuales, lo que equivale a un salario diario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 333,60).
La EX-TRABAJADORA alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició en el mes de junio de 2010, caracterizado por contracturas musculares, cervicalgias y dorsalgias siendo valorada en varias oportunidades por el servicio médico de la empresa, como ocurrió el 25/12/2010 cuando fui atendida por la Dra. Inés Padrón y se me realizó terapia neural infiltrando 4 cc de cifarcaina al 2% subcutánea y se me indico además reposo. En virtud de que los dolores aumentaban de intensidad fui referida al traumatólogo, y en enero de 2011 me dirigí a consulta con el Dr. Gianni Mazzoca, quien me diagnosticó contractura muscular a nivel cervical y cervicalgia, iniciando un plan de estudio con infiltración de nervio subescapular, RX de columna cervical, más resonancia magnética, restringiendo la carga superior a 1 kg, así como los movimientos repetitivos. La resonancia magnética de columna cervical efectuada el 01/02/2011, reportó rectificación de la lordosis cervical, posiblemente relacionada a posición antálgica, discreta rotación de cuerpos vertebrales hacia la izquierda sin lesiones de protrusión ni extrusión discal y como consecuencia de estos resultados el traumatólogo sugiere valoración por fisiatría. Atendiendo a esta recomendación fui valorada por fisiatría al mes siguiente, se me indicaron diez sesiones de fisioterapia, que concluí el 22 de marzo y siendo revalorada, fui dada de alta. Posteriormente, el 06/04/2011 asistí nuevamente a consulta con el traumatólogo, indicándoseme tratamiento médico sugiriéndome también evitar movimientos repetitivos de cintura escapular. El 15/04/2011 tomé mis vacaciones en la empresa reintegrándome el 19/05/2011, persistiendo el dolor fui tratada en el servicio médico de la empresa con relajantes musculares. Aunado a esto, salí embarazada en junio de 2011, pasando a un segundo plano mi patología durante todo el embarazo, el cual fue de alto riesgo por mi condición de ser alérgica a un gran número de medicamentos, presentando durante ese tiempo crisis de dolor que fueron manejadas por el obstetra, permaneciendo la mayoría de las veces de reposo, hasta que salí de pre y post natal, reintegrándome a mis actividades laborales el 01/10/2012, laborando sin molestia durante cuatro meses. Pero el 13/02/2013 acudí a valoración ocupacional con estudios que me fueron solicitados para el seguimiento de mi caso, que fueron RMN de columna cervical, practicada el 17/01/2013 y RX de Columna Cervical, más examen físico por el Dr. César Rojas, diagnosticándome rectificación cervical con tendencia a la cifosis y protrusión discal C6-C7.
Siendo en estos momentos mi realidad que padezco de fuertes dolores lumbares y cervicales, que no me dejan llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían bipedestación prolongada, levantamiento de peso, movimientos de halar y empujar carga, movimientos frecuentes y repetidos, por lo cual padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Lumbalgia Ocupacional” y “Protrusión Discal””, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable según números 010-01 y 010-02, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinticinco por ciento (25%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total de QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 512.583,01).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EX-TRABAJADORA, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El apoderado de LA EX-TRABAJADORA, en nombre de su representada y debidamente facultado para ello reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El apoderado de La EX-TRABAJADORA, en nombre de su representada y debidamente facultado para celebrar el presente acuerdo, contando con la debida asistencia jurídica acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 511.725,98) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 46603388 a favor de NUBIA QUINTERO por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El apoderado de LA EX-TRABAJADORA, en nombre de su representada y debidamente facultado para ello, reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, su representada recibió el monto de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.107,93) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El apoderado de LA EX-TRABAJADORA, en nombre de su representada y debidamente facultado para ello, reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, la misma recibió el monto de CIENTO UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 101.166,09) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) El apoderado de LA EX-TRABAJADORA, en nombre de su representada y debidamente facultado para ello, desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a LA EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que la unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/ERS/yi.-
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