REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
Año: 205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000074
PARTE ACTORA: CRUZ ANTONIO MARÍN NARVÁEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEANNE BOURGEÓN y NAIFFER AGUILAR.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA). NO COMPARECIÓ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 07-04-2015, mediante demanda interpuesta por el ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.086, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por las Abogadas JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.828 y 185.136, respectivamente, en tal sentido, este Juzgado en fecha 10-04-2015 ordenó, mediante auto, subsanar el libelo de demanda presentado.
En fecha 15-04-2015 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano CRUZ MARIN, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 14-04-2015.
En fecha 16-04-2015 se presentó por ante la URDD libelo de demanda subsanado y en fecha 17-04-2015 se admitió la presente acción, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada, la cual fue consignada en forma negativa en fecha 08-05-2015.
En fecha 26-05-2015 este juzgado dictó auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección de la Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), a los fines de practicar la notificación y en fecha 20-07-2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por las abogadas JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.828 y 185.136, respectivamente, solicitando citación por cartel al representante legal de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-07-2015 este juzgado, vista la diligencia presentada en fecha 20-07-2015, mediante auto niega lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte actora por cuanto tal forma de notificación no está contemplada en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas estas que regulan el régimen de la notificación de la parte demandada y contraviene principios fundamentales del derecho adjetivo del trabajo.
En fecha 12-08-2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por las abogadas JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.828 y 185.136, respectivamente, solicitando citación por cartel al ciudadano Wilfredo Silva, o cualquier otra persona que represente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA).
En fecha 14-08-2015 este juzgado, vista la diligencia presentada en fecha 20-07-2015, mediante auto acuerda lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte actora y ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada.
En fecha 30-09-2015 el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna boleta de notificación de forma positiva. Una vez cumplida esta misión, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 19-10-2015, se anunció la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció por la parte demandante, la abogada en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.828, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.086; según se evidencia de Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Mariño de este Estado, en fecha 17-02-2014, anotado bajo el nro. 26, tomo 27, de los libros de autenticaciones de esa Notaría. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26-10-2015 este Juzgado dictó auto, al considerar erróneamente practicada la notificación de la parte demandada en una sucursal sin conceder a su sede principal el término de la distancia, reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de no habérsele concedido el término de la distancia a la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA); en consecuencia, se repuso la causa al estado que comenzara a correr el lapso de diez (10) días hábiles luego de haberse vencido el lapso de cinco (05) días continuos concedidos a la empresa demandada como termino de distancia, contados a partir del 26-10-2015.
Vencidos los lapsos correspondientes, en fecha 17-11-2015 se anunció la audiencia preliminar dejándose constancia que comparecieron por la parte demandante, las Abogadas JEANNE BOURGEÓN y NAIFFER AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.828 y 185.136, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.086; según se evidencia de Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Mariño de este Estado, en fecha 17-02-2014, anotado bajo el nro. 26, tomo 27, de los libros de autenticaciones de esa Notaría. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El actor CRUZ ANTONIO MARÍN NARVAEZ, antes identificado, alegó en su libelo de demanda que en fecha 03-05-1999, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), con el cargo de MARINO en el remolcador identificado como SOFIGNE, hasta el 12-02-2014, fecha en la cual la empresa dio por terminada la relación laboral; percibiendo un sueldo básico mensual desde el inicio de la relación laboral, en fecha 03-05-1999 hasta el 31-12-1999 de Bs. 120,00; desde el 01-01-2000 hasta el 30-04-2000 de Bs. 120,00; desde el 01-05-2000 hasta el 31-12-2004 de Bs. 144,00; desde el 01-01-2001 al 31-07-2001 de Bs. 144,00; desde el 01-08-2001 al 31-12-2001 de Bs. 158,04; desde el 01-01-2002 al 30-04-2002 de Bs. 158,04; desde el 01-05-2002 al 31-12-2002 de Bs. 190,080; desde 01-01-2003 al 30-04-2003 de Bs. 190,080; desde el 01-05-2003 al 31-08-2003 de Bs. 209,80; desde el 01-09-2003 al 31-12-2003 de Bs. 247,104; desde el 01-01-2004 al 30-04-2004 de Bs. 247,104; desde el 01-05-2004 al 31-07-2004 de Bs. 296,525; desde el 01-08-2004 al 31-12-2004 de Bs. 321,235; desde el 01-01-2005 al 28-02-2005 de Bs. 321,235; desde el 01-03-2005 al 31-12-2005 de Bs. 550,00; desde el 01-01-2006 al 31-12-2006 de Bs. 550,00; desde el 01-01-2007 al 31-12-2007 de Bs. 614,79; desde el 01-01-2008 al 30-04-2008 de Bs. 800,00; desde el 01-05-2008 al 31-12-2008 de Bs. 1.120,00; desde el 01-01-2009 al 31-08-2009 de Bs. 1.133,84; desde el 01-09-2009 al 31-12-2009 de Bs. 1.476,92; desde el 01-01-2010 al 31-12-2010 de Bs. 1.476,92; desde el 01-01-2011 al 31-05-2011 de Bs. 1.476,92; desde el 01-06-2011 al 31-08-2011 de Bs. 1.698,48; desde el 01-09-2011 al 31-12-2011 de Bs. 1.868,32; desde el 01-01-2012 al 31-12-2012 de Bs. 2.101,84; desde el 01-01-2013 al 30-04-2013 de Bs. 2.101,84; desde el 01-05-2013 al 31-08-2013 de Bs. 2.457,02; desde el 01-09-2013 al 30-10-2013 de Bs. 2.702,73; desde el 01-11-2013 al 31-12-2013 de Bs. 2.973,03, desde el 01-01-2014 al 12-02-2014 de Bs. 3.270,03. Alega que cumplía un horario comprendido en 15 días de trabajo y 15 días de descanso con instrucciones laborales, aumento de salarios, pagos de los mismos, con pagos de cesta ticket, suministros de insumos y materiales de trabajo, carnet, pago de nómina y otros, siendo despedido en fecha 12 de febrero de 2014 por intermedio del ciudadano Wilfredo Silva, en su condición de Presidente, sin entregarle carta de despido alguna, por lo que demanda el pago de las prestaciones sociales con motivo del despido injustificado, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 191.500,64.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. El Tribunal deja establecido lo siguiente:
Fecha de ingreso: 03 de mayo de 1999
Fecha de egreso: 12 de febrero de 2014
Tiempo de Servicio: catorce (14) años, nueve (9) meses y nueve (9) días.
Determinación del salario para el cálculo de los conceptos demandados
Para establecer el salario integral se tomaron en cuenta los distintos salarios aportados por el actor en su escrito libelar, los cuales correspondían al salario mínimo vigente para la fecha, a los cuales se le sumaron las incidencias de días domingos y feriados trabajados, bono vacacional y utilidades:
Último Salario normal mensual: Bs. 3.270,30
Salario normal diario: Bs. 109,01
Salario integral mensual: Bs. 4.224,14
Salario integral diario: Bs. 140,80
1.-PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto 1.041 días por la cantidad de Bs. 39.381,43. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado, corresponde al trabajador la cantidad de 1.062,00 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 47.523,76, y del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, corresponde al accionante la cantidad de 450 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador, resulta la cantidad de Bs. 63.362,06; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 63.362,06. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.362,06). Así se decide.
2.-INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 39.381,43. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por terminación de la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 63.362,06. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.362,06). Así se decide.
3.-VACACIONES NO DISFRUTADAS (AÑOS 2006-2007-2008-2009-2010): El trabajador demanda por este concepto la cantidad 55 días multiplicados por un salario de Bs. 109,10 para un total de Bs. 12.546,50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas año 2006: 21 días, año 2007: 22 días, año 2008: 23 días, año 2009: 24 días, año 2010: 25 días, que multiplicados por el salario normal diario devengado al término de la relación laboral de Bs. 109,01, resulta la cantidad de Bs. 2.289,21, Bs. 2.398,21, Bs. 2.507,00, Bs. 2.616,00 y Bs. 2.725,00, para un total de Bs. 12.535,21. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), a pagar al ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVAEZ, por concepto de vacaciones no disfrutadas (años 2006-2007-2008-2009-2010) la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 12.535,21). Así se decide.-
4.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS NO DISFRUTADOS NI PAGADOS (AÑOS 2011-2012,2012-2013): El actor reclama por concepto de vacaciones vencidas no disfrutados ni pagadas de los años 2011-2012 y 2012-2013, 55 días; y por concepto de bono vacacional de los años 2011-2012, 2012-2013, y 2013-2014, 59 días de bono vacacional; cuyos montos demandados suman la cantidad de Bs. 15601,30 por ambos conceptos. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, corresponden al actor por concepto de Vacaciones y bono Vacacional correspondientes al año 2011-2012, la cantidad de 46 días y del año 2012-2013, la cantidad de 48 días, que al ser multiplicados por el salario normal diario devengado al término de la relación laboral de Bs. 109,01, resulta por la suma de ambos conceptos la cantidad de Bs. 10.246,00. El período 2013-2014 corresponde a las vacaciones y bono vacacional fraccionado. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de los años 2011-2012 y 2012-2013 la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.246,00). Así se decide.
5.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014: El actor reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 19,66 días, y bono vacacional fraccionado, 19,66 días, por la cantidad de Bs. 4.291,26 por la suma de ambos conceptos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos que aquí se produce, corresponden al actor 33,33 días por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, que al ser multiplicados por el salario normal diario devengado al término de la relación laboral de Bs. 109,01, resulta la cantidad de Bs. 3.633,33. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.633,33). Así se decide.
6.-DIAS ADICIONALES DEL PERIODO VACACIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: El actor reclama por catorce años de servicio, 42 días adicionales del periodo vacacional previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 4.582,20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, corresponden al actor 3 días por cada periodo vacacional, para un total de 42 días que al ser multiplicados por el salario normal diario devengado al término de la relación laboral de Bs. 109,01, resulta la cantidad de Bs. 4.578,00. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.578,00). Así se decide.
7.- UTILIDADES AÑO 2013 y FRACCIONADAS 2014: El actor demanda por este concepto en el periodo 2013, la cantidad de 90 días y por la fracción del año 2014, la cantidad de 7,5 días multiplicados por Bs. 109,10, cuyos montos demandados suman la cantidad de Bs. 11.455,5. De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, le corresponden al accionante por concepto de utilidades para el periodo 2013, la cantidad de 90 días y para el periodo 2014, fraccionadas, la cantidad de 15 días, que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 109,01 resulta la cantidad de Bs. 11.446,05 por ambos conceptos. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), a pagar al ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVAEZ, por concepto de Utilidades 2013 y Utilidades Fraccionadas 2014 la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.446,05.). Así se decide.-
8.-DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS: El actor reclama un total de 643 días domingos y feriados, debidamente especificados, para un monto demandado de Bs. 38.924,97. De conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado por el trabajador, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez descontados los domingos y feriados cancelados según los recibos aportados por el demandante, corresponden 166 domingos y feriados por la cantidad de Bs. 6.614,89. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), a pagar al ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVAEZ, por concepto de Domingos y Feriados trabajados la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 6.614,89). Así se decide.-
9.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 48.131,12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada pagar al actor los Intereses sobre las prestaciones sociales, generados a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo, los mismos serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al trabajador a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 12 de febrero de 2014, conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, la cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10.-INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales y demás conceptos acordados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 12 de febrero de 2014, hasta que la decisión quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.
11.-INDEXACIÓN: Se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 12-02-2014, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la parte demandada, esto es el 29-09-2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
En consecuencia, le corresponde al ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVAEZ, la cantidad de Bs. 175.777,61, por la suma de todos los conceptos condenados, en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), a pagar al demandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 175.777,61). Así se establece.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.086, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), a pagar al demandante ciudadano CRUZ ANTONIO MARÍN NARVAEZ, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 175.777,61), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada a la Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A. (SERECA, C.A. EMPRESA NAVIERA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinticuatro (24) días del días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZA,

DRA. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA SECRETARIA.

ABG. EVA ROSAS SILVA.


En esta misma fecha (24-11-2015), se registró y publicó la presente decisión siendo las 10:35 a.m.-

LA SECRETARIA.
ABG. EVA ROSAS SILVA.

GMC/icm.