REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Años: 205° y 156°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000222
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO PIAGIONE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.976
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL VINCES RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 155.233.
PARTE DEMANDADA: MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A. (No Compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente asunto, en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta en contra de la Empresa MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A. por el Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 155.233, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO PIAGIONE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.976, según se evidencia de documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho el cual corre inserto en autos
En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), se admitió la referida demanda. Habiéndose notificado a la Empresa MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A., en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya notificación fue certificada por secretaría, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER; habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 155.233, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO PIAGIONE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.976, parte actora en el presente asunto, dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A., a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano MARCOS ANTONIO PIAGIONE HERNÁNDEZ alega en el libelo de demanda, que en fecha 03-12-2012, comenzó a prestar servicios personales, en forma armoniosa, subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A., iniciando sus labores en el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, ganando sueldo mínimo más un porcentaje por venta de 4% en un horario de trabajo comprendido entre las 09:00 a.m. a 05:00 p.m., cumpliendo sus labores de miércoles a domingo con dos (02) días de descanso a la semana, señalando que la empresa decidió en forma unilateral dar por terminada la relación de trabajo, para lo cual procede a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, el 11-05-2014, pagándole una liquidación de prestaciones sociales con la respectiva indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, los cuales aceptó en su momento. Manifiesta que le fueron pagados los conceptos básicos, pero dicha liquidación no reúne las características propias de sus derechos laborales que la empresa no cumplió durante la relación de trabajo, a saber: Sus días domingos y feriados laborados y sus días de descanso fueron pagados erróneamente al no incluir la alícuota correspondiente a sus comisiones, no teniendo, según su propia afirmación, la obligación de señalarlos por cuanto reclama la diferencia del pago de dichos conceptos; es decir, alega que se pagaron mal, por lo que le resultaría inoficioso tener que señalar dichos días de descanso y domingos y feriados trabajados ya que, según expone, están en presencia de puntos de derecho, por lo que reclama la diferencia por el pago de dicho concepto y la incidencia de dicha pago en sus conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización, fundamentando su demanda en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 18, 22, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como sentencia signada Nº 1262 de fecha 10-11-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justifica, que ratifica sentencia Nº 1.877 de fecha 25-11-2008; por todo lo anterior procedió a demandar a la entidad de trabajo MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad: Bs. 58.426,01
• Intereses: Bs. 9510,98
• Domingos Mal Pagados: Bs. 29.216,44
• Días Libres Mal pagados: Bs. 49.771,40
• Vacaciones 2012-2013: Bs. 6.948,85
• Vacaciones fraccionadas 2013-2014: Bs. 6.760,60
• Utilidades Año 2013: Bs. 10.402,29
• Utilidades Fraccionadas Año 2014: Bs. 3.552,66
• Días no pagados de las utilidades la cantidad de Bs. 19.878,16.
• Despido injustificado: Bs. 58.426,01
Para un total a demandar de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 255.867,40), menos la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00) pagados como liquidación al momento del despido injustificado; para un total a demandar de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 180.867,40), mas indexación, intereses moratorios, costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados que se deriven del proceso.-

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia de lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los conceptos y montos demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. El Tribunal deja establecido lo siguiente:
Fecha de ingreso: 03 de diciembre de 2012
Fecha de egreso: 11 de mayo de 2014.
Tiempo de Servicio: un (1) años, cinco (05) meses y ocho (08) días
Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados
Para establecer el salario integral se tomó el salario variable aportado por el actor en su escrito libelar, en virtud del cargo desempeñado por el actor, al cual se le sumaron las incidencias de días domingos y feriados trabajados, días de descanso, bono vacacional y utilidades:
Salario normal promedio mensual, últimos tres meses: Bs. 15.574,62
Salario normal diario: Bs.519,15
Salario integral mensual: Bs. 17.521,45
Salario integral diario: Bs.584,05
1.-PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 58.426,01. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado, corresponde al trabajador la cantidad de 90 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 46.901,02, y del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, corresponde al accionante la cantidad de 30 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador, resulta la cantidad de Bs. 17.521,45; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme a los literales “a y b” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 46.901,02. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.901,02). Así se decide.
2.- DIFERENCIA DE DOMINGOS Y FERIADOS (DOMINGOS MAL PAGADOS): El actor reclama por este concepto la cantidad setenta y cuatro (74) domingos y feriados trabajados por un monto de Bs. 9.790,07. De conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con motivo a la presunción de admisión de los hechos aquí declarada, de acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito libelar, esta Juzgadora observa que las fechas indicadas por el demandante de autos como domingos trabajados del mes de mayo del año 2013 hasta el mes de diciembre del mismo año, no corresponden a un día domingo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente procedente este reclamo; en consecuencia, le corresponde por este concepto al actor la cantidad de treinta y siete (37) días domingos trabajados y especificados por el accionante, calculados con el salario normal promedio del mes correspondiente, correspondientes a diciembre de 2012, enero hasta abril de 2013 y enero hasta mayo de 2014, para un total de Bs. 9.790,07. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por este concepto la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.790,07). Así se decide.
3.- DÍAS LIBRES MAL PAGADOS: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 49.771,40. De conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito libelar, y con motivo de la presunción de admisión de los hechos se declara procedente el reclamo de los días libre mal pagados especificados por el actor, le corresponde por este concepto la cantidad de 146 días, calculados con el salario normal promedio del mes correspondiente, para un total de Bs. 55.225,81. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por concepto la cantidad de 146 días, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55.225,81). Así se decide.
4.- VACACIONES 2012-2013: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 6.948,85. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, corresponden al actor por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2012-2013, la cantidad de 15 días y por Bono Vacacional 15 días, que al ser multiplicados por el salario normal diario, resultante del promedio devengado en los últimos tres (03) meses de Bs. 519,15, resulta la cantidad Bs. 15.574,62, de los cuales la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 2.783,46, quedando un monto a su favor de Bs. 12.791,16. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos 2012-2013 la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.791,16). Así se decide.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 6.760,60. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden al actor 6,66 días por Vacaciones Fraccionadas y por Bono Vacacional Fraccionado 6,66 días, para un total por ambos conceptos de 13,33 días que al ser multiplicados por el salario normal diario, resultante del promedio devengado en los últimos tres (03) meses de Bs. 519,15, resulta la cantidad de Bs. 6.922,05, de los cuales la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.676,54, quedando un monto a su favor de Bs. 2.245,51. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.245,51). Así se decide.
6.-UTILIDADES 2013: El actor reclama la suma de Bs. 10.402,29, por diferencia de utilidades en el año 2013. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con motivo de la presunción de admisión de los hechos que aquí se declara, corresponden al actor los treinta (30) días de diferencia de utilidades que reclama para el año 2013; multiplicado por el salario normal promedio diario devengado en el ejercicio fiscal correspondiente de Bs. 454,85, resulta la cantidad de Bs. 13.645,79, de los cuales la parte demandada le canceló la cantidad de Bs.2.973,00, quedando un monto a su favor de Bs. 10.672,79. En consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor por concepto de diferencia de utilidades 2013 la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.672,79). Así se decide.
7.-UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014: El actor reclama por este concepto Bs. 3.552,66. De conformidad con lo dispuesto 132 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con motivo de la presunción de la admisión de los hechos, corresponden al actor la cantidad de veinte (20) días, por la fracción del año 2014, que multiplicados por el salario normal diario devengado en el ejercicio fiscal correspondiente de Bs. 536,47, resulta la cantidad Bs. 10.729,44; de los cuales la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.417,13, quedando un monto a su favor de Bs. 9.312,31. En consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al accionante por concepto de Utilidades fraccionadas 2014 la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.312,31). Así se decide.
8.-INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 58.426,01. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por terminación de la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 46.901,02. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.901,02). Así se decide.
9.-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 9.510,98. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada pagar al actor los Intereses sobre las prestaciones sociales, generados a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo, los mismos serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al acto a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 11-05-2014, conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, la cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10.- INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales y demás conceptos acordados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 11-05-2014, hasta que la decisión quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.
11.- INDEXACIÓN: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 11-05-2014, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la parte demandada, esto es el 22-10-2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
Para un total correspondiente al ciudadano MARCOS ANTONIO PIAGIONE HERNÁNDEZ, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 146.938,67), debiendo descontarse la cantidad recibida de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 67.000,00), quedando a favor del demandante de autos la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.938,67). Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PIAGIONE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.976, contra la sociedad mercantil MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A., a pagar al demandante, ciudadano MARCOS ANTONIO PIAGIONE HERNÁNDEZ, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.938,67), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA,

ABG. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA.

ABG. EVA ROSAS SILVA

ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (18-11-2015), se registró y publicó la presente decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

LA SECRETARIA.

ABG. EVA ROSAS SILVA
GMC/ERS/mm