REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001917
ASUNTO : OP01-S-2014-001917
EJECUTESE DE SENTENCIA
Visto que en fecha 12-08-2015 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-15-3161, me designa como Jueza Provisoria del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de la Asunción, previa aceptación y formal juramentación ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, en Acta de fecha 07-09-2015, inserta al folio 48 de Libro de Actas llevado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; por no tener impedimento legal, este tribunal publica el auto de ejecución de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se establecen.
Antecedentes
El 21 de Octubre de 2015, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, publica el texto íntegro de la sentencia que CONDENA al acusado AMELIO DEL JESUS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.856.578, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Así como también le fue impuesta la prohibición de acercamiento a la victima y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra ella, de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 eiusdem. Y la de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario o cualquier Institución, por el lapso de UN (1) AÑO, tal y como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 16 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio declara definitivamente firme la sentencia condenatoria.
Motivación para decidir
Al revisar las actuaciones se observa que el precitado Penado nunca ha estado detenido por la presente causa; por tanto, le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta que son: tres (03) años y ocho (08) meses de prisión.
Conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas, que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa en presente caso, que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el penado podrá optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años de prisión. En tal sentido, se ordena de oficio, el trámite de lo conducente para determinar si el penado puede hacerse acreedor de la mencionada fórmula de cumplimiento de pena no privativa de libertad.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al PENADO AMELIO DEL JESUS RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14.856.578, nacido el 10-03-78 en Carúpano, Estado Sucre, hijo de Juan Urbano (F) y Cruz Beltrana Ramos (V), Albañil, domiciliado: Cotoperiz 1, calle N, casa 007, Municipio Díaz Nueva Esparta, teléfono 0424-8016906, CONDENADO a cumplir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el 99 del Código Penal. El Penado deberá cumplir la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra ella, de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley Especial. Así como también queda obligado a participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, a traves de talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario o cualquier Institución que designe este Tribunal, por el lapso de UN (1) AÑOS, tal y como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se establece que el penado opta a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que prevé el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales. En tal sentido, se ordena, se tramite todo lo conducente para determinar si el penado reúne los restantes requisitos exigidos, para hacerse acreedor de dicha fórmula de cumplimiento de pena no privativa de libertad. TERCERO: El Penado deberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo. 3.- Constancias de estudios y/o cursos realizados para acreditar sus aptitudes y determinar las actividades de interés comunitario que pueda realizar en forma gratuita. Dichos recaudos deberán estar actualizados y expedidos por las Autoridades competentes. CUARTO: a) Ofíciese a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz, solicitando Certificado de Antecedentes Penales que pueda tener el penado, anexando copia certificada de la sentencia y el presente ejecutese. b) Ofíciese al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Insular, a los fines que sea actualizado el Status del Penado, en virtud de la sentencia definitivamente firme ejecutada en el presente Asunto Penal signado alfanuméricamente: OP01-S-2014-001917 (Exp Fiscal MP-278924-2014). Cítese al Penado para el día OCHO (08) DE ENERO DE 2016 A LAS 10:00 A.M. PARA IMPONER JECUTESE DE SENTENCIA. Notifíquese el presente auto a la Fiscalia actuante y a la defensa y cítese al Penado. Cúmplase.
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS