REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, siete (07) de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3: 158-2015
ASUNTO : PM3: 158-2015

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obel José Moreno Vásquez.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Yovanny Bohorquez, en sustitución del Abg. Ramón Carpio Requena, Defensor Público Séptimo Penal.

EL IMPUTADO: José Ramón Lewis González, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.320.368, nacido en fecha 03-04-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la urbanización Los Cocoteros, calle C, casa Nª 31, entre los municipios Gómez y Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414.843.02.25.

EL DELITO: Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se pudo observar que éste, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario a fin de sacar provecho de éste, se apoderó de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, perfeccionándose así el delito de Hurto Agravado, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionada actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano José Ramón Lewis González, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Policial, de fecha 06-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del acta de Informe Pericial sin número, de fecha 06-11-2015, suscrita por el Funcionario Ramón Salazar, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Del acta de Avalúo Real sin número, de fecha 06-11-2015, suscrita por la Funcionaria Andreína Guerra, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Del Acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano Glenda Méndez, de fecha 06-11-2015 y del Oficio N° 9700-103-AT-3049, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se dejó constancia los Registros Policiales que el imputado presentaba; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano José Ramón Lewis González en la audiencia efectuada, es el de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse al Lugar donde ocurrieron los hechos.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano José Ramón Lewis González, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano José Ramón Lewis González, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse al Lugar donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño