REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, siete (07) de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3: 154-2015
ASUNTO : PM3: 154-2015
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obel José Moreno Vásquez.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Hermán Linares.
LOS IMPUTADOS: Jesús Gregorio Marcano Brito, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.830.028, nacido en fecha 29-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero y residenciado en Las Marvales, calle principal Orinoco, casa sin número, cerca del taller del Ciudadano Accel, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta,
Jhonhander David Cuero Altamar, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 27.372.896, nacido en fecha 16-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en El Espinal, sector Las Lagunitas, calle Bicentenario, casa sin número, de color amarillo, cerca del festejo del Ciudadano Monga, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412-196.68.51 y
Jeison Rubén Siavichay Kahi, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 26.707.512, nacido en fecha 10-01-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Los Gonzalos, segunda casa de la Plaza Santa Bárbara, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412-092.01.25.
EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 452, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados de autos, se puede observar que con el solo hecho de haber cometido el delito en sedes de oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública, ya se perfeccionó el delito de Hurto Agravado, razón por la cual confirmó ésta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Jesús Gregorio Marcano Brito, Jhonhander David Cuero Altamar y Jeison Rubén Siavichay Kahi, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 06-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y Actas de denuncia y de entrevistas, de fecha 06-11-2015, suscritas por los Ciudadanos Elia Rosa Chirinos, Carmen Alicia Salazar y Guimar Del Valle Valerio; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el delito imputado a los Ciudadanos Jesús Gregorio Marcano Brito, Jhonhander David Cuero Altamar y Jeison Rubén Siavichay Kahi, es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal. En tal sentido, los mencionados Ciudadanos, una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo. Subsiguientemente, ésta Juzgadora procedió a realizar un análisis de la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que los Ciudadanos Imputados así lo han solicitado en la audiencia efectuada, ofreciéndose a realizar trabajos comunitarios y ofreciendo disculpas al Ministerio Público por el daño ocasionado. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le concediera la palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado, por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Jesús Gregorio Marcano Brito, Jhonhander David Cuero Altamar y Jeison Rubén Siavichay Kahi, por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acordó la solicitud de la Defensa, en relación a librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, a los fines de solicitarles realizar evaluación al Ciudadano Jhonhander David Cuero Altamar, con el objeto de determinar su actual estado de salud, ello en virtud de haber manifestado, haber sido golpeado por miembros de la comunidad, al momento de producirse su aprehensión. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción, que permitían presumir que los ciudadanos Jesús Gregorio Marcano Brito, Jhonhander David Cuero Altamar Y Jeison Rubén Siavichay Kahi, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Jesús Gregorio Marcano Brito, Jhonhander David Cuero Altamar Y Jeison Rubén Siavichay Kahi, por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó Oficiar La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acordó la solicitud de la Defensa, en relación a librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, a los fines de solicitarles realizar evaluación al Ciudadano Jhonhander David Cuero Altamar, con el objeto de determinar su actual estado de salud, ello en virtud de haber manifestado, haber sido golpeado por miembros de la comunidad, al momento de producirse su aprehensión. Y Así Se Declara.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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