REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cinco (05) de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3: 143-2015
ASUNTO : PM3: 143-2015

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obel José Moreno Vásquez.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Alexander Castelin.

LAS IMPUTADAS: Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.904.986, fecha de nacimiento 23-11-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en Villa Rosa, sector B, vereda 28, casa sin número, Municipio García, estado Nueva Esparta y

Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.180.521, nacida en fecha 25-09-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en Las Guevaras, calle principal, Urbanización antigua manga de coleo, casa Nº 26, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de las imputadas y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales las Ciudadanas Imputadas de autos fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por las hoy imputadas, se pudo observar que éstas, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario a fin de sacar provecho de éste, se apoderaron de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, perfeccionándose así el delito de Hurto Agravado, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente las Ciudadanas Nohely Del Valle Díaz Rodríguez y Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, podrían ser las autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 03-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, así como del Acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano Raymond Azar, de las Actas de Avalúo Real sin número y de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica sin número, de fecha 03-11-2015, ambas suscritas por el Funcionario Oswaldo Díaz, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, del Acta de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 03-11-2015, suscrito por el Funcionario Pedro Flores, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro y del oficio Nº 9700-103-AT-3031, de fecha 04-11-2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual informaron los registros que presenta la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación a la Ciudadana Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a la mencionada Ciudadana, en la audiencia efectuada, es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de dicha Ciudadana, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de la Ciudadana Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación a la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, de tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Inventario de Asuntos penales, llevados por ante la sede de este Juzgado, que la mencionada Ciudadana, fue presentada ante este Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2015, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal, siéndole impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000095. De igual manera, se verificó el contenido del oficio signado con el N° 9700-103-AT-3031, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se indicó que la Ciudadana anteriormente señalada, presenta otros registros, a saber, de fechas veintidós (22) de enero de 2008 y siete (07) de mayo de 2015, evidenciándose que la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, ha sido presentada en por ante la sede de los tribunales correspondientes, en tres (03) oportunidades diferentes, durante el año 2015, verificándose que la misma, se encuentra sometida a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, en el acto de Audiencia de Presentación, llevada a cabo en la presente fecha, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra de la imputada Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendida, una medida cautelar de posible cumplimiento.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que las Ciudadanas Nohely Del Valle Díaz Rodríguez y Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, podrían ser las autoras o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a la Ciudadana Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Asimismo, en relación a la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, se acordó imponerla, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Brenda Jiménez