REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cuatro (04) de noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PM3: 135-2015
ASUNTO : PM3: 135-2015

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.


EL FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obel Moreno Vásquez.


LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Alexander Castellin.


CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Juan Antonio Rivero Lozada, de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.322.321, nacido en fecha 18-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en San Juan, sector Agua de Vaca, casa sin número, cerca de la Escuela Básica “Juan Salazar de Moreno”, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-193.14.64 y

Jesús Rafael Carreño Salazar, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.318.209, nacido en fecha 18-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en San Juan, calle La Fuentecilla, casa sin número, en construcción, cerca de la Bodega “El Lirio”, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412-858.77.19.


EL DELITO: No se imputó Delito.


Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos puestos a disposición de este Juzgado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: Del análisis exhaustivo de las actas que fueron consignadas por el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, consideró éste, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal, según lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno, de los hechos narrados por los funcionarios policiales actuantes, a la luz de lo que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena de los Ciudadanos Juan Antonio Rivero Lozada y Jesús Rafael Carreño Salazar, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrarse como delitos, aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito, si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Técnica, lo procedente en el presente caso era decretar la Libertad Plena de los Ciudadanos Juan Antonio Rivero Lozada y Jesús Rafael Carreño Salazar, al no existir elementos suficientes para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que hagan presumir que los Ciudadanos de marras quebrantaron la ley penal, conforme lo establece el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra de los Ciudadanos Juan Antonio Rivero Lozada y Jesús Rafael Carreño Salazar, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decretó la Libertad Plena de los Ciudadanos Juan Antonio Rivero Lozada y Jesús Rafael Carreño Salazar, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que permitieran presumir que los Ciudadanos anteriormente señalados, habrían quebrantado la ley penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho, en contra de los Ciudadanos Juan Antonio Rivero Lozada y Jesús Rafael Carreño Salazar, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño