REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, cinco (05) de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3: 0144-2015
ASUNTO : PM3: 0144-2015

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez.


LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mayba Del Valle Rosas Serrano.


LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lisette Martínez.


EL IMPUTADO: Alexis Jose Marcano Romero, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.547.410, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19/07/1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Dátil, calle Vista Alegre, casa sin número, cerca de la Bodega de la señora Miriam, Municipio Diaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 04261879656, 04248680175.


EL DELITO: Homicidio Culposo en Hecho de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Homicidio Culposo en Hecho de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber ocasionado la muerte de alguna persona, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ya se ha perfeccionado el delito de Homicidio Culposo, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Ahora bien, consideró esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprendía la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Homicidio Culposo en Hecho de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano Alexis José Marcano Romero, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción a la cual arribó este Tribunal al observar el contenido de la única Acta Policial consignada por la representación del Ministerio Público, la cual presenta fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, a saber, un día después de haber ocurrido los hechos objeto del presente proceso penal.

Al efecto, la mencionada acta policial, se encuentra suscrita por los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, quienes indicaron haber sido comisionados para tener conocimiento de estos hechos, apersonándose hasta la sede de la Unidad Educativa “Aníbal Lárez”, dejando constancia que al momento de arribar a la misma, el Ciudadano Alexis José Marcano, hoy imputado de autos, ya habría sido trasladado hasta la sede de la Estación Policial de Valle Verde, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, no siendo los mismos testigos de dicha aprehensión. Al efecto, observa este Juzgado que no cursa en las presentes actuaciones, Acta Policial alguna suscrita por los Funcionarios policiales aprehensores, mediante la cual explicaran fecha, hora, lugar y circunstancias, bajo las cuales se produjo la aprehensión del Ciudadano Alexis José Marcano, así como que efectivamente dicho Ciudadano se encontrare conduciendo el vehículo con el cual se produjo el arrollamiento de la víctima del presente proceso o que señale a testigo alguno, que fuere interrogado en relación a los hechos objeto del presente proceso penal.

Posteriormente, se observa del contenido del acta policial inicialmente señalada, levantada por los Funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, que los mismos manifestaron haber tenido conocimiento por parte del Funcionario Julio Hernández, los datos de la Ciudadana Marisol Gelvez de Dávila, quien funge como Directora de la Unidad Educativa en Comento, no aportando según lo referido en actas, algún otro dato para la investigación, así como tampoco se indicó si la misma habría rendido o no declaración en relación a estos hechos. De igual manera, se observa que los Funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, manifestaron haber sostenido entrevistas con el funcionario Ibrahim Salazar, quien les habría informado cómo ocurrieron estos hechos, no observándose de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, actuación alguna realizada por el funcionario Ibrahim Salazar, que pudiere expresar la manera en cómo ocurrieron estos hechos y cómo fuera aprehendido el Ciudadano imputado de autos.

En tal sentido, una vez analizado el contenido del acta policial, presentado como elemento de convicción, por parte de la representación del Ministerio Público, se observa que los funcionarios Jonathan Alucha y Jorge Figueroa, no fueron testigos de los hechos objeto del presente proceso, ni realizaron o practicaron la aprehensión del Ciudadano Alexis José Marcano. Aunado a ello, no presenciaron el levantamiento del cadáver del Ciudadano Darwin Gabriel Coello León, ni sostuvieron entrevista con testigo alguno, que pudiere corroborar el dicho de los funcionarios Julio Hernández e Ibrahim Salazar, así como pudieren manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron estos hechos, así como cuál fue la participación del Ciudadano Alexis José Marcano, en dichos hechos. En consecuencia, al no haber testimonio alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, aunado a no cursar en actas elemento de convicción alguno que pudiere involucrar al Ciudadano Alexis José Marcano, en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2º de la Norma Adjetiva Penal, considerando a su vez, que los elementos consignados no son suficientes para atribuirle dicho delito al Ciudadano Imputado de autos. Finalmente, se observa que la representación del Ministerio Público manifiesta que el acta policial, fue levantada de una manera inusual, pero consideró este Tribunal que la misma fue redactada a manera de explicar el conocimiento que se tuvo de los hechos, más no a los fines de explicar haber sido testigos o funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de haber sostenido entrevista con testigo alguno de los hechos objeto del presente proceso penal

Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:

1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Homicidio Culposo en Hecho de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual ha tratado el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, tan solo con los dichos de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plasmados en el acta levantada con ocasión a la detención del imputado, y

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:

“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.

Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano imputado sea autor o participe del delito que se le imputa, en virtud de no encontrarse acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se decretó la Libertad Plena del ciudadano Aléxis José Marcano Romero.

TERCERO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Homicidio Culposo en Hecho de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretó la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Aléxis José Marcano Romero, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que el mencionado Ciudadano fuera el autor o participe del delito que se le imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en los términos transcritos al inicio de la presente decisión. TERCERO: Se acordó seguir el presente proceso según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Brenda Jiménez