REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas CRISTINA MARZOLI, MARÍA TERESA ALSINA VACA y MAGALYS SILVA JIMENEZ, HONEY PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.817, 85.456, 115.852 y 65.557.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ABDUL NASSER ABOU JOKH y ROSA MARY CASAS de ABOU JOKH, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.421.385 y V-6.660.425, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARYLOLA BRITO FRANCO, LUIS CARREÑO PINO, GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 80.815, 19.906 y 80.759.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.03.2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 19.03.2007 comparece la abogada Marylola Brito Franco, y mediante diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 12.03.2007 y se reserva el derecho de fundamentar el recurso ante el tribunal de alzada
En fecha 20.03.2007 comparece la abogada Magalys Silva Jiménez y mediante diligencia apela formalmente de la sentencia.
En fecha 21.03.2007 el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de que sean escuchadas ambas apelaciones.
En fecha 22.03.2007 el tribunal mediante auto aclara de que en vista de que en la primera pieza del expediente se observa duplicidad se ordena testar o anular los folios 25,26 de la segunda pieza y 10,11,12 correspondiente al cuaderno de medidas y ordena dejar sin efecto el oficio nro. 16725-07 librado al Juzgado Superior Civil y se ordena librar uno nuevo con su corrección.
En fecha 17.04.2007 se le da entrada al expediente en el Juzgado superior y se le da cuenta a la ciudadana Jueza.
En fecha 17.04.2007 el tribunal se fija el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 21.05.2007 comparecen ante el tribunal la abogada Magalys Silva Jiménez y la abogada Marylola Brito Franco y presentan escritos de informes
En fecha 01.06.2007 comparece ante el tribunal la abogada Marylola Brito Franco y presenta escrito de observaciones a los informes.
En fecha 04.06.2007 el tribunal aclara a las partes que la causa entro en sentencia a partir del día 2.06.2007.
En fecha 01.08.2007 el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en vista del exceso de trabajo, y se fija nuevamente esta oportunidad dentro de los 30 días continuos siguientes al 01.08.2007.
En fecha 01.11.2007 comparece ante el Tribunal la abogada Marylola Brito Franco y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
En fecha 24.04.2008 comparece ante el Tribunal la abogada Marylola Brito Franco y mediante diligencia solicita el avocamiento de la causa.
En fecha 30.04.2008 el Juez temporal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora.
En fecha 09.06.2008 es notificada la apoderada judicial de la parte demandante
En fecha 03.07.2008 el tribunal mediante auto aclara que la causa entro en etapa de sentencia.
En fecha 03.10.2008 el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes.
En fecha 17.02.2010 comparece ante el Tribunal la abogada Marylola Brito Franco y solicita se sirva de dictar sentencia.
En fecha 07.04.2010 comparece ante el Tribunal la abogada Anny Lucrecia Arévalo inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 97.341 asistiendo al ciudadano demandado y solicita el avocamiento de la causa.
En fecha 14.07.2010 comparece ante el Tribunal la abogada Anny Lucrecia Arévalo inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 97.341 asistiendo al ciudadano demandado y solicita el avocamiento de la causa
En fecha 17.09.2010 comparece ante el Tribunal la abogada Anny Lucrecia Arévalo inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 97.341 asistiendo al ciudadano demandado y solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
En fecha 10.07.2014 la Ciudadana Jiam Salmen en su carácter de Juez temporal se avoca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se inhibe de seguir conociendo la causa en virtud de que ya había emitido opinión sobre el pleito.
En fecha 16-07-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio N° 207-14 de esa misma fecha; quien las recibe en fecha 21-07-2014 constante de un (1) folio útil, y por oficio Nro. 605-14, de fecha 30-10-2014 fue postulado al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 30-01-2015, se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer dicha causa, en fecha 29-01-2015; quien en fecha 03-02-2015 constituye el tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.
En fecha 25.02.2015 fue notificada la parte demandante y en fecha 26.02.2015 fue notificado el ciudadano ABDUL NASSER ABOU JOKH quien a su vez se dio notificado por su esposa la ciudadana ROSA MARY CASAS de ABOU JOKH, parte demandada en el proceso, y llegada la oportunidad procesal, en fecha 19.03.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y procede en fecha 17.04.2015 a instar a las partes a comparecer a una reunión conciliatoria por celebrarse el sexto día de despacho siguiente, oportunidad fijada para el día 27.04.2015, fecha en la cual no compareció ninguna de las partes del presente proceso y por consecuencia se declaró desierto el acto.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por Daños y perjuicios y Daños morales, incoada por la abogada CRISTINA MARZOLI en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI en contra de los ciudadanos ABDUL NASSER ABOU JOKH y ROSA MARY CASAS de ABOU JOKH, todos identificados.
Es recibida por distribución en fecha 11.11.02, siendo admitida por auto de fecha 15.11.2002, ordenándose emplazar a los demandados a objeto de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 18.11.2002 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud de la medida cautelar por la cual debía aperturarse el correspondiente cuaderno de medidas.
Por auto del 25.11.2002 se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y la devolución del original del Acta de Asamblea que cursa en los folios 21 al 26 previa su certificación en autos. Dejándose constancia de haberse aperturado el referido cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 26.11.2002 suscrita por la abogada CRISTINA MARZOLI, en su carácter acreditado en los autos, manifestó haber recibido en ese acto la copia certificada del documento marcado con la letra “D”.
Por auto del 09.01.2003 la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citaciones respectivas.
Por diligencia del día 6.2.2003 suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignó en un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ABDUL NASSER ABOU JOKH.
En fecha 18.02.2003 el Alguacil consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de citación de ROSA MARY DE ABOU JOKH, en virtud de no haberla podido localizar.
En fecha 20.02.2003 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara el cartel de citación a la codemandada ROSA MARY DE ABOU JOKH.
Por diligencia del 24.02.2003 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el Alguacil aclarara con más precisión la dirección exacta donde se había traslado a los fines de practicar la citación de la codemandada ROSA MARY DE ABOU JOKH.
En fecha 25.02.2003 el Alguacil mediante diligencia manifestó haber colocado por error involuntario que se había trasladado hasta la calle la Sardina de la Urbanización Jorge Coll, siendo lo correcto Urbanización Jorge Coll, Segunda etapa del Conjunto Residencial Bifamiliar Los Cedros, Calle Pampatar parcela 251-B, Quinta con rejas blancas y ladrillos rojos, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Por auto del 26.02.2003 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular de este Juzgado y se ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte codemandada ROSA MARY CASAS DE ABOU JOKH. El cartel se libró en esa misma fecha.
En fecha 10.03.2003 la parte actora por medio de su apoderada judicial consignó escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda constante de cinco folios útiles del cual se extrae que entre otros aspectos que la ciudadana ROSA MARY CASAS de ABOU JOKH actuando en su propio nombre y en representación de su legítimo esposo ciudadano ABDUL NASSER ABOU JOKH, asumió expresamente de manera única y exclusiva la responsabilidad total y absoluta de todas y cada una de las deudas, compromisos y consecuencias que de estas se pudieran derivar, bien de naturaleza comercial como de naturaleza laboral, es decir, pago de prestaciones sociales a trabajadores que hayan laborado durante la gestión administrativa, derivadas de la Sociedad Mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., desde el mismo momento en que estos vendieron la totalidad de las acciones de dicha compañía a los ciudadanos ANTONIO TAWIL BERNOTTI y EMILIA NAHHAS ISLAM hasta la fecha en que se verificó la venta de las acciones de la empresa que consta en el acta de asamblea Extraordinaria de accionistas registrada el 11 de marzo del 2002, mediante documento autenticado en fecha 10 de enero de 2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, Tomo 021.
Continúa alegando que en fecha 24 de noviembre de 2000, el ciudadano EFRAÍN PINTO, interpuso demanda de Calificación de Despido en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., la que había sido su patrono bajo la gestión administrativa de los ciudadanos ABDUL NASSER ABOU JOKH y ROSA MARY CASAS DE ABOU JOKH, demanda ésta que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.3771, nomenclatura de ese Juzgado, cuya consecuencia o derivación jurídica se concretó en una condena contenida en el fallo, el cual fue recurrido oportunamente por dicha sociedad a través de un Recurso de Invalidación que en cuaderno separado al principal Nro.3771 con la misma nomenclatura 3771, cursa actualmente en ese Tribunal situación ésta cuya consecuencia desde su inicio y que permanecen actualmente han afectado directa, grave, e injustamente tanto su estado de salud como a sus intereses, causándole serios y graves daños; que los ciudadanos ABDUL NASSER ABOU y ROSA MARY CASAS de ABOU, quienes en calidad de vendedores de la Sociedad Mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., desde el mismo momento de la venta, en la que asumieron total y absolutamente las consecuencias de las relaciones laborales derivadas durante su gestión en la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., actuaron evidentemente de mala fe toda vez que a pesar de conocer de la existencia de la demanda de calificación de despido incoada por el que fuera trabajador de la empresa durante su gestión, el ciudadano EFRAÍN PINTO y de los riesgos que la misma podría generar en el patrimonio de la empresa en caso de que se verificara un fallo condenatorio y su consecuente ejecución, ocultaron dicha información que de haberse conocido hubiese paralizado la venta de dicha FARMACIA, o quizás se hubiese negociado en otros términos y/o condiciones.
Insiste en expresar el demandante, que los accionados procedieron con mala fe al ocultarle esa información y que le generaron daños y perjuicio los cuales exige que le sean resarcidos.
Continua señalando que se había enterado de la existencia de la demanda en cuestión, incoada por el ciudadano EFRAÍN PINTO parte actora de la referida demanda laboral en contra de la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., cuando ya existía orden de Ejecución Forzosa en contra de su representada, lo cual le generó serios daños a su salud al crearle como efecto inmediato el temor y riesgo inminente de ser ejecutado y embargado, fuertes dolores de cabeza, subidas de tensión y en fin, una serie de dolencias físicas a él y a su esposa sufridas a consecuencia de la actitud irresponsable, contumaz de los hoy accionados. Adicionalmente a lo anterior, continua expresando que se le causaron daños en su reputación comercial, una merma en las utilidades de la empresa, la no concreción de algunas negociaciones previstas, la imposibilidad de invertir, e incluso, lo más grave, el cierre de una de sus FARMACIAS, ubicadas en Juan griego, toda vez que se vio obligado a retener el dinero circulante, el pago de algunos de sus proveedores para destinarlo a mantener la disponibilidad del dinero que de manera inminente a través de la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión y consecuente pago de salarios caídos tendría que cancelar seguramente a la parte demandante en esa demanda, ciudadano EFRAÍN PINTO.
Señala asimismo, que a consecuencia de las circunstancias narradas, con el propósito de proteger su patrimonio se vio obligado a contratar los servicios de abogados, interponer una demanda de invalidación ante el precitado Tribunal con competencia Laboral y adicionalmente a ello, a constituir una fianza para suspender la ejecución del fallo.
Por auto del 13.03.2003 se admitió la anterior reforma de demanda ordenando la citación de los ciudadanos ABDUL NASSER ABOU JOKH y ROSA MARY CASAS de ABDUL JOKH, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera contestaran la demanda incoada en su contra.
El día 23.04.2003 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde apareció publicado el referido cartel de citación expedido en su oportunidad. Agregado en esa misma fecha.
Por diligencia del 16.05.2003 la abogada CRISTINA MARZOLI, en su carácter acreditado en los autos, solicitó se procediera a ejecutar la correspondiente fijación del cartel a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 21.05.2003 se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines que diera cumplimiento a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 18.06.2003 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
El día 16.07.2003 compareció la ciudadana ROSA MARY CASAS DE ABOU JOKH, debidamente asistida de abogado por medio de diligencia se dio por citada a la presente causa.
En fecha 19.08.2003 comparecieron los ciudadanos ROSA MARY CASAS de ABDUL JOKH y ABDUL NASSER ABOU JOKH debidamente asistidos de abogados y mediante diligencia consignaron el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas en los numerales 6° y 9° previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.08.2003 se presentó la parte actora por medio de sus apoderados judiciales consignaron escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en el numeral 6º y rechazo de la cuestión relacionada a la cosa juzgada numeral 9º.
Por diligencia del 01.09.2003 la abogada CRISTINA MARZOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó, desconoció y negó la documental marcada “A” consignada por la demandada como supuesto documento en que su representado fundamentó la presente pretensión; que impugnó y negó la cosa juzgada de la documental marcada “B” también presentado por el demandado.
Por auto de fecha 02.09.2003 se les aclaró a las partes que la cuestión previa opuesta en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, fue debidamente subsanada, pues la actora aclaró las impresiones o confusiones que existían en el escrito libelar. Asimismo, se ordenó la apertura de una articulación probatoria con el objeto de que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto, sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente.
El 02.09.2003 comparecieron los ciudadanos ROSA MARY CASAS DE ABOU JOKH y ABDUL NASSER ABOU JOKH, y por medio de diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH ALFONZO a los fines legales consiguientes.
En fecha 04.09.2003 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas y sus anexos solicitando al Tribunal la certificación de todo el expediente jurando la urgencia del caso, previa habilitación del tiempo necesario.
Por auto del 10.09.2003 se ordenó expedir por secretaría copia certificada de todo el expediente incluyendo el cuaderno de medidas.
En diligencia del 15.09.2003 la abogada CRISTINA MARZOLI, en su carácter acreditado en los autos, sustituyó reservándose su ejercicio el poder especial que le fue otorgado a la Dra. HONEY PÉREZ. Asimismo promovió pruebas mediante escrito constante de un folio útil y sus anexos. Siendo admitidas por auto del 16.09.2003 dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia del 16.09.2003 suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción y evacuación de pruebas con la finalidad de que surtieran sus efectos legales subsiguientes. Siendo admitidas por auto del 17.09.2003 dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por diligencia del 22.09.2003 suscrita por la abogada CRISTINA MARZOLI acreditada en los autos, pidió no fuese tomado en cuenta el desconocimiento ni impugnación alguna o lo que hizo mención, y aclaro igualmente que las documentales acompañadas en la presente articulación probatoria son “Copia certificadas” por el funcionario competente al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que ratificó solo a todo evento en hacer valer.
Por auto del 02.10.2003 se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 09.10.2003 se abrió la segunda pieza en virtud que la anterior se encontraba en estado voluminoso.
El día 28.01.2004 se dictó sentencia interlocutoria declarándose sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se impuso la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.
Por diligencia suscrita en fecha 06.07.2004 por la abogada CRISTINA MARZOLI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que en vista de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda solicitó que el tribunal declarara la confesión ficta.
El 26.07.2004 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARYLOLA BRITO mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de volver aperturar el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 29.07.2004 las abogadas CRISTINA MARZOLI y MARYLOLA BRITO, en sus carácter acreditados en los autos, consignaron escritos de promoción de pruebas con sus anexos, respectivamente, los cuales fueron debidamente reservados y guardados por secretaría para ser agregados en su oportunidad.
En fecha 02.08.2004 se agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte actora mediante el cual promueve el mérito favorable de los documentos traídos a los autos marcados “B”, “C” y “D”, documentales, prueba de informes y testimoniales.
En fecha 02.08.2004 se agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte demandada mediante el cual promovió un punto previo, el mérito que favorece en autos, documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
TERCERA PIEZA.-
En fecha 04.08.2004 se aperturó la tercera pieza en razón que la anterior cerró con un total de 327 folios.
Por auto del 04.08.2004 se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa en virtud de haberse cumplido con toda las formalidades de notificación en que fundamentó la demandada su pretensión para que se procediera con la referida reposición al estado de aperturarse un nuevo lapso de contestación.
En fecha 09.08.2004 la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 04.08.04.
Por auto de fecha 10.08.2004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada CRISTINA MARZOLI, fijándose el octavo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que el ciudadano EDGAR TRUJILLO ratificara sobre el contenido del informe médico marcado “E”; se dispuso así mismo se oficiara al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de este Estado a objeto de darse cumplimiento a la prueba de informes promovida y se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao; y al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez con la finalidad de que tome las testimoniales de los ciudadano MAYURI VARELA, GUSTAVO QUINTERO, ÁNGEL RAFAEL GAMBOA, AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y CARLOS JUSTINIANO
En fecha 10.08.2004 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su apoderada judicial abogada MARYLOLA BRITO, ordenándose oficiar al SENIAT y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (departamento de Farmacia) a los fines de dar cumplimiento a las pruebas de informes promovidas.
Por auto de fecha 17.08.2004 se oyó la apelación en contra del auto del 04.08.2004 en un solo efecto.
En fecha 19.08.2004 se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Transitorio del Estado Nueva Esparta.
CUARTA PIEZA.-
En fecha 24.08.2004 se aperturó la presente pieza a los fines de continuar con las actuaciones del expediente.
El día 25.08.2004 tuvo lugar el acto de ratificación del documento relacionado con el informe médico expedido por EDGAR TRUJILLO.
En día 01.09.2004 se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada al SENIAT.
En fecha 07.09.04 se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
En fecha 11.10.2004 se agregó a los autos las resulta de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y posteriormente el 23.11.2004 la comisionada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 24.11.2004 se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso para presentar informes.
El día 12.01.2005 se presentó la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA MARZOLI, y consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles a los fines que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 27.01.2005 se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Apelado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 02.02.05.
Por auto de fecha 10.02.2005 se negó la apelación interpuesta en fecha 02.02.05 por la abogada MARYLOLA BRITO en contra del auto de fecha 27.01.05 en razón de que dicho auto no es susceptible de ser objeto de recurso ordinario de apelación.
En fecha 28.03.2005 se dictó auto en el cual se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 27.03.05 exclusive.
Por auto de fecha 19.05.05 se revocó por contrario imperio los autos dictados los día 27 de enero y 28 de marzo del 2005, aclarándosele a las partes que una vez recibida las resultas de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 04.08.04 en caso de ser procedente se iniciaría el lapso para dictar sentencia.
En fecha 06.06.2005 se agregó a los autos las actuaciones realizadas por ante el Tribunal de alzada mediante la cual consta que el 12 de abril de 2005 se dictó sentencia que declaró con lugar la apelación propuesta contra el auto fechado 04.08.2004 y de la reposición de la causa al estado que el secretario del Tribunal dejara la constancia a la que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07.06.05 de conformidad con lo dispuesto en el fallo dictado por el Tribunal de Alzada la secretaria dio cumplimiento a la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a las partes que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda.
El 07.06.05 se dejó constancia por secretaría de haber cumplido con el trámite de la notificación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 15.06.2005 compareció la ciudadana MARYLOLA BRITO en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia apeló del auto dictado el 28.01.2004.
En fecha 15.06.2005 la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda a los fines legales consiguientes.
En fecha 28.06.2005 se dictó auto en el cual se escuchó la apelación en un solo efecto El día 28.06.2005 la abogada MARYLOLA BRITO acreditado en los autos consignó escrito de contestación a los fines que surtiera sus efectos legales.
QUINTA PIEZA.-
En fecha 22.07.05 compareció la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO acreditada en los autos y a través de diligencia consignó escrito de pruebas contentivo de 14 folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales, siendo reservado y resguardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
El día 25.07.2005 se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por la abogada MARYLOLA BRITO acreditada en los autos como apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo fueron agregadas las promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial CRISTINA MARZOLI Por auto de fecha 01.08.05 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, antes denominado Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, a los fines de evacuarse la prueba de informes, en relación a la evacuación de las testimoniales promovidas se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 01.08.05 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al SENIAT y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (departamento de Farmacia) para la evacuación de las pruebas de informes promovidas.
En fecha 01.08.05 compareció la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO acreditada en los autos y mediante diligencia impugnó, rechazó y desconoció en todo y cada uno de sus partes el escrito de pruebas contentivo de dos folios útiles con solo tres anexos por considerar que carece de todo valor por cuanto la representación de la demandante en su capítulos I y II del mencionado escrito del mérito favorable de los autos, ya que en su reforma de demanda no demostraba ni en copia simple los documentos como ella consideraba que se derivó el derecho deducido, sencillamente los dejó en el primer escrito que por su puesto queda sin efecto en vista de que ella reformó la demanda y su pretensión con la reforma de la demanda es otra, que impugna y desconoce donde el mencionado escrito donde promueve la actora más no reproduce ni los hace valer solo los promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil un documental marcado con la letra “B” ya que nunca menciona cual es dicho documento de que se trata, en que folios se encuentra es más en el documental del capítulo II ni siquiera se encuentra inserto dentro del expediente y en relación al documental numero 4 el cual la parte demandante promueve según lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil igualmente lo impugnó, rechazó y desconoció por cuanto ésta no promueve el testimonial de la persona quien va a ratificar dicho informe mucho menos podría tener valor probatorio.
Por auto de fecha 24.10.2005 se les aclaró a las partes que el lapso de evacuación de pruebas feneció el día 20.10.05 sin que se hayan recibidos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado así como la prueba de informe solicitada al (SENIAT) y una vez cumplida ésa formalidad se procedería por auto separado a fijar la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 27.04.06 se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado así como la prueba de informe solicitada al (SENIAT) a objeto que informara acerca del contenido de dichas pruebas para lo cual se le concedió un lapso de 15 días y vencido el mismo se procedería a fijar la oportunidad para informes. Cumplida dicha formalidad el día 13.11.2006 se les aclaró a las partes que a partir del 09.11.06 exclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar sus informes.
En fecha 16.05.06 el tribunal recibió la comisión del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 08.11.06 el tribunal recibió la prueba de informes solicitada al SENIAT y fue agregada en autos en fecha 09.11.06.
En fecha 07.12.2006 compareció la abogada MAGALYS SILVA JIMENEZ acreditada como apoderada del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, y presentó escrito de informes e instrumento poder que acredita su condición como tal.
El día 12.12.2006 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes a los fines que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 11.01.2007 se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la causa entraba en etapa de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 25.11.2002 se aperturó el correspondiente cuaderno a los fines de proveer sobre lo solicitado y en consecuencia se instó a la parte actora consignar el poder que le fuera conferido a la ciudadano ROSA MARY CASAS DE ABOU JOKH por su cónyuge ABDUL NASSER ABOU JOKH ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 17.06.1997, bajo el Nº 86, Tomo 67.
Por diligencia del 29.11.2002 el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI asistido de abogado, consignó poder de un folio útil a los fines consiguientes.
Por auto del 04.12.2002 se complementó el auto del 25.11.02 instando a la parte actora consignar el documento de propiedad de la parcela de terreno sobre la cual deberá recaer la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, a los fines de verificar si definitivamente la demandada es propietaria de dicho bien.
El día 10.12.2002 la abogada CRISTINA MARZOLI, acreditada en autos consigno constante de siete folios útiles copia del documento de propiedad del inmueble perteneciente al demandado, sobre el cual se ha solicitado el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 12.12.2002 se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos ABDUL NASSER ABOU JOKH y ROSA MARY CASAS DE ABOU JOKH, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Segunda etapa Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con el Nro. 251-B con un área aproximada de Trescientos Veinticinco metros cuadrados con Veintitrés centímetros cuadrados (325,23mts2). Participada con oficio Nro. 9921-02.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
-PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA.-
PARTE ACTORA.-

1.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 10 de enero de 2001, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones, a través del cual se estableció entre otros aspectos que la ciudadana ROSA MARY CASAS de ABOU JOKH, actuando en nombre propio y representación de su esposo ABDUL NASSER ABOU JOKH según mandato que le fue otorgado asumía única y exclusivamente la responsabilidad total y absoluta en todas y cada una de las deudas, compromisos y consecuencias que de esta puedan derivarse tanto de naturaleza comercial, laboral referente a la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., lo cual había terminado en el mismo momento en que fue vendida a los ciudadanos ANTONIO TAWIL BERNOTTI y EMILIA NAHHAS, ISLAM, en su totalidad.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de abril del 2008 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)
Se observa por consecuencia que el documento analizado a pesar de haber sido autenticado por ante un funcionario público de la Notaria, encuadra en la categoría de documento privado por haber sido redactado por los interesados,
sin la presencia o el control del funcionario público y por lo tanto, al emanar de la parte contraria sin que haya sido objeto de desconocimiento se valora con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Rosa Mary Casas de Abou Jokh actuando en su propio nombre y en representación de Abdul Nasser Abou Jokh según poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 67, asumió expresamente en fecha 10 de Enero del 2001 todas las obligaciones, deudas, compromisos y consecuencias que de esta puedan derivarse tanto de naturaleza comercial, laboral que pudieran surgir hasta el momento en que se perfeccionara la venta de las acciones de la precitada empresa a los ciudadanos ANTONIO TAWIL BERNOTTI y EMILIA NAHHAS ASLAM. Y así se decide.
2.- Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de abril de 2002. Al anterior documento se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas, especialmente que fue declarada con lugar la acción de Calificación de Despido y como consecuencia de ello se dispuso el reenganche del trabajador Efraín José Pinto Requena en el cargo de Auxiliar de Farmacia en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido, así como el pago de los salarios caídos desde el momento que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeña, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud y correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes, para el cálculo de los salarios caídos. Y así se decide.
3.- Copia fotostática certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2002, contentiva del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de FARMACIA AQUA CENTER, C.A., celebrada el 10 de enero del 2000 y registrada el 10 de febrero de 2002 entre los socios ABDUL NASSER ABOU JOKH y ROSA MARY CASAS en su condición de presidente y Director de la compañía y propietarios el primero de 498 acciones y la segunda de 2 acciones, a través de la cual se estableció entre otros aspectos que el señor ANTONIO TAWIL adquirió las 498 acciones ofrecidas por el Presidente y la señora EMILIA NAHHAS compró las dos acciones de la ciudadana Rosa Mary Casas y en virtud de la ventas realizada por el Presidente y Director de la referida compañía renunciaron a dichos cargos quedando designado el ciudadano ANTONIO TAWIL como Presidente y EMILIA NAHHAS como Directora quienes procedieron a destituir por unanimidad al Licenciado BALDOMERO DELGADO y en su lugar designaron como comisario al Licenciado SILVIO MARCANO. Se observa que dicho documento emana de un órgano de la administración pública que demuestra la venta de las acciones de una sociedad mercantil, el cual debe ser catalogado como un documento administrativo y por lo tanto valorado conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar principalmente que la FARMACIA AQUA CENTER, C.A., está presidida por el ciudadano ANTONIO TAWIL como presidente y por su Directora EMILIA NAHHAS al haber comprado éstos la totalidad de las acciones de la referida farmacia. Y así se decide.
4.- Original de informe psicológico suscrito por el Dr. Edgar Trujillo en fecha 25 de octubre de 2002 a través del cual se estableció entre otros aspectos que el paciente ANTONIO TAWIL BERNOTTI arrojó un cuadro de depresión reactiva, alteraciones nerviosa, angustia y ansiedad marcada, tendencia a la agresividad, represión de la independencia, perdida de la emotividad, perturbaciones en el sueño (insomnio), dolores continuos cefálico, encontrándose también en el paciente un alto consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos ameritando tratamiento psicoterapéutico por un lapso no menor de seis meses de tratamiento, el cual se aplicó no solo el paciente antes mencionado, sino también para su pareja. La Sala de Casación Civil recientemente modificó su criterio respecto a los documentos privados emanados de terceros y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso analizado se extrae que el documento privado promovido en original emana de un tercero y a pesar de que éste fue promovido como testigo para que lo ratificara, no compareció al acto durante la etapa probatoria y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Prueba de informes evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio del Estado Nueva Esparta contenida en el oficio 135 – 05 de fecha 10 de Agosto del 2005, en el que se hace referencia a que el expediente 3771 relacionado con la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Efraín Brito en contra de la Farmacia Aqua Center C.A. nunca cursó en ese Juzgado, lo cual conforme a los señalamientos efectuados por los sujetos procesales a lo largo de todo este proceso y del contenido de las actas procesales no se adapta a la realidad, por cuanto cursa en este mismo expediente, concretamente al folio 17 de la tercera pieza del expediente oficio Nº 319 de fecha 18 de Agosto del 2004 emitido por el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial que se encontraba en ese momento bajo la dirección de la Juez Temporal Dra. Gladys Maita Bericoto que contrario a lo expresado, dicho expediente si cursó ante el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, siendo remitido el mismo en esa oportunidad constante de 154 folios la primera pieza que es el cuaderno principal y de 100 folios la pieza correspondiente al cuaderno de invalidación.
Este Tribunal Accidental observa que esta situación no es bajo ningún concepto imputable a la parte promovente de la prueba, quien actuó diligentemente, sino al Tribunal de Transición Laboral quien incurrió en un error involuntario al momento de evacuar la prueba ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, al enviar un oficio notificando que no existía expediente alguno signado bajo el número, cuando en realidad si existía y cursaba ante ese Juzgado. Ahora bien, este Tribunal en concordancia con el criterio del Juzgado de Primera Instancia, le otorga valor a esta prueba atendiendo al contenido del oficio emitido anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio del Estado Nueva Esparta, mediante el cual confirmaba la existencia de dicha causa laboral y remitía copia certificada de todo lo expediente, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, - justicia- que como tribunal debemos garantizar, de manera accesible, transparente, responsable, expedita sin dilaciones y sin formalismos, todo para que prevalezca la verdad, no obstaculizarla por formalismos, o en este caso errores involuntarios, y por consecuencia este Tribunal le otorga valor a la prueba de informes de acuerdo a lo precedentemente apuntado, para comprobar que en efecto en el Juzgado antes mencionado cursó el expediente 3771 relacionado con la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano EFREIN BRITO en contra de la FARMACIA AQUA CENTER C.A., y que según el contenido de las copias certificadas que rielan desde el folio 18 al 271 en el mismo se suscitaron los siguientes hechos que a continuación se resaltan: que en fecha 26.06.2000 el ciudadano EFRAIN JOSÉ PINTO REQ UENA presentó por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial escrito mediante el cual solicita sea calificado el despido del cual fue objeto por parte del ciudadano ABDUL ABOU JOKH, propietario de la empresa FARMACIA AQUA CENTER C.A.; que por auto de fecha 24.11.2000 se ordenó al ciudadano EFRAIN PINTO a que ampliara su solicitud en términos de una demanda; que en fecha 12.02.2001 compareció el actor debidamente asistido de abogado y reformó su solicitud de calificación de despido; por auto de fecha 12.02.2001 se admitió la demanda interpuesta en contra de la FARMACIA AQUA CENTER C.A., ordenándose su emplazamiento en la persona del ciudadano ABDUL NASSER ABOU JOKH, a los fines de llevarse a cabo el acto conciliatorio y posteriormente el acto de contestación de la demanda; que en fecha 03.05.2001 el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que le fue librada a la parte demandada por cuanto no le fue posible lograr la citación del ciudadano ABDUL NASSER ABOU JOKH, en su carácter de propietario de la empresa accionada; que en fecha 21.05.2001 fue librado cartel de citación a la parte demandada, siendo fijado el mismo en el local donde funciona la Farmacia Aqua Center C.A. por el alguacil del Tribunal el 21.06.2001 y dejándose en esa misma fecha constancia por la Secretaria de haberse cumplido con las formalidades de la citación; que por auto de fecha 01.11.2001 se designó a la abogada IGNALIA MOYA como defensor judicial de la accionada, quien prestó el juramento de ley el día 15.11.2001; que la defensora judicial de la parte demandada solo promovió como prueba el mérito favorable de los autos; que por decisión dictada en fecha 04.04.2002 se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano EFRAIN JOSÉ PINTO REQUENA contra la empresa FARMARIA AQUA CENTER C.A. y se ordenó el inmediato reenganche del trabajador en el cargo de auxiliar de farmacia en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido, así como el pago de los salarios caídos desde el momento que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud y correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por contratación colectiva y por demás leyes pertinentes, así mismo se condenó en costas a la parte accionada; por auto de fecha 16.07.2002 se decretó la ejecución voluntaria de dicho fallo; que por auto de fecha 05.08.2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Nación, quedando entendido de que la causa quedaría suspendida por el lapso previsto en la ley, una vez que constara en autos la notificación del referido ente, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio; que por auto de fecha 23.01.2003 se decretó la ejecución forzosa de la sentencia; que por auto de fecha 04.02.2003 se suspendió la ejecución forzosa de la sentencia hasta tanto fuese decidido el recurso de invalidación interpuesto por la empresa demandada FARMACIA AQUA CENTER C.A.; que en fecha 12.02.2003 los hoy demandados y el trabajador accionante suscribieron un acuerdo o convenimiento mediante el cual, consta que los anteriores propietarios reconocían y aceptaban que el trabajador laboró para la empresa única y exclusivamente bajo la administración y representación de los mismos, más no así bajo la administración del actual de propietario de esta; que a fin de dar cumplimiento a la obligación contraída por estos con el actual propietario de la empresa, de sanear y asumir cualquier obligación y pasivo comercial o laboral que pudiese haber contraído la misma con terceras personas bajo la administración de éstos, tal y como consta de documento de compromiso debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 10.01.2001, anotada bajo el N° 71, Tomo 02, previo convenimiento con el trabajador cancelarle al mismo, en dinero efectivo y de curso legal en el país todos los conceptos a que ha sido condenada la empresa conforme a la sentencia dictada en el mencionado procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tales como salarios caídos y costos y costas generados con dicho procedimiento; que el trabajador visto las distintas cancelaciones que le ha hecho los anteriores propietarios a su entera y cabal satisfacción pues así lo reconoce y acepta, declaró expresamente libre de apremio y sin coacción que con las mencionadas cancelaciones han quedado satisfechas todas y cada una de sus pretensiones laborales para con la empresa y en consecuencia reconocía y aceptaba que ni la empresa ni los anteriores propietarios ni el actual propietario no le quedan a adeudar cantidad alguna ni por los conceptos especificados en ésta cláusula ni por ningún otro derivado, conexo o afín, presente o futuro con la relación laboral que lo unió a la empresa ni con ocasión de su terminación, ni por ningún otro concepto laboral o de cualquier otra índole; que el trabajador en vista de que los anteriores propietarios le han cancelado la totalidad de sus pretensiones laborales, generadas estas tanto con la terminación de la relación laboral que existió entre éste y la empresa, como con la decisión emitida en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, declaró que desistía y renunciaba tanto a la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, como a cualquier otra acción o derecho que le corresponda con motivo del precitado procedimiento, solicitando se diera por terminado el procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente; que ambas partes declararon mutuamente no tener más nada que reclamarse entre sí, por este, ni por ningún otro concepto; que en fecha 22.01.2003 el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presidente de la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER C.A. antes de que se celebrara el acuerdo antes mencionado interpuso recurso de invalidación en contra del fallo emitido por ese Tribunal y que el día 04.02.2003 cumpliendo con las exigencias del tribunal según el auto emitido en fecha 22.01.2003 procedió a constituir fianza hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.250.270,42) con el fin de suspender la ejecución de la sentencia emitida. Y así se decide.
6.-TESTIMONIALES.-
a).- De los ciudadanos MAYURI VARELA, ANGEL RAFAEL GAMBOA, AMALIA RODRÍGUEZ, GUSTAVO QUINTERO, CARLOS JUSTINIANO, y EDGAR TRUJILLO se deja constancia que en las oportunidades fijadas no comparecieron a rendir sus declaraciones y en ese sentido, los Tribunales comisionados respectivamente declararon desiertos dichos actos. Y así se decide.
. -PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA.-
PARTE DEMANDADA.-

1.-El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Prueba de informe evacuada el día 22.08.2005 por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de Salud del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ratificaba la información suministrada mediante oficio 022-04 de fecha 6-9-2004 donde se le remitió copia certificada de la misma petición y por lo tanto remitía copia de tal oficio que se lee: “Remitimos en diez (10) folios útiles, copias certificadas del cierre efectuado en el primer semestre del año 2003 a la Farmacia Virgen de los Ángeles y su cambio de denominación, a Meditawil Farmacia 4M C.A., ubicada en c/c A.M.V.A.C.A., sector Los Millanes, de la cual es propietario el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI. Segundo: Remitimos en treinta y cinco (35) folios útiles, copias certificadas del expediente de la Farmacia Meditawil Farmacia 4 de Mayo C.A., domiciliada en el Centro Comercial Aída, Avenida 4 de Mayo, frente al Hospital Central Luis Ortega de Porlamar domiciliada de la cual es propietario el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI.”. La anterior prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que en el primer semestre del año 2003 se autorizó el traslado de la farmacia NUESTRA SEÑORA DEL VALLE C.A. que se encontraba ubicada en el centro comercial Bella Vista para la avenida 4 de Mayo, Centro comercial Aida, frente al Hospital Luis Ortega y que asimismo, se le participó al organismo sobre el cambio de denominación que se le efectuó a la FARMACIA VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A., pasando a denominarse MEDITAWIL FARMACIA 4 M C.A. Y así se decide.
2.- Prueba de informe evacuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) en fecha 1-11-2006, a través del cual ratificaba la comunicación emitida con sus anexos con el oficio Nro.938 de fecha 25-8-2004, mediante el cual se le informó que esa Oficina solo revisa balances a los efectos fiscales, pero sin embargo remitía copia certificadas de las declaraciones definitivas de rentas de la FARMACIA AQUA CENTER, C.A., correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002. La anterior prueba de informes no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para esclarecer los puntos o aspectos que han sido controvertidos en este proceso. Y así se decide.

V. DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12.03.2007 mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios y daños morales intentada, basándose en los siguientes motivos, a saber:

“En atención a los hechos establecidos en este fallo y más concretamente, al observarse que del material probatorio aportado consta que solo se comprobó que el actor a consecuencia del incumplimiento culposo de sus contrarios tuvo forzosamente que disponer de sumas de dinero para sufragar todos los gastos necesarios para evitar que su representada fuera objeto de una injusticia, de una medida de embargo ejecutivo dictada dentro del marco de un proceso de calificación de despido incoada por un trabajador que no contrató, ni despidió en su condición de accionista y administrador de la empresa FARMACIA AQUA CENTER C.A., y que por lo tanto, de acuerdo al compromiso que mediante documento autenticado asumieron, le correspondía a los demandados honrar, por cuanto el trabajador reclamante laboró en la empresa como auxiliar de farmacia y fue despedido por los demandados cuando éstos ostentaban la representación de la empresa mencionada. Dentro de las gestiones desplegadas por el demandante para evitar que el fallo condenatorio tantas veces mencionado recayera sobre los bienes propiedad de su representada se mencionan, los vinculados con la interposición del recurso de invalidación contra el fallo pronunciado por el Juzgado Primero Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado en fecha 04.04.2002 y la constitución de la fianza que le fue exigida por el tribunal y que se fijó hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.12.250.270,42), los cuales permiten a esta sentenciadora establecer que en virtud de los mismos, la estimación efectuada por el actor en la reforma del escrito libelar (f. 46 al 50) en donde emerge que estima los daños y perjuicios en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), resulta exagerada, al no haberse comprobado otras circunstancias que fueron alegadas como sustento de los mismos, y por esa razón los reduce y fija prudencialmente en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.000.000,00). Y así se decide.
EL DAÑO MORAL.- El daño moral conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia se define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.
Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por último, con relación a los requerimientos que se hicieron en los puntos Primero y Tercero del capítulo III del libelo consistente en el pago de las costas que generó el juicio laboral en cuestión Nro.3777, y la indexación de las mismas, el tribunal los rechaza de manera categórica por cuanto en el primer caso, quedó plenamente comprobado que los demandados al momento de celebrar el convenimiento de pago con el trabajador que interpuso la demanda de Calificación de Despido en contra de la empresa FARMACIA AQUA CENTER C.A., pagaron todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados incluyendo los concernientes a las costas procesales derivadas de ese proceso, tal y como lo refleja el acuerdo que fue suscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 12.02.2003 (f.209 al 210).
En relación al segundo pedimento que se circunscribe al pago de la corrección monetaria sobre la condenatoria en costas que recaiga en los juicios antes mencionados, en el de calificación de despido y en el Recurso de Invalidación contra sentencia resulta innegable señalar que al igual que en el punto anterior, no existe constancia que compruebe que el actor haya efectuado pagos concepto de costas procesales en ninguno de los dos casos enunciados. Además de ello, resulta un contrasentido pensar que las costas procesales generadas durante el desarrollo de en un proceso judicial puedan ser objeto de corrección monetaria o indexadas, por cuanto el concepto de costas procesales, involucra todos aquellos gastos imprescindibles y directos que hace la parte con motivo de la sustanciación de un proceso, así como todos aquellos establecidos directamente por la Ley, y constituye un pronunciamiento que realiza en juzgador al momento de decidir tomando en cuenta para ello, las resultas del proceso, es decir, solo se imponen cuando la parte es vencida totalmente en un proceso o incidencia. En tanto que el ajuste por inflación, está reservado a aquellas obligaciones dinerarias o pecuniarias, en las cuales el deudor se obliga a pagarle al acreedor una determinada suma de dinero, siempre que éste se encuentre en mora.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho, desestimar los pedimentos que fueron descritos en los puntos primero y tercero del capítulo III titulado “PETITORIO” contenidos en el escrito de reforma de la demanda por resultar ambos a todas luces improcedentes. Y así se decide.

VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.

Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada MAGALYS SILVA JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:

- Que la acción indemnizatoria intentada en la demanda por daños y perjuicios y en especial daño moral está sustentada literalmente en un documento autenticado otorgado por los hoy demandados.
- Que en dicho instrumento los agentes del daño asumieron de manera expresa la responsabilidad total y absoluta de todas y cada una de las deudas, compromisos, y consecuencias que se pudieran derivar, bien de naturaleza comercial bien de naturaleza laboral, es decir el pago de prestaciones sociales a trabajadores que hayan laborado durante la gestión administrativa de los demandados en la sociedad de comercio “FARMACIA AQUA CENTER, C.A.”
- Que bajo estas circunstancias de atribución de responsabilidad a cargo de los hoy demandados, el actor adquirió las acciones de dicha sociedad, ignorando que en fecha 24 de noviembre del 2000, el ciudadano EFRAIN PINTO, había interpuesto solicitud de calificación de despido, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A.
- Que el ciudadano actor tuvo que afianzar con la clínica “MEDI TAWIL“, su propiedad, para evitar la ejecución en contra de la sociedad mercantil “FARMACIA AQUA CENTER, C.A.”.
- Que los ciudadanos ROSA MARY CASAS DE ABOU y ABDUL NASSER ABOU JOKH, se rehusaron a cumplir sus obligaciones de manera dolosa, voluntaria y maliciosa.
- Que la sentenciadora debió tomar el tiempo para revisar la jurisprudencia en la materia y aclararse en cuando a si efectivamente se debe o no probar el daño moral.
- Que la jurisprudencias establecen que el daño moral no debe probarse sino el hecho generador del mismo y que a su vez los jueces no están sometidos a restricciones algunas para acordarlo.
- Que según lo dispuesto en la jurisprudencia, el daño moral no está sujeto a prueba directa, sino que se infiere a partir de los mismos hechos que sirvieron para probar el hecho ilícito a nivel de presunciones e indicios todo dentro de una soberanía del juzgador.
- Que la presunción es un medio probatorio que permite inferir de un hecho conocido a uno desconocido, es una actividad intelectual del juzgador que partiendo de un indicio, afirma un hecho distinto, pero relacionado con el primero, con la actividad intelectual probatoria realizada, por lo que se afirma un hecho distinto al afirmado por las partes con sus pruebas instrumentales.
- Que la presunción queda integrada por indicios, es una sustancia fáctica que en la Litis opera accidentalmente el analizador lógico al potenciar los procesos inferenciales destinados a la fijación de los hechos controvertidos.
- Que el Juez está facultado y puede acordar la reparación del daño moral.
- Que no será siempre posible la prueba directa, pero si la indirecta y a veces la prueba vendrá “in re ipsa” que es una presunción que permite la prueba partir del propio hecho, ósea, que la prueba de los daños morales surge de los hechos mismos. Por lo tanto al existir previa o concurrentemente un hecho ilícito, el juzgador debe presumir la existencia del daño moral. Siempre, en todo caso lo cual deberá probarse es la presencia del agente y el nexo causal en la existencia del daño y la existencia de una victima
- Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita al tribunal de alzada que comprobado cómo está el hecho ilícito que genero dolosamente el daño moral, sea declarado con lugar.

Consta igualmente que la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ABDUL NASSET ABOU JOKH
y ROSA MARY CASAS DE ANOU JOKH, parte demandada en el presente juicio, presento informes en la apelación formulada por ambas partes, cuyos argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:

- Que desde un principio se pudo evidenciar que la demanda fue incoada por cumplimiento de contrato evidenciándose miles de detalles, el primero de ellos podemos mencionar es la pretensión de los demandantes al interponer la demanda por cumplimiento de contrato.
- Que curiosamente el 10 de marzo del 2003 la parte actora reforma su demanda por daños y perjuicio y daños morales cuando en principio la demanda era por cumplimiento de contrato.
- Que cual habrá sido la razón por la cual la parte demandante cambio el objeto de su pretensión justamente después del 12.02.2003, es decir un mes después de que se conviene con la parte demandante en lo laboral, convenimiento este que era del conocimiento de la parte actora y una vez que de manera sorpresiva solicita que no sea el nombrado, que no formara parte del mencionado acuerdo.
- Que esta representación en infinidad de oportunidades a lo largo del proceso probo que nada podría causarle daño y perjuicio y daños morales a la parte actora.
- Que es una deshonestidad de parte de los accionantes porque al tener conocimiento ese mismo día que se estaba efectuando el convenimiento de pago de lo labora, mal podría proseguir con la demanda (reformada por daño y perjuicio y daño moral).
- Que por tal razón siempre se dudó de la buena fe de los demandantes al continuar con esto y poner en marcha todo un mecanismo judicial solo por capricho sin importar lo que pudiera ocasionar.
- Que si bien es cierto que el accionante civil constituyo fianza por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.250,270,42) no es menos cierto que una vez cancelados todos los conceptos por la parte demandada civil, se extingue el proceso y se le devuelve el dinero caucionado en caso de que lo hiciera, mal podría ocasionar perjuicio a nadie y aquí donde el día 12.02.2003, se conviene y se culmina con el procedimiento laboral.
- Que no se especifica en la sentencia porque se condena por esa cantidad, que en realidad es exagerada porque nunca se le causó daño y perjuicio y mucho menos tuvo merma en la economía de la parte actora.
- Que mal podrían ser condenado por el solo capricho de quien maliciosamente continúo con algo que ya estaba resuelto.
- Que a lo largo del proceso se le probo a la ciudadana juez que jamás se le ocasiono daño y perjuicio a la parte actora.
- Que los demandados cumplieron con su obligación al enterarse de la demanda laboral, por lo que nunca se le ocasiono daño y perjuicio en virtud de que se cumplió con el pago y así lo hace valer la misma parte actora en sus medios de pruebas aportados y valorados por la juez.
- Que existe una incongruencia entre los solicitado por la parte demandante y lo sentenciado, ultra petita por esgrimir o decidir y valorar hechos no solicitados por la parte actora, de los cuales lo único que hacen es verificar y confirmar el cumplimiento de los demandantes ante el compromiso adquirido, por lo que mal podrían ser condenados por algo que ya se cumplió.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se evidencia que la apoderada de la parte demandada la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, presento a su vez dentro del lapso un escrito de OBSERVACIONES a los informes presentados por la parte demandante, en el cual los argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:
- Que a lo largo del procedimiento se demostró que en ningún momento se le causó daño moral a los demandantes, y mucho menos se probó.
- Que existen recientes jurisprudencias de la sala de casación civil del año 2002 y 2004 que establecen que el daño moral debe ser probado a lo largo del procedimiento.
- Que tampoco probó el hecho de que se le ocasionara algún daño y perjuicio pero así mismo sin comprensión alguna por cuanto se demostró que nunca se le causó daño y perjuicio y mucho menos daño moral.
- Que considera que no se le adeuda nada a los demandantes y así se solicita sea decidido en la definitiva.

VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo patrimonial o acervo moral.
Los daños y perjuicios suponen la existencia de un daño material emergente que es el monto con que el hecho dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en su patrimonio, o un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del momento en el que se sufrió el daño. Trátese del primero de los daños o del segundo de los casos mencionados existe jurisprudencia reiterada que es obligación de quien demanda este tipo de acciones derivadas de una acción principal debe ser probada a lo largo del proceso judicial en donde se reclame cantidades de dinero por este concepto.
Los daños y perjuicios pueden materializarse de distintas formas, como daños contractuales o extracontractuales, derivados o no del incumplimiento de una obligación previamente establecida en un contrato o no, así como pueden materializarse como daños compensatorios, que implican una responsabilidad por parte del deudor de resarcir lo equivalente al incumplimiento total o parcial de una obligación, y como daños moratorios, que implican el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de una obligación adquirida.
Con relación al pago de los daños y perjuicios ocasionados, nuestro Código Civil establece en su artículo 1.271:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Contemplamos por consecuencia la obligación establecida por nuestros legisladores, de condenar al deudor, a indemnizar los daños y perjuicios que su incumplimiento le hubiere ocasionado al acreedor. Ahora bien, la indemnización por daños y perjuicios, no es más que la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación le hubiera ocasionado.
Para este Juzgado considerar la procedencia de esta acción, deben valorarse una serie de requisitos fundamentales para determinar la responsabilidad civil del demandado, al respecto, la doctrina venezolana nos ha señalado:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
d) Y el daño causado.
En el presente caso observa este Juzgado Accidental, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 y 1.272 del Código Civil Venezolano, el deudor deberá ser condenado al pago de los daños y perjuicios por la inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación, siempre que no pruebe que el incumplimiento fue resultado de una causa extraña que no le es imputable o por caso fortuito o de fuerza mayor.
En el presente caso, no se evidencia que la parte accionada haya invocado en ningún momento estas excepciones escudándose en el hecho de que una causa extraña a ellos ocasionó el retardo en el cumplimiento de la obligación que evidentemente se pudo observar en el expediente laboral por calificación de despido traído al proceso. De lo contrario, este Juzgador observa que en la presente demanda, el actor se concentró en probar los cuatros requisitos fundamentales para que la acción pudiera ser declarada procedente, mientras que la parte accionada, únicamente desmintió, con una decadente actividad probatoria, el hecho de que se le había ocasionado daño alguno, por haber realizado una transacción y pagado el monto adeudado al trabajador demandante del proceso laboral que dio origen a la presente acción. Sin embargo para determinar realmente el hecho generador del daño, la culpa del demandado, y la relación de causalidad entre uno y otro es importante analizar con detenimiento las fechas involucradas en el presente juicio, es decir desde el momento en que celebraron las partes sus acuerdos y la fecha en que se inició y se desarrolló la demanda de calificación de despido contra la sociedad mercantil “ FARMACIA AQUA CENTER, C.A.”
Se evidencia del material probatorio traído al proceso que en fecha 10 de enero del 2001, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 71, tomo 021, que la ciudadana ROSA MARY CASAS DE ABOU, actuando en su propio nombre y en representación de su esposo el ciudadano ABDUL NASSER ABOU JOKH, asumió toda la responsabilidad que pudiera derivarse de cualquier deuda, compromisos laborales o comerciales de la sociedad mercantil “FARMACIA AQUA CENTER, C.A.”, que pudieran ocurrir como consecuencia de su gestión hasta el momento del registro de la venta de acciones.
Observa a su vez este tribunal que meses antes, el 24 de noviembre del 2000 es interpuesta por el ciudadano EFRAIN PINTO demanda de calificación de despido contra la sociedad mercantil “FARMACIA AQUA CENTER, C.A.”. Ahora bien, a pesar de que en el acta de asamblea extraordinaria de venta de acciones de la sociedad mercantil “ FARMACIA AQUA CENTER, C.A.” que fue consignada como prueba, se evidencia que la asamblea fue celebrada el 10 de Enero del 2000, las partes nunca trajeron al proceso el libro de accionistas de la compañía, para que este Juzgado pudiera de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, verificar que la venta se materializó en efecto en esa fecha, por consecuencia puede valorarse la venta únicamente por la fecha de asiento ante el Registro Mercantil correspondiente, es decir el 12 de marzo del 2002, casi un año y medio después de haber sido incoada la demanda por el ciudadano EFRAIN PINTO, por lo que este Juzgado considera que este hecho, aunado a las disposiciones de la transacción judicial realizadas por las partes en el expediente laboral, en la cual el trabajador claramente declara que la demanda fue incoada ante la farmacia únicamente bajo la gestión y administración de los ciudadanos ROSA MARY CASAS DE ABOU y ABDUL NASSER ABOU JOKH y no de los nuevos propietarios, comprueban sin duda alguna, en opinión de este Juzgador, que la responsabilidad respecto a la demanda laboral le pertenecía únicamente a los ciudadanos accionados, por estar establecido expresamente en el documento autenticado en fecha 10 de enero del 2001.
Por consecuencia, el haber dejado transcurrir todos los lapsos y las instancias necesarias, inclusive hasta que la sentencia quedara en etapa de ejecución forzosa, obligando al nuevo propietario, es decir al demandante, a pagar una fianza e interponer un recurso de invalidación ante la sentencia, e inclusive demandar el cumplimiento de contrato, solo para evitar el embargo del inmueble. Dicha acción fue un acto irresponsable desde un punto de vista civil por parte de los accionados, quienes eran en ese caso los únicos responsables de pagar cualquier deuda por concepto laboral que se le adeudara al trabajador.
Se contempla que la falta de cumplimiento puntual de sus obligaciones como anterior administrador del negocio, causó en efecto el hecho generador del daño, ya que el ciudadano demandante se vio mermado en su acervo patrimonial, en el momento en el que debió disponer de una cantidad de dinero y colocarla a disposición del tribunal para pagar una fianza y así evitar el decretado embargo del inmueble, lo que se demostró a lo largo del proceso.
Por otra parte, se observa comprobada, la relación de causalidad, entre el agente, el hecho generador del daño y la víctima, y aunque la parte accionante nunca probó que los demandados hubieran actuando con malicia o con intención de causar el daño, resulta clara para este Juzgado la culpa del agente, es decir la negligencia con la que actuaron, al dejar que la causa llegara ante la etapa de ejecución forzosa y decidir en ultima instancia celebrar una transacción con el trabajador y pagarle los salarios caídos, cuando el demandante ya había hecho frente a la fianza que impidió la ejecución forzosa.
Ahora bien, con respecto al último requisito, es decir el daño causado, este Juzgado observa que en virtud de lo anteriormente expuesto y probado, la conducta desplegada por los ciudadanos accionados, afectó y generó en el actor una merma o disminución en su patrimonio, al tener que dejar de disponer de la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.250.270,42) y ahora de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publican Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.250,271); para pagar la fianza y suspender los efectos del fallo y así evitar el embargo del inmueble decretado por el Juez.
Aunque resulta evidente la disminución en el patrimonio de la parte actora, que se vio obligada a pagar una caución, por las acciones u omisiones de los vendedores, también se observa que los accionantes fallaron en probar todos los demás hechos generadores de los daños y perjuicios sufridos, para así justificar el monto solicitado en el libelo de demanda, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ya que a pesar de que la actora alegó, que el haber tenido que dejar de disponer de parte de su patrimonio para pagar la caución y evitar la ejecución del fallo, causó el cierre de una de sus farmacias en Juan griego, estos hechos no fueron absolutamente probados sino que más bien, de conformidad a lo que se observó en los Informes promovidos, la Dirección Regional de Salud del Estado Nueva Esparta y el Ministerio de Salud y del Desarrollo social, informó que la FARMACIA VIRGEN DE LOS ANGELES, cambio su denominación a MEDITAWIL FARMACIA 4M, C.A, es decir no solo no probaron el cierre del establecimiento alegado y la pérdida económica y contable producto de ese supuesto cierre, sino que los informes prueban que el actor se adjudicó inclusive otro establecimiento de farmacia.
Por consecuencia, ante la insuficiente actividad probatoria del actor, que únicamente probo que a consecuencia del incumplimiento culposo de los accionados tuvo que dejar de disponer de una determinada cantidad de dinero para evitar el embargo de su local comercial, este Juzgado considera que los daños y perjuicios únicamente probados a lo largo del proceso deben ser estimados en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.250,271).
Este juzgador, aunque está consciente del índice inflacionario, y de lo poco representativa que es actualmente la suma decretada, por cuanto han trascurrido varios años desde que el demandante sufriese el daño antes calculado, no puede decretar de oficio la corrección monetaria del monto a sentenciar, cuando la parte accionante no lo solicitó expresamente en su libelo de demanda, en su petitorio o en el escrito de informes, porque decretar la corrección monetaria seria incurrir en ultrapetita, y sentenciar más allá de lo pedido. De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio del 2013, Exp. 12-1305:

“ Sobre este particular, observa esta Sala que el caso resuelto en el fallo N° 401/04, fue declarado ha lugar sobre la base de que la demanda que dio lugar a la sentencia “fue interpuesta el 13 de febrero de 1978, cuando aún la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y perjuicio es una obligación de valor y que para que fuese justa tal indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido (…). Ello así, en la oportunidad en que la accionante interpuso su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, no era reconocido solicitar la indexación de las cantidades demandadas, por lo que resulta justificado que siendo la depreciación del bolívar un hecho notorio desde el 18 de febrero de 1983, el accionante no haya pedido en su escrito libelar dicho ajuste por inflación”.
Ahora bien, las consideraciones anteriores no resultan aplicables al caso que aquí se analiza, pues para el momento en que el ciudadano Víctor José Colina Arenas interpuso su demanda (23 de febrero de 1993), la indexación era un hecho notorio, por lo cual, no le era ajeno esta circunstancia y debió incluirla dentro de su petitorio. En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional consideró que, el fallo de la Sala de Casación Civil, según el cual se negaba la solicitud de indexación por no haber sido solicitada junto con el libelo de la demanda, no infringió el principio de la confianza legítima ni de expectativas plausibles, por lo que no encuadraba en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de la sentencia.”

Por ende aunque el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al considerar procedente la indemnización de daños y perjuicios, ya que resulta evidente el daño patrimonial que le fue causado al actor, este Juzgado al no poder incrementar la suma adeudada con el cálculo de la corrección monetaria de oficio, y ante la insuficiente actividad probatoria del actora para comprobar los demás posibles daños generados, decide fijar la suma de los daños y perjuicios en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.250,271). Y así se decide.



DE LA PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es decir es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. En efecto el daño moral constituye una lesión en los bienes no económicos de una persona, una repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales o inclusive una degradación del valor como persona humana respecto a otros en la sociedad o frente a sí mismo.
El daño moral en sí, es causado por un hecho ilícito o el abuso de un derecho, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, debe ser obligatoriamente reparado.

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. “

En concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 antes citado, el articulo 1.196 ejusdem establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito, y le otorga al Juez la potestad de fijar un monto de indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, reputación, de su familia, o de su libertad personal, así como en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En el presente caso se evidencia que la parte demandante fundamentó su reclamo de daños morales, en el hecho de que la conducta irresponsable desplegada por la parte accionada, le ocasiono al ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, afecciones físicas y psíquicas, que identifica como subidas de tensión, fuertes dolores de cabeza, angustia, ansiedad, severas depresiones que afectaron su vida personal, así como su honor, reputación y prestigio como comerciante. Observa a su vez este Juzgado accidental, que la parte demandante apela por no estar conforme con la decisión del Tribunal de Primera Instancia de declarar improcedente la solicitud de indemnización de los daños morales, e inclusive en su escrito de informes presentados en segunda instancia declara que el daño moral no debe probarse, y que la Juzgadora debía informarse y aclararse sobre la materia.
A tal efecto, este Juzgador considera que si bien la lesión espiritual o la repercusión afectiva sufrida por la víctima no puede probarse, para este Juzgador poder declarar la procedencia del daño moral sufrido, debe observar la concurrencia de una serie de requisitos fundamentales capaces de probar el hecho que genera la aflicción alegada, al respecto mediante decisión en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo Nº 848, expediente Nº 2007 – 163, la Sala de Casación Civil dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:

“Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

Al revisar los parámetros indicados por la Sala de Casación Civil que deben ser utilizados por todo Juez al momento de determinar la procedencia del daño moral, este Juzgador considera que si bien la parte accionante logro probar parcialmente la conducta irresponsable de los accionados y la merma patrimonial que sus actuaciones le ocasionaron, no aporto al proceso ningún medio probatorio suficiente que pudiera ayudar a este Tribunal a determinar que el hecho generador del daño, en este caso el retardo en el cumplimiento de la obligación adquirida por los vendedores, le hubiera ocasionado daño físico o psíquico alguno, ya que aunque en un principio actuó diligentemente y promovió un informe médico en donde se evidenciaban las afecciones sufridas por el ciudadano ANTONIO TAWIL, en su etapa probatoria no trajo al proceso al profesional que emitió dicho informe para que pudiera ratificar su contenido y otorgarle así su validez, imposibilitándole a este Tribunal, la valoración de esa prueba, así como no probo ni mediante testigos u otro medio probatorio que el ciudadano demandante sufrió algún tipo de degradación ante la sociedad farmacéutica en la cual se desenvuelve, como consecuencia de la supuesta insolvencia de la empresa.
Ahora bien, aunque el grado de culpabilidad del actor del daño quedo claramente demostrado, ya que se observó en autos que los demandados esperaron hasta el momento de ejecución forzosa de la sentencia del procedimiento de calificación de despido y la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato para asumir sus obligaciones y pagar lo adeudado al trabajador; este Juzgador, debe tomar en cuenta según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos alegados y probados en el proceso, calificarlos y examinarlos con la intención de decidir en base al daño, al grado de culpabilidad del actor, a la conducta de la víctima, a la repercusión social del hecho, a la posición social y económica del reclamante, a las circunstancias en las que ocurrió el daño, el tipo de repercusión satisfactoria que necesitaría el demandante para resarcirse del hecho que le ha causado el daño. La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en concluir que aunque el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, la estimación que crea el demandante que surge de los hechos, si son susceptibles de prueba. Igualmente, las circunstancias de quien se sienta afectado deben ser probadas a lo largo del proceso. Es decir en el presente expediente observamos la insuficiente actividad probatoria del demandante en cuanto a los requisitos necesarios para poder encuadrarse dentro de lo que se denomina el daño moral incluyendo entre otros aspectos como ya mencionamos. Resulta imposible a la luz de las pruebas aportadas por el demandante concluir sobre los requisitos o parámetros que realmente deben ser considerados al momento de cuantificar esos daños como lo son: la entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado; la conducta de la víctima; el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, las posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al hecho objeto de la demanda. Es por ello, que este Juzgador en virtud de no haberse comprobado los requisitos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños morales, confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marylola Brito Franco, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Magalys Silva Jimenez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos ABDUL NASSER ABOU JOKH y ROSA MARY CASAS de ABOU JOKH a cancelarle al ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.250,271) por concepto de daños y perjuicios ocasionados.
CUARTO: Se declara improcedente la reclamación del daño moral.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental


Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht


La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
EXP: 07220/07:
RCW/cfp.-

En esta misma fecha 09-11-2015, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino