REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la recusación propuesta en fecha 23.09.2015 por el abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TRINIDAD LORENZO DOPAZO DE PEREZ, en contra de la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE COMODATO sigue la ciudadana MARIA TRINIDAD LORENZO DOPAZO en contra del ciudadano JOSE MARIA LORENZO DOPAZO, expediente N° 11.795/15 (nomenclatura de dicho Tribunal).
Fue recibida la misma en fecha 20.10.2015 y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha (f. 36).
Por auto de fecha 21.10.2015 (f. 37), se le dio entrada a la presente recusación y se ordenó tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 23.09.2015 suscrita por el abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TRINIDAD LORENZO DOPAZO DE PEREZ, se fundamenta en los siguientes hechos:
“...Primero: En vista de la Sentencia de fecha 20 de Mayo del año 2015 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarando con lugar la apelación, interpuesta por mí, decisión que revoca el auto dictado por la Juez María Marcano Rodríguez en fecha 11-02-2015 donde anula la admisión de la demanda de fecha 04-02-2015, y exhorta a este Tribunal, A-quo, a que dé el trámite correspondiente (la admisión a la demanda) en vista de que es evidente que se agotó el trámite administrativo, previo que exige el Decreto 8190, y la discusión que tuvimos en el Despacho de este Juzgado, por la decisión del 11-02-2015, reunión donde la Juez María Marcano Rodríguez adelantó opinión en relación con las pretensiones de la demanda, cuestionando, una vez más, el procedimiento administrativo, asegurando el no cumplimiento del mismo, aun cuando evidentemente éste se cumplió a cabalidad por ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Nueva Esparta, y manifestó (la Juez, antes nombrada) su desacuerdo con la apelación contenida en la diligencia que le presenté ese mismo día, previamente me informó que ella no me respondería a mi escrito de fecha 19/02/2015 (Folios 117 y 118) mediante el cual yo le solicité que se revocara por contrario imperio, el auto de fecha 11-02-2015, y me recomendó que desistiera de tal apelación “porque ella tenía razón” y “estaba totalmente segura que yo perdería en la Alzada”. A todo evento, interpuse apelación de la referida decisión del 11-02-2015, conforme al Artículo 5° del Decreto (N° 8190) con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Segundo: Aun cuando, es indudable que la inhibición es un acto exclusivo, personalísimo, espontáneo de los Jueces y de otros funcionarios judiciales, que consideran que deben dejar de conocer una causa, desprenderse de un expediente por estar incurso en alguna de las causales establecidas por la Ley, como evidentemente existe en el presente caso, por lo que al regresar este expediente a ese Tribunal A-quo, hoy a cargo de la Dra. María Marcano Rodríguez, con la Sentencia, antes indicada, que favorecía mis pretensiones, lo más recomendable, por un asunto de principio, de ética profesional, de “sanidad procesal” era que ella se hubiese inhibido, no solo por lo expresado, por ella, en su auto contradictorio del 11-02-2015 sino por los desagradables, fuertes y negativos calificativos con que, la Dra. Marcano se expresó sobre el contenido de mi demanda en el auto de fecha 11-02-2015 y en la conversación, nada amistosa y nada agradable, que tuvimos en el Despacho de la referida Juez. El día 08 de Julio de 2015, revisando el presente expediente, me enteré del contenido del auto del 30-06-2015 donde la Juez A-quo sin hacer mención de la Sentencia de la Alzada del 20-025-2015, admite, de nuevo, la demanda de cumplimiento de comodato y exhorta a la parte actora a suministrar al Alguacil, los medios suficientes para que procediera a la citación del demandando, con lo que la Juez A-quo, tácitamente, manifestó su decisión de continuar conociendo del asunto contenido en este expediente. El mismo día 08 de Julio de 2015, procedí a acatar ese exhorto y suministré al Alguacil de ese Tribunal los medios y recursos, consignando por secretaría una diligencia donde dejaba constancia, de haber cumplido con lo antes indicado y enseguida presenté un escrito, razonado, mediante el cual le solicitaba su inhibición, el mismo día (08-07-2015) la Juez dio respuesta (en los folios 170 y 171) a mis petitorios: “estimando que no se encuentra incursa en ninguna de las causales que prevee el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos aún en la contemplada en el ordinal 15 del citado artículo, pues, consideraba que en ningún momento emitió pronunciamiento en torno al fondo de la presente causa, en razón de la cual niega lo solicitado”, previamente puso en duda que ella y yo sostuvimos una discusión en su Despacho, donde me retó y trató de convencerme que no apelara de su auto de fecha 11-02-2015, utilizando (en esa reunión) palabras amenazantes, desafiantes, retadoras, de subestimación, humillantes, hacia mí, como profesional del derecho en litigio. Tercero: Tergiversación de los Objetos de Recusante de la Demanda: Señala el Libelo de la Demanda en el Capítulo titulado Demanda y Petitorio, transcribo: “Por todo lo anteriormente expuesto, siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, la ciudadana María Trinidad Lorenzo Dopazo de Pérez, identificada, recurro ante este Tribunal para demandar como en efecto demandado la entrega material del inmueble dado en Comodato, contrato, éste, resuelto de mero (pleno) derecho, por las características propias de la materia que trata (Comodato) , reafirmada tal Resolución en la primera oportunidad en que la señora María Trinidad Lorenzo Dopazo de Pérez, como la Comodante, ……solicitó al Comodatario la entrega (restitución) del inmueble constituido por un apartamento identificado…………………., ciudadano José María Lorenzo Dopazo, español nacionalizado, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.225.750 y sea citado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente;: Primero: En reconocer, que en el presente contrato verbal del Comodato sobre el inmueble descrito ha operado la resolución, del mismo, de pleno derecho. Segundo: A la entrega (restitución) inmediata del apartamento en cuestión………” fin de la transcripción, evidentemente, que el objeto y pretensión de la demanda en referencia, es la resolución, formal, del Contrato de Comodato, ya resuelto, con anterioridad de pleno derecho, como lo indica el artículo 1731 del Código Civil, al exigir la restitución a su legitimo dueño, la Comodante, del apartamento dado en préstamo al Demandado – Comodatario, ahora bien, tal objeto fue desvirtuado, fue tergiversado por el Tribunal Distribuidor, de turno, el Juzgado Primero de Primera Instancia, cuando al recibir el Libelo en cuestión le da entrada y lo registra así: motivo: “Demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato”, cuando tenía que haber sido “Demanda de Resolución de Contrato de Comodato”, resolución que tiene como consecuencia la restitución, a su dueña, del inmueble dado en Comodato, pero en su auto del 04 de Febrero de 2015, la Dra. María Marcano Rodríguez, repite el error del Distribuidor al señalar en el mismo “vista la Demanda de Cumplimiento de Comodato, y aun cuando en auto de nulidad, del anterior, el 11 de Febrero de 2015, “se alarmó” porque su Juzgado “admitió” “la pretensión de marras como cumplimiento de Comodato”, y se vuelve a repetir el error en el nuevo auto de admisión de la demanda de fecha 30 de Junio de 2015, sin tomar en cuenta que el objeto de los autos de admisión son de naturaleza decisoria, no de mera sustanciación, por lo que tal tergiversación y el señalado error, repetitivo y continuado, que afecta y toca el fondo de la demanda e incide en este asunto. Cuarto: Por todo, lo antes expuesto, me veo obligado en la imperante y desagradable necesidad de recusar formalmente, a la Juez temporal de este Tribunal la Dra. María A. Marcano Rodríguez, recusación que fundamento en el ordinal 15, por haber adelantado opinión al criticar, en la reunión en su Despacho, puntos de mi demanda y el señalamiento malsano en su auto de nulidad del 11-02-2015, transcribo: “Admito la pretensión de marras como cumplimiento de comodato pero ello no es lo más alarmante, sino que de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que cursa el procedimiento administrativo………..y que el mismo fue infructuoso (fin de la transcripción), aun cuando ese auto fue revocado por la Alzada, en la mente, de la ciudadana Juez, quedo grabado los prejuicios y opiniones negativas que tiene ella del caso y sin duda alguna, esto influenciará al momento de dictar la sentencia del mismo, también en los ordinales 19 y 20, ambos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al amenazarme, en su Despacho, en tono alto que dijo que no intentara tal apelación ya que el resultado de la misma sería contraria a mis requerimientos y pretensiones, ordinal que invoco en concordancia con el 18 del mismo artículo, por el trato enemistoso que me dio, debido a eso salí de su Despacho con la convicción de tener, la Juez y yo, insuperables diferencias de criterios jurídicos, de antipatía y de desconfianza recíproca, en lo personal, lo que se demuestra con todos los hechos y palabras, que los mismos, sanamente apreciados, hacen sospechable su imparcialidad en el asunto que cursa en este expediente, a esto se le agrega el notorio y extraño interés, de la Juez temporal, de no desprenderse de este expediente, readmitiendo la demanda con el auto del 30-06-2015 sin hacerle la corrección del error, aquí denunciado, en que incurrió inicialmente el Tribunal Distribuidor, de turno para el momento de incoar la demanda en cuestión, concluyéndose que la imparcialidad objetiva, de la referida Juez, está contaminada e infectada de nulidad, entre otros motivos por haber emitido opiniones (a través de los autos dictados, por ella) sustentándolas en falsos supuestos, que es causal de control de derecho (Artículo 320 C.P.C.), como es la afirmación, repetida y continuada, que la demanda tiene como objeto y pretensión principal, el Cumplimiento de un Contrato de Comodato. Quinto: …”

Igualmente se desprende, que la Jueza recusada en el informe que a tal efecto rindió el día 24.09.2015, expresó lo siguiente:
“...El Abogado MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO sustentó su recusación en base a una serie de afirmaciones de hechos que, según lo alegado, encuadran dentro de las causales previstas en los numerales 15, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes; por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes; y por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes.
Ante el referido señalamiento, niego, rechazo y contradigo la presente recusación en todas y cada una de sus partes. Por no ser ciertos los hechos alegados en ella, por ser temeraria, infundada la misma y no estar ajustada a derecho.
Rechazo y niego que “emití opinión por criticar puntos de su demanda”, el único pronunciamiento emitido por esta juzgadora consta en el auto de fecha 11-02-2015 (f. 113 al 116) que declaró inadmisible la demanda. Posteriormente, la referida decisión fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado en fecha 20.05.2015, y en acatamiento a lo ordenado por mi Superiodad, se repuso la causa al estado de proveer lo conducente sobre la admisión de la demanda.
En relación a las afirmaciones de hechos que, según lo alegado encuadran dentro de las causales previstas en los numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y niego: a) que exista una enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes ya que no siento animadversión por el referido profesional del derecho, ni por su representada; y b) que hubiese ejecutado alguna acción que se caracteriza por ser antinatural, es decir, una agresión, injuria o amenaza, toda vez que durante mis veintiséis (26) años de intachable carrera judicial, nadie, absolutamente nadie, puede afirmar, y menos probar, que como ser humano me haya apartado de mi deber de canalizar y proyectar mis emociones de acuerdo a niveles de civilidad, tolerancia, armonía y convivencia, y por ende como mujer, hija, esposa y madre, toda acción negativa que atente contra el entorno social implica una actividad destructora, censurable e indigna que atenta contra el equilibrio social.
Asimismo, rechazo igualmente que haya incurrido en ninguno de los supuestos de hechos previstos en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad.
Por los motivos antes señalados, solicito que la recusación propuesta en mi contra se declare inadmisible, y asimismo, se imponga al recusante la multa correspondiente. …”

Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta, la respuesta ofrecida por el funcionario que se pretende apartar del conocimiento del asunto y la actuación probatoria que fue desplegada por los sujetos intervinientes en esta incidencia, observándose que la recusación propuesta conforme a la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en el hecho de que la Juez de la causa adelantó opinión al criticar en la reunión en su Despacho puntos de su demanda y por el supuesto señalamiento malsano presuntamente contenido en el auto emitido en fecha 11.02.2015 mediante el cual –según se afirma– al haberse admitido la pretensión como cumplimiento de comodato y que el procedimiento administrativo había sido infructuoso. Con ese auto advierte quien decide no se adelantó opinión sobre el fondo del asunto, es decir no se hizo pronunciamiento alguno sobre el objeto de la pretensión, el cual versa sobre la resolución de un contrato de comodato, según se lee del libelo de la demanda, ya que según se infiere la decisión emitida por la Jueza recusada se concentró en la tramitación del procedimiento administrativo ante el órgano competente, conforme a lo normado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual contempla en su artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Y así se decide.
Con respecto a la segunda, tercera y cuarta causal de recusación alegada las cuales se sustentan en el supuesto hecho de que: “Al amenazarme, en su Despacho, en tono alto que dijo que no intentara tal apelación ya que el resultado de la misma sería contraria a mis requerimientos y pretensiones” y “por el trato enemistoso que me dio”, se observa que lo expresado por el recusante no fue probado durante la articulación probatoria aperturada ope legis ante esta alzada, ni mucho menos admitido por la jueza que se pretende separar del conocimiento del asunto. Dentro de este orden de ideas, se advierte asimismo, que durante la articulación probatoria aperturada ope legis ante esta alzada ni el recusante, ni su representada probó los hechos alegados como sustento de la recusación, a pesar de corresponderle la carga de la prueba, ante el inminente rechazo de la recusada de todos y cada uno de los hechos que le fueron endilgados en el escrito correspondiente, por lo cual debe éste Tribunal como dirimente debe desestimar la recusación. Y así se decide.
Bajo tales apreciaciones, resulta imprescindible concluir que no existen elementos que pongan de manifiesto que la jueza se encuentra incursa en las causales invocadas para separarla del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y que por consiguiente, ésta debe continuar al frente de ese proceso dirigiéndolo hasta su total conclusión por no tener impedimentos para seguir conociendo de la causa principal. Y así se decide.
Por último, debe destacar éste Juzgado que en fecha 22.10.2015 decidió la inhibición planteada por la jueza recusada, declarándola sin lugar en razón de que la jueza inhibida –entre otros motivos– no hizo señalamientos concretos sobre los hechos que según lo expresado dieron lugar a las causales que invocó para separarse del conocimiento del asunto.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE COMODATO sigue la ciudadana MARIA TRINIDAD LORENZO DOPAZO en contra del ciudadano JOSE MARIA LORENZO DOPAZO, expediente N° 11.795/15 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza recusada, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa principal.
CUARTO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08805/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.