REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205º Y 156º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A. (PROSATA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-02-1988, bajo el Nº 37, tomo III, adicional 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.799.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-12-1972, bajo el Nº 63, tomo 133-A, representada por las ciudadanas Judith Rojas de Fortino y Serafina Rojas de Aguilera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.386.332 y 2.831.746, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS RAFAEL AGUILERA ALFONZO, PEDRO ARÉVALO SEMPRUN Y GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 874.537, 5.962.588 y 13.668.626, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.411, 33.181 y 121.495, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970- 11.007, de fecha 10-03-2009 (f. 187), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior el expediente N° 23.340, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A. (PROSATA) contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 03-02-2009.
Por auto de fecha 19-03-2009 (f. 188) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 21-04-2009 (f. 189) los abogados LUIS RAFAEL AGUILERA ALFONZO Y GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes en la causa, el cual está agregado a los folios 190 al 198 del presente expediente.
En fecha 21-04-2009 (f. 199 al 205) el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en la causa.
En fecha 24-04-2009 (f. 206 al 210) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 13-05-2009 (f. 211), el tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-07-2009 (f. 212) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-05-2010 (f. 213 al 236) este Tribunal a cargo del otrora Juez Abg. JUAN GONZALEZ, dictó sentencia definitiva.
Luego de cumplidos los trámites de la notificación del fallo anterior (f. 236 al 242), en fecha 28-06-2010 (f. 243) el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia, concretamente solicitó que se aclarara si la demandante es una sociedad irregular o de hecho o por el contrario es una COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A, lo cual considera es un punto dudoso.
Por auto de fecha 01-07-2010 (f. 245) el tribunal declaró improcedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por el apoderado actor, en virtud que el punto que el solicitante señala como dudoso, no se corresponde con los puntos discutidos en la sentencia cuya aclaratoria se solicita.
Por diligencia de fecha 06-07-2010 (f. 246) el apoderado actor solicitó la devolución de los instrumentos originales del expediente allí señalados.
En fecha 06-07-2010 (f. 247) mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06-05-2010, recurso que fue admitido por esta alzada en el auto de fecha 12-07-2010 (f. 251 al 253).
El recurso de casación fue formalizado en fecha 28-07-2010 (f. 256 al 280) y en fecha 03-02-2011 (f. 283 al 309) la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal dictó sentencia mediante la cual casó de oficio el fallo recurrido y en consecuencia declaró la nulidad del mismo y ordenó al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio de incongruencia negativa en que incurrió, al no pronunciarse en torno a la impugnación del mandato de quien se atribuyó la representación de la demandada, hecha por la actora.
El expediente se recibió procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-03-2011 (f. 311).
Cumplidos los trámites destinados a la designación de un juez accidental a los fines de que conozca y decida sobre la presente causa (f. 312 al 317) en fecha 10-04-2013 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la abogada YOLY BAUTISTA GUZMAN RIVAS, en fecha 03-05-2013 se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Accidental, y en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento. Cumplidos los trámites de la notificación de las partes, en fecha 30-10-2013 (f. 330) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en fecha 18-03-2014, el Juzgado Superior Accidental dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo emitido en fecha 03-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación de las partes del fallo anterior, en fecha 01-07-2014 el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación conjuntamente con recurso de nulidad contra el referido fallo, dicho recurso de casación fue admitido por auto de fecha 16-07-2014 (f. 378) ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia. (f. 379 al 381).
Sustanciado el Recurso de Casación anunciado (f. 382 al 484) consta de autos que en fecha 05-12-2014 (f. 485 al 506) la Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual casó de oficio la sentencia recurrida dicta por el Juzgado Superior Accidental en fecha 29-04-2014, y repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resultara competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma declarado.
El expediente fue recibido en esta alzada procedente de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-01-2015 (f. 507), y por auto de fecha 20-01-2015 (f. 508) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal de este Juzgado Superior, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento.
Por auto de fecha 28-01-2015 (f. 513) se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Cumplidos los trámites de la notificación ordenada, en fecha 18-05-2015 (f. 8 de la 2ª pza) el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
La demanda
Comienza el juicio por acción mero declarativa intentada por el ciudadano Ismael Medina Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495, representante legal de la sociedad mercantil Producciones Sagitario (Prosata) C.A., expresando en su escrito libelar lo siguiente:
- que el Registrador Subalterno tiene la obligación legal de someter a previo examen los documentos que se le presenten para su inscripción en la respectiva oficina de registro, y que esa función constituye el medio de hacer efectivo el principio de legalidad, según el cual el título o documento presentado debe guardar concordancia con la realidad jurídica y estar ajustado a las prescripciones legales.
- que no todo documento que se le presente al Registrador puede ser registrado, y que la ley establece formalidades que deben cumplirse en el registro de los documentos, pues así lo establecen los artículo 1.913 al 1.916 del Código Civil y las normas sustantivas contenidas en la Ley de Registro Público de 1993, y las prohibiciones expresas contenidas en el artículo 52 de esta última ley mencionada, la cual es aplicable a los hechos aquí libelados.
- que los ciudadanos Gregorio N. Rojas Salazar y Alexis E. Rojas Salazar, diciéndose directores gerentes de la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A., formularon demanda por “Resolución de contrato”, que ellos llamaron de arrendamiento e indicaron, como acción subsidiaria contra su representada, la condena al pago de unos supuestos e inexistentes daños y perjuicios por un monto de Bs. 350.000,00.
- que en el libelo los referidos ciudadanos manifestaron que la empresa Inmobiliaria Espartana C.A., está inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 49, tomo 2, adicional 2 de fecha 24-05-1985.
- que Inmobiliaria Espartana como Compañía Anónima no existe, porque nunca ha sido aportado el capital social que prometieron sus promoventes, por lo cual su representada accionó la nulidad absoluta del indicado registro mercantil original, lo cual conlleva a la inexistencia del segundo asiento de registro mercantil en que pretende fundarse.
- que la acción respectiva se fundamentó en la totalidad del expediente mercantil Nº 53.226, correspondiente a la demandada, donde no consta la comprobación del aporte de capital social alguno y mucho menos que el mismo haya sido enterado en caja.
- que en esa forma, la Inmobiliaria Espartana no es compañía anónima, sino una sociedad irregular o de hecho, que tiene cualidad jurídica para ser demandada, pero no para ser actora, y para demostrar la inexistencia jurídica de la demandante, como compañía anónima, se consignó en el juicio 9356 la totalidad del expediente mercantil de la Inmobiliaria Espartana, pero el sentenciador hizo caso omiso de esta prueba de orden público, y así las actuaciones judiciales estuvieron apartadas del derecho.
- que la sentencia de la primera instancia de fecha 01-07-1994, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, que su representada apeló y el juez superior dictó sentencia el 16-11-1995 y la notificación de la misma se hizo mediante el periódico de la Isla que tiene un ínfimo tiraje de ejemplares, en lugar de hacerlo en el de mayor circulación como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el juez engavetado el expediente, para impedir su consulta.
- que el tribunal superior declaró procedente la solicitud de perención de la instancia, y que en efecto, en las actas del expediente no aparece pago de las planillas de arancel judicial de litis contestación y citación por parte de la actora y al transcurrir un lapso mayor a 30 días consecutivos a partir de la fecha de admisión de la demanda, como así ocurrió, la causa perimió de mero derecho y el tribunal consideró procedente la respectiva solicitud en forma positiva de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- que la indicada declaratoria de perención de la instancia enervó o anuló todo el procedimiento, que el juez superior, declaró la citada perención pero luego, en forma ilegal, declaró con lugar la demanda.
- que el abogado que se dijo apoderado del ente jurídico, con apariencia de existente, en fecha 25-01-1996 pidió en el juzgado de la causa, a cargo de la Jueza Tatiana Maury de Salazar, que decretara la ejecución de la sentencia definitiva.
- que el fallo definitivo dictado por el juez superior el 16-11-1995, NUNCA FUE PUBLICADO POR EL SECRETARIO, porque no estampó al final de la sentencia la respectiva nota obligatoria, y con los vicios en la respectiva notificación quedó “definitivamente firme”, lo cual es falso, por la falta de publicidad, a tenor de lo dispuesto en la última línea del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
- que el tribunal de la causa no decretó la ejecución de esa sentencia del 16-11-95, como era y es lo procesal, sino la del primero de julio de 1994, que no fue confirmada por el superior, y que luego el mismo abogado pidió para su registro copia certificada del decreto de ejecución y de la sentencia ejecutoriada y el tribunal así lo acordó, y a tales efectos, se ensambló en un escrito para registrar el cuerpo de una sentencia en lugar de la realmente solicitada.
- que se debió ejecutar la sentencia de la segunda instancia, pero se ordenó ejecutar el fallo de la primera instancia y así se le protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el seis de agosto de 1996, bajo el Nº 21, folios 121 al 131, protocolo 1, tomo 10, tercer trimestre de 1996, siendo registrador el ciudadano Isaías José Carreras D’Enjoy.
- que su representada es propietaria de las bienhechurías que conforman el Centro Comercial Pulperías, situado en el Boulevard Gómez, Nº 24, entre las calles Zamora y San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, centro comercial que fue construido con el esfuerzo patrimonial y efectivo de dicha empresa, y que esa propiedad se evidencia de documento registrado bajo el Nº 28, folios 130 al 136, protocolo primero, tomo 6, de fecha 30 de julio de 1990.
- que la jurídicamente inexistente actora en ninguna parte de su libelo de demanda mencionó bienhechurías y menos las titularizó, y que por lo tanto, la sentencia no puede enervar el asiento de registro en la indicada Oficina Subalterna de Registro, de las bienhechurías antes mencionadas.
- que ese asiento de registro no fue mencionado en el libelo de la demanda ni contra el mismo fue dirigida la acción, y que las citadas bienhechurías que son bienes inmuebles registrados nunca fueron objeto de acción judicial, ni de prohibición de enajenar ni gravar, ni de justiprecio ni de remate judicial, y que sin embargo el asiento de registro hizo traspaso protocolizado de la entrega de las mismas al aparente ente jurídico Inmobiliaria Espartana.
- que en esa forma, el asiento de registro quebrantó el artículo 99 de la Constitución de la República de 1961, que garantizaba el derecho de propiedad, bajo cuyo régimen se efectuó el ilegal asiento registral, el cual impugna por ser ilegal e inconstitucional, por cuanto el mismo violó la Ley de Registro Público, vigente para el momento de los hechos, en los numerales 5, 7, 9 y 10 del artículo 52, el cual en el aparte del numeral 11 sanciona que: (omissis).
- que en el caso de autos, como bien lo asienta la narrativa de la sentencia, sólo se demandó por vía principal la resolución de un contrato de arrendamiento.
- que no hubo crédito legalmente exigible, ni constó en documento de fecha anterior la prohibición de enajenar y gravar ni de medida judicial alguna, ni se dictó nunca prohibición de enajenar y gravar ni hubo remate de las bienhechurías.
- que con fundamento en ese asiento de registro ilegal de fecha 07-07-1996, 1996, llevado por la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, se hizo expoliación de la posesión, uso y disfrute de la propiedad raíz protocolizada en la misma citada Oficina Subalterna de Registro bajo el citado Nº 28, tomo sexto del 30-07-90.
- que con el indicado asiento registral viciado se favoreció a un aparente ente jurídico que nunca ha aportado su capital social para dar inicio a su existencia, y por ello, jurídicamente no existe.
- que esa viciada protocolización quebrantó el numeral 10 del citado artículo 52, que ordena a los registradores a no protocolizar o autorizar documentos sin que conste el haberse dado cabal cumplimiento a los requisitos o formalidades que exigen otras leyes, en este caso los artículos 550 al 584 del Código de Procedimiento Civil.
- que en efecto, se registró una sentencia en lugar de otra en contradicción al contenido de la misma que estableció que la litis se trabó con respecto a un contrato de arrendamiento, pero al final, además de resolver el contrato, con evidente extrapetita, ordenó hacer entrega de bienhechurías, las cuales no fueron objeto del pleito, lo cual quebranta el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se dio el cabal cumplimiento a los extremos que exige la citada norma adjetiva, prohibición establecida en el encabezamiento del artículo 52 de la Ley de Registro Público de 1993.
Por escrito razonado comuniqué al Registrador que la ley le prohibía darle cabida a la cuestionada copia certificada, pero es de suponerse que alguna razón mayor lo llevó a quebrantar la ley, y así se incurrió en el respectivo fraude registral, y que solo queda ahora, que ese tribunal declare la nulidad absoluta del asiento viciado y fraudulento anteriormente impugnado y objetado, para que de conformidad con la norma transcrita que dispone que los actos y documentos protocolizados en contravención a la ley, se tengan como no registrados.
- que la anterior conclusión legal se deriva de los hechos contrarios a la verdad de los autos, hacen inepto e inoperante el asiento de registro, por lo cual debe prevalecer la citada titularidad registral de la propiedad indiscutible de las bienhechurías de las cuales es titular su representada.
- que en resumen tenemos, que se demandó resolución de contrato y subsidiariamente pago de daños y perjuicios, lo cual implica que si el sentenciador declaraba sin lugar la primera tenía que resolver lo segundo.
- que como el actor no pagó la respectiva planilla de arancel judicial, se solicitó la declaratoria de perención de instancia, la cual fue declarada, pero de seguidas, no existiendo así procedimiento alguno, por estar perimido, o sea, inexistente el intentado, el juez superior declaró con lugar la demanda, en cuanto a resolución de contrato, pero, ilegalmente agregó la entrega de las bienhechurías que como quedó expresado son propiedad registrada de su representada.
- que para la respectiva entrega, se hizo ilegal el registro de las indicadas bienhechurías que constituyen un bien inmueble, contra el cual no se dirigió la demanda, ni en la misma se dictó medida de prohibición de enajenar, ni embargo ejecutivo, ni justiprecio, ni se hizo remate alguno. Esa decisión es absolutamente arbitraria y junto con los vicios del acto de asiento registral atentaron contra el elemental derecho constitucional de la propiedad raíz.
- que por los hechos y razonamientos expuestos, en su carácter de presidente de la firma Producciones Sagitario, C.A. compare demanda a la sociedad irregular o de hecho que sus personeros llaman Inmobiliaria Espartana, para que por medio de sus representantes actuales: la ciudadana Judith Rojas de Fortino o Serafia Rojas, oigan sentencia del tribunal conforme a los siguientes particulares:
- Primero: Que el tribunal declare la nulidad absoluta o sea la inexistencia del asiento Nº 21, folios 121 al 131, protocolo primero, tomo 10, 3er trimestre de 1996, fechado el seis de agosto de 1996, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
- Segundo: Que el tribunal declare como no registrado el documento consistente en copia certificada librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, de fecha 26-07-1996, en la cual aparece que se decretó la ejecución de la sentencia dictada por dicho tribunal el 01-07-1994 y se copió el fallo dictado el 16-11-1995, dictada por otro tribunal distinto. (...).
En fecha 09-01-2008 (f. 10) mediante distribución la causa es asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por escrito de fecha 10-01-2008 (f. 11) el abogado Ismael Medina Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos en que fundamentan la demanda, los cuales están agregados a los folios 12 al 46 de este expediente.
Por auto dictado en fecha 16-01-2008 (f. 48 y 49) el tribunal de la causa admite la demanda, y por auto dictado en la misma fecha ordenó (f. 50) ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Inmobiliaria Espartana, C.A.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2008 (f. 51) el abogado Ismael Medina Pacheco, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil del tribunal de la causa, los medios o recursos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 23-01-2008 (f. 52) el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas respectivas.
Por diligencia de fecha 28-01-2008 (f. 53) el alguacil titular del tribunal de la causa deja constancia que el abogado Ismael Medina Pacheco le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada; asimismo mediante nota secretarial de fecha 31-01-2008 cursante al folio 54 de este expediente se dejó constancia que se libró la compulsa de citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 22-02-2008 (f. 55 al 67) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna compulsa de citación sin firmar de la parte demandada, y vista la diligencia anterior, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante correo especial. (f.68), el anterior pedimento fue negado por el a quo en el auto de fecha 03-04-2008 (f. 69) y en su lugar ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando la respectiva boleta en la misma fecha (f. 70) y por auto fechado 20-05-2008 (f. 72 al 74) el tribunal de la causa ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que el secretario del mismo practicara la notificación de la parte demandada.
Consta a los folios 75 al 85 del presente expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 18-09-2008 (f. 86 al 123) los abogados Gabriela Hernández Rojas, Jesús Rafael Aguilera y Pedro Arévalo Semprún, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.495, 18.411 y 33.181, respectivamente, consignaron instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A., parte demandada en el presente procedimiento; y escrito y anexos mediante el cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-10-2008 (f. 124 al 131) el abogado Ismael Medina Pacheco, consigna escrito mediante el cual da contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Consta a los folios 132 y 133 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09-10-2008.
Por auto de fecha 13-10-2008 (f. 134) el tribunal de la causa se pronunció en torno a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando con respecto a las promovidas en los capítulos primero, tercero y cuarto que las mismas serían objeto de valorización y apreciación en la sentencia definitiva y en relación a la prueba documental contenida en el capítulo segundo el tribunal la admite por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2008 (f. 135 al 159) los abogados Jesús Rafael Aguilera, Gabriela Hernández Rojas y Pedro Arévalo, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa.
Por auto de fecha 20-10-2008 (f. 160) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la demandada, y en torno a la promoción del mérito de los autos, reservó su pronunciamiento al respecto para la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2008 (f. 161) el abogado Ismael Medina Pacheco, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al nuevo juez del tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma, y por auto de fecha 08-01-2009 (f. 162) el juez provisorio del a quo se aboca al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de la parte demandada, mediante boleta que fue librada en la misma fecha y cursa al folio 163 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20-01-2009 (f. 164 y 165) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por su apoderado judicial abogado Jesús Rafael Aguilera.
En fecha 03-02-2009 (f. 166 al 178) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, y cumplidos los trámites de la notificación de la referida sentencia (f. 179 al 184) en fecha 04-03-2009 el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 10-03-2009 (f. 186), ordenando en el mismo auto la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 11.007 librado en esa misma fecha (f. 187).
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia recurrida es la emitida en fecha 03-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual declaró CON LUGAR la Cuestión Previa invocada por la parte demandada con base en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Los fundamentos de esta decisión son los siguientes:
“(…) En el caso que nos ocupa, la parte actora consigna copia certificada emanada del Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta de los folios 34 al 45 ambos inclusive, de la misma se desprende que se trata de asiento registral de fecha 06 de Agosto de 1996, inscrita bajo el N. 21, de los folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del citado año, específicamente la certificación emanada de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que es traslado fiel y exacto de su original y en la misma se declaró: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, así mismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, ahora bien en la misma copia certificada se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, parte demandada hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechuría, a la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa que es o fue de Andrés Hernández Murguey; SUR: Con Casa que es o fue de Roger Sales; ESTE: Que es su frente con la calle Gómez, hoy Boulevard Gómez y OESTE: Que es su fondo con los solares particulares y casa que es o fue de Estilita Torcat, con una superficie de (Setecientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (734,31mts2), cuyo documento de propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Mariño, de este Estado en fecha 29/12/78, bajo el N. 134, folios vto del 93 al 95, Protocolo Primero, Tomo V adicional Cuarto Trimestre de dicho año y de documento aclaratoria debidamente protocolizada junto al plano de levantamiento topográfico por ante la ya mencionada oficina con fecha 20-07-87, bajo el N. 46, folios del 242 al 245, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año.
Ahora bien, de lo antes narrado se puede constatar claramente que si bien es cierto el actor solicita que el Tribunal declare la nulidad del asiento registral N. 21, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, 3er Trimestre de 1996, fechado el seis de Agosto de 1996, protocolizado por
ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva
Esparta, no es menos cierto que es el objeto especifico de la sentencia dictada por el Juzgado en referencia, mediante la cual se ordenó la protocolización de dos sentencias, que se encuentran definitivamente firmes, que tratan de la Resolución de un contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago y que como consecuencia de ello dejo con toda fuerza y vigor las inscripciones registrales realizadas, las cuales si hacen referencia sobre el documento registral que alega la parte demandada.
Ahora bien, para verificar los elementos de la Cosa Juzgada debe tomarse en consideración tanto los elementos objetivos (la cosa y causa petendí) como los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan).
En el presente caso, al referirnos al objeto se demuestra que el documento que se pretende anular en el presente juicio, es específicamente el asiento registral N. 21, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, 3er Trimestre de 1996, fechado el seis de Agosto de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se refiere a copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENAMIENTO, interpusiera la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A así como se declaro SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la demandada PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, contra la demandante INMOBILIARIA ESPARTANA , por los motivos de hecho y de derecho expuesto en el texto de la referida sentencia. La cual quedando definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra esta, y habiéndose agotado el lapso para el cumplimiento voluntario, en fase de ejecución, a solicitud de la actora, se ordenó expedir copias certificadas las cuales quedaron registradas en fecha seis de Agosto de 1996, bajo el N. 21, folios 121 al 131, Protocolo 1ro, Tomo 10, 3er trimestre de 1996.-
En cuanto a la causa petendí, la sentencia que la demandada señala que origina la ocurrencia de la cosa juzgada, evidentemente si afectan la satisfacción del interés sustancial de la parte demandante, pues hace que su pretensión sucumba ante la defensa opuesta.
En fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordenó su protocolización así como la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales se encuentran definitivamente firmes, quedando en ese sentido protocolizadas en fecha 06 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y anotadas bajo el N. 21, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre. El demandante en el presente juicio, solicita la nulidad absoluta o la inexistencia del referido asiento registral así como no registrado el referido documento consistente de copia certificada librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
De lo antes expuesto, se desprende que, los elementos objetivos si se encuentran demostrados, siendo que las acciones judiciales intentadas si tienen alcances idénticos.-
En cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), resulta fácilmente verificable que si se trata de las mismas personas, ya que en la sentencia que se trae a los autos se observa que la parte actora son la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, empresa esta inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 1972, bajo el N. 63, Tomo 133-A, y posteriormente domiciliada en Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N. 149, del tomo 2do, adicional 2do, de fecha 24 de mayo de 1985. Y la parte demandada PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, domiciliada en Porlamar, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N. 37, tomo III, adicional 1, de fecha 08 de febrero de 1988.- Por consiguiente al verificarse los elementos de la cosa Juzgada este Tribunal declara procedente la cuestión previa alegada.- ASI SE DECIDE.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 21-04-2009 (f. 189 al 198 de la 1ª pieza) mediante diligencia los abogados Jesús Rafael Aguilera y Gabriela Hernández Rojas, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes ante esta alzada en el cual alegan:
- que la presente causa tiene sus antecedentes, cuando por libelo de fecha 07 de septiembre de 1989, los ciudadanos Gregorio N. Rojas Salazar y Alexis E. Rojas Salazar, actuando con el carácter de directores gerentes de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Espartana, C.A.”, demandaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la sociedad mercantil “Producciones Sagitario C.A.”, representada por el ciudadano Juan Fernando Itriago Ríos, por resolución de contrato.
- que en fecha 5 de marzo de 1990, el señor Ismael Medina Pacheco, en su carácter de representante legal de la empresa demandada procedió a contestar la demanda y a la vez, reconvino a la parte actora, y que a partir de este momento se produjo un largo y tortuoso debate, que incluyó una serie de inhibiciones de los jueces y que todo este laborioso proceso siguió su curso hasta culminar, mediante sentencia de fecha 1º de julio de 1994, cuando se declaró “con lugar” la demanda que por “resolución de contrato de arrendamiento” instauró la empresa “Inmobiliaria Espartana” representada por los ciudadanos Gregorio N Rojas Salazar y Alexis E. Rojas Salazar, contra la sociedad “Producciones Sagitario C.A.” representada por el señor Juan Fernando Itriago Díaz, en principio, y luego por el Sr. Ismael Medina Pacheco, ya identificados; y a la vez declaro “sin lugar” la reconvención propuesta por la demandada.
- que en dicha sentencia la juez, doctora Tatiana Mauri de Salazar, titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia, textualmente indica: “por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley” declara “con lugar” la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, instaurada por la empresa “Inmobiliaria Espartana, C.A.” y asimismo declara a la empresa “Inmobiliaria Espartana C.A.” propietaria de todas las construcciones existentes sobre dicho terreno efectuadas por “Producciones Sagitario, C.A.” con motivo del contrato que entre ellas existió y se declara resuelto de pleno derecho”. Igualmente se declara “sin lugar” la reconvención propuesta por la demandada.
- que en fecha 12-07-1994, el Sr. Ismael Medina Pacheco, con el carácter de autos apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, la cual fue oída libremente y remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil el 26 de julio de 1994. y que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia el juez superior, lo hizo mediante una serie de argumentos apegados a derecho y a la realidad de los acontecimientos y concluyendo así: “Con fundamento en los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la empresa “Inmobiliaria Espartana, C.A.” contra la sociedad mercantil “Producciones Sagitario, C.A.”, en consecuencia, se ordena a “Producciones Sagitario C.A.”, parte demandada hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechurías, a la parte actora “Inmobiliaria Espartana C.A.” por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el texto de la sentencia.”
- que en fecha 25-01-1996 el abogado Samuel David Avendaño, en su carácter de autos, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia y expuso y solicitó la ejecución de la sentencia toda vez que la misma quedó definitivamente firme en virtud de que la contra parte en el Juzgado Superior no anunció Recurso de Casación contra la misma.
- que el día 02-02-1996 el tribunal de la causa decretó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 01-07-1995, que se encuentra definitivamente firme. (….)
- que en fecha 27-06-1996, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo del recurso de amparo constitucional promovido por “Producciones Sagitario C.A.”, en la persona de su representante legal Ismael Medina Pacheco contra actuaciones del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito (sic), y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, habidas en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y entrega de terreno y bienhechurías siguiera en contra de la empresa quejosa su representada “Inmobiliaria Espartana C.A.” la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Ismael Medina Pacheco en representación de la empresa “Producciones Sagitario C.A.” (Prosataca) (sic) contra actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que en vista de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, que decide que tal amparo constitucional: “carece de fundamento cierto y veraz las imputaciones efectuadas por el quejoso, lo que conducen a la declaratoria sin lugar, de la acción por falta de basamento.
- que transcurridos casi tres lustros, o para ser mas exactos, 13 años, el día 9 de enero de 2008 el Sr. Ismael Medina Pacheco, hace su reaparición, esta vez, para introducir demanda con el carácter de representante legal de la empresa “Producciones Sagitario C.A.” contra “Inmobiliaria Espartana C.A.”, por acción declarativa, la cual quedó signada por el Nº 23340 de la nomenclatura del referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (...).
- que llegado el momento para la contestación de la demanda, los representantes legales de la demandada “Inmobiliaria Espartana C.A.”, alegaron de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, la cual fue su opción en virtud de que el fundamento erróneo y equivocado de las pretensiones de la demandante constituían un fraude procesal a la vez que histórico.
- que evidentemente pareciera que el caso que nos ocupa es una auténtica copia al carbón de la demanda anterior, en efecto, el objeto de la sentencia lo ha venido a constituir, en ambos casos las bienhechurías y construcciones realizadas en terrenos de la propiedad de la demandada como ya quedó demostrado.
- que igualmente se evidencia que deben ser las mismas partes de lo cual no queda la mínima duda: “Inmobiliaria Espartana C.A.” y “Producciones Sagitario C.A.”, del mismo modo se puede asegurar que la cosa demandada es la misma, esto es, las bienhechurías y construcciones a las que ya se han referido, y que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa, lo cual es indiscutible, pues la causa lo constituye la intención del demandante de pedir (causa petendi) y que lo motiva, imprudentemente a solicitar la propiedad de las bienhechurías y construcciones propiedad de “Inmobiliaria Espartana C.A.”, como ya quedó establecido, en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a cargo de la ciudadana Juez Dra. Tatiana Mauri de Salazar, en fecha 1º de junio de 1994 cuando declaró “con lugar”, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por “Inmobiliaria Espartana C.A.” y el Superior de la misma jurisdicción. Igualmente, las partes vienen al juicio con el mismo carácter del anterior es decir, con la misma intención, naturaleza y cualidad que se tiene para ejercer alguna representación, bien sea demandante o demandada. , que absolutamente estos supuestos se encuentran subsumidos en el presente caso que de forma clara y precisa se puede constatar en las sentencias ya referidas.
En fecha 4 de febrero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial indicada, declara: (…)
En razón de las anteriores consideraciones, en nombre de nuestra representada “Inmobiliaria Espartana C.A.”, solicitamos a este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por el representante de la sociedad mercantil “Producciones Sagitario C.A.” contra la sentencia del tribunal de la causa dictada con fecha 4 de febrero de 2009 y en consecuencia confirme la decisión del citado tribunal de la causa: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con los demás pronunciamientos de ley.(…).
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 21-04-2009 (f. 199 al 205) el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el cual alegó:
- que su representada accionó contra la firma irregular Inmobiliaria Espartana por acción declarativa de nulidad absoluta o inexistencia de asiento de registro viciado.
- que la demandada, por no haber nunca consignado en su respectivo expediente mercantil el supuesto capital social que prometió conformar con bienes inmuebles, los cuales son de terceros, es una sociedad irregular o de hecho, que conforme a reiterada jurisprudencia, tanto del más alto Tribunal de la República, como de los demás juzgados, alegó COSA JUZGADA con base a sentencia que dictó en juicio sin estimación de la demanda el juez superior en fecha 16 de noviembre de 1995.
- que la excepcionante adujo copia certificada de la indicada sentencia y el juez de la recurrida admitió ese aparente fallo sin hacer análisis del mismo, para verificar si cumple o no los requisitos de la cosa juzgada, como lo exige el artículo 1.395 del Código Civil, norma que exige los requisitos simultáneos para que haya cosa juzgada, los cuales son: - que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y, que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
- que mediante juicio irregular y absolutamente nulo, la firma irregular Inmobiliaria Espartana, que sólo tiene cualidad para ser demandada pero no para ser actora, accionó contra su representada resolución de contrato de arrendamiento, y subsidiariamente, el pago de daños y perjuicios por Bs. 350.000,00..
- que en la primera instancia se declaró la perención de la instancia, pero luego se dictó sentencia de fondo, declarando con lugar la demanda.
- que apelada la viciada sentencia, el juez de la alzada volvió a declarar la perención de la instancia, y volvió a pronunciarse sobre el fondo, declarando con lugar la resolución del contrato de arrendamiento sobre terreno, con lugar lo accionado como subsidiario y agregó que las bienhechurías construidas con el peculio y actividad de su representada debían ser entregadas a la sociedad de hecho actora.
- que la declaratoria de perención de instancia consta en la copia fotostática Nº H-92-23371461, con numeración a mano del Nº 124, y que esa declaratoria de perención de instancia deja hasta ahí la sentencia, porque al declararse esa institución de orden público procesal hasta allí llega el proceso y el juez deja de ser juez para seguir decidiendo otros puntos, en este caso, al fondo de la demanda y agregar la ultrapetita de que las bienhechurías registradas a nombre de Producciones Sagitario, C.A., sean entregadas a la firma irregular demandante bienhechurías que para la fecha de la sentencia que declaró la perención de la instancia, tenían un valor superior a un billón de bolívares (Bs. 1.000.000.000.000,00).
- que en el libelo de la demanda no se menciona bienhechuría alguna ni se las accionó bajo ninguna forma, sólo el juez superior, después de declarar la perención de la instancia, conoció sin ya ser juez natural de la causa, de la orden de entregar esos bienes inmuebles a la firma irregular demandante, o sea, a practicar expoliación de la propiedad ajena decidiendo la respectiva ultrapetita, en un juicio perimido.
- que resulta evidente que el objeto de la demanda insertada en el citado procedimiento perimido no existe, porque si hay perención de instancia no existe juicio ni menos objeto, y que el cuanto a las mismas partes tampoco hay lugar a esa circunstancia.
- que la firma irregular o de hecho Inmobiliaria Espartana carece de cualidad para ser actora, y por lo tanto, jurídicamente no se puede apreciar en juicio como actora, y su representada por el contrario es una compañía anónima regular, cuya constitución se llevó a cabo mediante personas y capital social, y como tal así sigue existiendo.
- que la recurrida pretende hacer existir como compañía anónima a un ente irregular, que precisamente no es sociedad de capitales, y que en efecto, la demandada nunca ha probado que se hayan traspasado a su respectivo expediente mercantil los inmuebles que prometieron los originarios suscribientes del acta constitutiva, para darle vida jurídica de compañía anónima. Así, la indicada promesa resultó falsa y lo que pretendieron constituir como sociedad de capitales, se quedó y sigue estando en el limbo de derecho, o sea, es apenas una sociedad de hecho o irregular.
- que es claro que por más que los administradores de la sociedad de hecho digan en forma fraudulenta que la Inmobiliaria Espartana es una C.A. no se puede considerar existente, por el hecho cierto de que nunca los originales pretendidos constituyentes aportaron el capital social en los inmuebles que prometieron para enterar en caja el respectivo capital social.
- que la recurrida establece que las partes son dos compañías anónimas, pero no es así, por las razones antes expuestas, por lo tanto a juicio no vinieron dos compañías anónimas, y ello da lugar a que no son las mismas partes.
Que la tercera condición “sine qua non” para que exista cosa juzgada es que las partes vengan a juicio en el mismo carácter anterior, y que tampoco se da ese requisito esencial, porque el ente irregular en esta causa es demandado y su representada es actora, y en el procedimiento que el juez de la alzada declara perimido de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto negado de que el proceso a partir de esa declaratoria tuviera existencia, la actora sin cualidad para ello, se llamó Inmobiliaria Espartana y su representada aparece en esa causa perimida: como demandada.
- que en corolario, no existe cosa juzgada y por lo tanto solicita a esa superioridad que tenga a bien declarar con lugar la apelación y sin lugar la defensa de cosa juzgada, dado que esa defensa no existe como para que pueda enervar la acción propuesta por su representada Producciones Sagitario, C.A.
- que al final de la copia de la sentencia que se pretende oponer como cosa juzgada, sin serlo, se lee la fecha en letras en que se dictó así como los años de la independencia y de la federación, y luego se lee: El juez (fdo) firma ilegible, hay un pie de firma donde se lee: Dr. Jesús Rodríguez Caribello. El Secretario (fdo) firma ilegible. Hay un pie de firma donde se lee: Cruz José González, y que de seguidas aparece copiada la diligencia de fecha 25 de enero de 1996, estampada por un abogado de nombre Samuel Avendaño, diciéndose estar acreditado en autos y haciendo petición, y que es claro que la sentencia dictada por el Juez Superior NO FUE PUBLICADA, como lo ordena el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, que ordena publicar las sentencias, mediante nota que pondrá el secretario, en donde se exprese el día y la hora en que haya hecho la publicación, que ese vicio si bien no afecta el cuerpo de la sentencia, esa nota es absolutamente necesaria, para el debido proceso y para garantizar el derecho a la defensa, y que estamos así ante la copia de una sentencia jurídicamente inexistente a partir del momento mismo en que se declaró la perención, en la primera y en la segunda instancia, como ha quedado demostrado, para lo cual basta leer la respectiva declaratoria, y atenerse a las normas del derecho, a cuyo efecto, invoca la aplicación de los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil..
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24-04-2009 (f. 206 al 210), el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por el cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, alegando en su escrito lo que a continuación se transcribe:
-que la representación de la demandada hizo en sus informes una larga exposición de lo que en la realidad constituye una larga serie de violaciones de la ley.
- que en efecto, ¿existe un juicio donde la pare actora no existe? ¿Puede en derecho existir una cosa juzgada cuando se demanda resolución de contrato de arrendamiento sobre un terreno y el sentenciador además de declarar con lugar esa acción, agrega: pago de daños y perjuicios que no fueron probados y la entrega de bienhechurías que no fueron mencionadas en el libelo de la demanda, bienhechurías debidamente registradas? –
- que la Inmobiliaria Esparta C.A. (sic) no existe porque nunca sus promotores aportaron al expediente mercantil los documentos de los traspasos de inmuebles que prometieron consignar para dar nacimiento a la sociedad de capitales que es una compañía anónima. y que sin capital social es imposible en derecho que exista una compañía anónima.
- que la indicada y obligatoria consignación en el expediente mercantil de los indicados documentos, es una formalidad esencial para que el asiento mercantil diera nacimiento o existencia a una sociedad de capitales, y que esa formalidad esencial no se produjo en el expediente mercantil, por cuanto Inmobiliaria Espartana como C.A. no existe y nunca ha existido, y que ese hecho cierto da lugar a la existencia sólo de una sociedad irregular o de hecho.
- que es así como los abogados de la sociedad de hecho llamada Inmobiliaria Espartana pretenden escudarse en una sentencia viciada de inexistencia, porque las sociedades irregulares carecen de personería para comparecer a juicio por ser inexistentes.
- que pide a este Juzgado Superior, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que mediante informe solicite al ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, si en el expediente mercantil Nº 149, Tomo II, adicional 2, del 24 de mayo de 1985 existen los documentos acreditativos de los traspasos de los siete (7) inmuebles que prometieron los ciudadanos León Rafael Sanabria Pacheco y Gustavo Enrique (sic) como capital social a enterar en caja para dar así existencia a las acciones que dijeron suscribir, y de igual forma para agotar la información, pide que se libre oficio al ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitándoles que tenga a bien informar a esa (sic) superioridad si en el expediente Nº 53226 correspondiente al asiento mercantil Nº 63, Tomo 133-A Sgdo de fecha 28 de diciembre de 1972, los ciudadanos León Rafael Sanabria, C.I. V-262487 y Gustavo Enrique Serrano, C.I. 1715398, consignaron en dicho expediente los documentos de traspaso de inmuebles mediante los cuales dichos ciudadanos prometieron enterar en caja el respectivo capital social, y que dichos informes son necesarios para evitar que se constituya fraude procesal al considerar existente una compañía anónima que siempre ha carecido del elemento constitutivo esencial a su existencia.
- que para el caso que no se acuerde librar los mencionados oficios, de conformidad con el numeral 3 del citado artículo 514 del Código de Procedimiento Civil pide que el tribunal tenga a bien, mediante auto para mejor proveer, ordenar la práctica de Inspección judicial en el expediente mercantil Nº 149, Tomo II, adicional 2 de fecha 24 de mayo de 1985, radicado en el registro Mercantil I de esta Circunscripción, a los fines de dejar constancia si en ese expediente reposan los documentos que los ciudadanos promoventes de la constitución de la empresa prometieron para pagar las acciones que iban a conformar el capital social. (…)”
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
LA IMPUGNACIÓN DEL MANDATO EFECTUADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.
Se observa que en el CAPITULO TERCERO del escrito presentado en fecha 02-10-2008 por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, OBJETÓ E IMPUGNÓ “EL APARENTE MANDATO CONSIGNADO POR TRES ABOGADOS PARA PRETENDER CONTESTAR LA DEMANDA” arguyendo en el mismo lo siguiente:
“... Las administradoras de la sociedad de hecho llamada Inmobiliaria Espartana, ciudadanas Serafia Josefina Rojas de Aguilera y Judith Josefina Rojas de Fortino, pretendieron otorgar poder a los abogados Jesús Rafael Aguilera Alfonso, Pedro Arévalo Semprun y Gabriela Hernandez Rojas, en fecha 28 de julio de 2008.
Para el otorgamiento de poder a nombre de cualquier ente jurídico el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil exige como requisitos esenciales para el acto, los siguientes: (omissis).
A su vez, el artículo 72 de la Ley del Registro Público y del Notariado, en forma clara y precisa, obliga a los notarios públicos, como órganos de jurisdicción voluntaria a ACTUAR SOLO A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA.
En ninguna parte del cuerpo del aparente mandato aparece que las mencionadas ciudadanas supuestamente “otorgantes” indicaran que exhiben ante el Notario Público documento alguno, donde se las mencione y que pudiera acreditarse representación, Tal hecho cierto VICIA al acto.
El Notario Público de la Notaría Pública de Porlamar dejó constancia de que las directoras otorgantes le presentaron el registro de comercio original, inscrito en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28-12-1972, N° 63, tomo 133, documento en el cual precisamente aparecen mencionados los citados ciudadanos León Rafael Sanabria Pacheco y Gustavo Enrique Serrano (...)
En ninguno de esos documentos se mencionan los nombres de las mencionadas ciudadanas
Así, las indicadas menciones de documentos carecen de valor legal, primero porque en esos documentos no figuran las mencionadas ciudadanas y en segundo lugar, porque el Notario Público quebrantó el artículo 72 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al actuar de oficio, lo cual le está vedado en dicha norma.

Esta impugnación no fue atendida analizada ni por el juzgado de la causa, ni mucho menos por la sentencia emitida por la alzada en fecha 06-05-2010 tal y como lo dejó claro la Sala de casación civil en la sentencia emitida en fecha 03-02-2011 en donde procedió a casar de oficio dicho fallo, precisamente por esa omisión, expresando textualmente lo siguiente:
“... Lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, imponen la juez la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, labor que en el presente caso el Juez de Alzada omitió, al no pronunciarse en torno al destino de la impugnación del mandato de quien se atribuyó la representación de la demandada, hecha por el demandante, lo que se traduce en un típico caso de incongruencia negativa, por infracción de dichas normas, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, incurriendo el sentenciador de la recurrida en citrapetita.
Dicha omisión quebrante de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.
Todas las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al Juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el thema decidendum, en evidente incongruencia negativa, o incongruencia omisiva, en la modalidad de citrapetita.
En tal sentido a los fines de acatar el mandato de la Sala contenido en dicho fallo pasa esta alzada a analizar dicho aspecto, advirtiendo que en efecto, en fecha 18-09-2008 comparecieron los abogados JESÚS RAFAEL AGUILERA ALFONZO, GABRIELA HERNANDEZ ROJAS y PEDRO AREVALO SEMPRUN, en representación de la parte demandada, aportando al expediente copia certificada del mandato que les fue conferido por la empresa accionada, el cual fue objetado por la demandante, en la primera oportunidad procesal que transcurrió, esto es en el momento de dar contestación a la defensa previa opuesta, basado en lo siguiente:
- que las administradoras de la sociedad de hecho llamada Inmobiliaria Espartana, ciudadanas SERAFIA JOSEFINA ROJAS DE AGUILERA y JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO, pretendieron otorgar poder a los abogados JESUS RAFAEL AGUILERA ALFONSO, PEDRO AREVALO SEMPRUN y GABRIELA HERNANDEZ ROJAS, en fecha 28 de julio de 2008.
- que para el otorgamiento de poder a nombre de cualquier ente jurídico, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil exige como requisitos esenciales para el acto los siguientes (...omissis...).
- que en ninguna parte del cuerpo del aparente mandato aparece que las mencionadas ciudadanas, supuestamente otorgantes, indicaran que exhiben ante el Notario Público, documento alguno, donde se las menciones y que pudiera acreditarles representación, y que tal hecho cierto vicia el acto.
-que el Notario Público de Porlamar, dejó constancia que las directoras otorgantes le presentaron el registro de comercio original, inscrito en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 28-12-1972, bajo el N° 63, tomo 133, documento en el cual precisamente aparecen mencionados los citados ciudadanos León Rafael Sanabria Pacheco y Gustavo Enrique Serrano, quienes nunca hicieron aporte alguno de capital social en inmuebles, hacho cierto que se evidencia del asiento de registro mercantil del 24-05-1985 en esta Circunscripción Judicial bajo el N° 149, tomo 2, adicional 2, y que en ninguno de esos documentos se mencionan los nombres de las mencionadas ciudadanas.
- que así, las indicadas menciones de documentos carecen de valor legal, primero porque en esos documentos no figuran las mencionadas ciudadanas y en segundo lugar, porque el Notario Público quebrantó el artículo 72 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al actuar de oficio, lo cual le está vedado en dicha norma.
- que a esas causales de inexistencia del cuestionado mandato, se agrega la citada inexistencia de la empresa Inmobiliaria Espartana, como compañía anónima, por el indicado hecho cierto de que nunca comprobó aporte alguno de capital social en inmuebles, que nunca comprobó aporte alguno de capital social en inmuebles, que nunca fueron traspasados a la aparente constituida.
- que con fundamento en toda la argumentación anterior con respecto a los diversos vicios que hacen nulo el cuestionado mandato, objetado e impugnado, pide que el mismo sea declarado nulo, y consecuencialmente se le declare desechado de los autos.
Por su parte, los apoderados de la parte accionada, mediante escrito de fecha 16-10-2008 cursante a los folios 136 al 141, en respuesta a dicho planteamiento lo rechazaron aduciendo:
“... el representante legal de PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, señala que el poder otorgado por las representantes legales de INMOBILIAIRA ESPARTANA, C.A, no tiene valor alguno ya que no exhibieron por ante la Notaría Pública respectiva actas o documentos donde las facultan como representantes legales de dicha empresa, y que este argumento quedó desvirtuado en el auto emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar, lo cual se puede constatar del folio 88 del presente expediente, donde cumpliendo con sus obligaciones notariales y de fe pública, dejó constancia que los documentos exigidos fueron presentados tal cual como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 155, en concordancia con el artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales fueron consignados y marcados con la letra “A”, en su escrito de cuestiones previas, razón por la cual reproducen el mérito favorable de los autos en especial del contenido del precitado instrumento poder...”

Determinadas las bases de la impugnación efectuada y la posición asumida por la parte demandada, al rechazarla dentro del tiempo legal, advierte esta alzada que el impugnante no solicitó la exhibición conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no resultaba necesario que se aperturara la incidencia que regula la norma, y asimismo, pese a esa circunstancia, el tribunal de la causa ni durante la tramitación del juicio ni en la sentencia recurrida hizo referencia a la misma, incumpliendo el principio de exhaustividad del fallo, el cual obliga a analizar todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes durante la tramitación del juicio, y así garantizarle a los sujetos procesales involucrados en este asunto sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que motiva a que esta alzada se pronuncie respecto de la misma.
Sobre este punto resulta jurídicamente acertado traer a colación los requisitos de validez que debe comprender el otorgamiento del poder a nombre de otra persona, puesto que, a consecuencia del referido acto surge la presente excepción de imprecisión en cuanto a la determinación del sujeto activo de la relación jurídica controvertida que, fuera opuesta por la parte demandada; ahora bien, dichos requisitos de validez se encuentran preceptuados por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“... Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
En relación a la norma del referido texto adjetivo civil, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, 3º edición (pág. 488), expone lo siguiente:
“Art. 155… (…)
…están en consonancia con la Teoría de Representación Orgánica de REDENTI… en lo que concierne al poder deviniente (sic) de una persona jurídica a su órgano o personero; y en general, con toda relación de representación, pues las limitaciones de un mandato, de una relación de servicio o de una atribución estatutaria atañen sólo a las partes de esa relación subyacente y no son oponibles a los terceros…, salvo que se haya incorporado al texto del poder; cuestión esta distinta al quid que plantean las formalidades de este artículo 155.
...esta nueva regla del artículo 155, el funcionario da fe de la exhibición ad effectum videndi de estos instrumentos, pero no los transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos (…). La finalidad de esas anotaciones que hace el funcionario es la de (…).
Así mismo, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II, pág. 60, plantea:
“La forma de otorgamiento acogida en el artículo 155 C.P.C., no exige más la copia y certificación del instrumento que legitima la representación, sino que el funcionario haga constar en la nota los datos que exige la norma, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación acerca de los documentos que le han sido exhibidos, eliminándose así las controversias a que daba lugar la antigua disposición del Artículo 42 del código de 1916 cuando quien otorgaba el poder era una persona jurídica; pero no excluye que la persona natural que sirve de órgano a la persona jurídica deba identificarse como tal.”
En ese sentido, advierte que contrario a lo expresado por la demandante – que como se dijo- no solicitó la exhibición de las actas conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente no era necesario aperturar y tramitar la incidencia, pero si resolver sobre lo planteado, en la nota de autenticación del mandato impugnado consta que se hizo expresa referencia a que se dio cumplimiento “ a las obligaciones establecidas en el ordinal 2° del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado” por cuanto las otorgantes firmaron como Directoras de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A, y que a los efectos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil “presentaron el Registro de Comercio originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-12-1.972, bajo el N° 63, tomo 133-A, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de este Estado en fecha 24-05-1985, bajo el N° 149, tomo 2, adicional 2, documentos que mencionan en el texto de esta escritura, el cual presentaron para su vista y devolución...”; también se advierte que el acta de asamblea invocada en la nota de autenticación, la cual en caso de que se hubiera tramitado la incidencia se habría ordenado exhibir, fue consignada al expediente por la misma parte accionada al momento de contestar la impugnación, evidenciándose de la misma que en efecto, las ciudadanas SERAFIA ROJAS DE AGUILERA y JUDITH ROJAS DE FORTINO fueron designadas Directoras Gerentes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A, según acuerdo celebrado en esa misma oportunidad, por lo cual al estar éstas investidas de la representación legal de la empresa, es evidente que el mandato conferido es suficiente y eficaz y así lo declara este tribunal en el presente fallo.(vid sentencia del 02 de octubre del 2003, emitida por la Sala de Casación Civil, en el expediente numero 2002-000852)
Vale destacar que si bien el tribunal de la causa omitió tramitar y resolver la precitada impugnación en los términos y plazos establecidos en las normas invocadas, dicha omisión no debe generar la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de que la misma se resuelva, por cuanto en vista de lo declarado, dicho mandato es válido y eficaz, y por lo tanto, sería a todas luces inútil e improcedente retrotraer el proceso a ese estado. (Vid., entre otras, Sent. SCC de 04/07/2011, N° RC.000375, caso: INVERSIONES PARAGUANÁ, C.A).
Decidido el anterior punto previo, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento sobre el asunto apelado y lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Se advierte que el fallo apelado se dictó en el juicio de mera declaración de nulidad e inexistencia de un asiento registral incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES SAGITARIO, C.A en contra de la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A, y en el mismo se resolvió la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, indicando que la misma era procedente toda vez que se configuraron los elementos objetivos y subjetivos de la cosa juzgada bajo los siguientes fundamentos:
- en cuanto al objeto se demuestra que el documento que se pretende anular en el presente juicio, es específicamente el asiento registral N° 21, folios 121 al 131, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 1996 de fecha 06-08-1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual se refiere a la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se declaró CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES SAGITARIO, C.A, y asimismo se declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta por ésta última contra la mencionada sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, sentencia que quedó definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella recurso alguno y que habiéndose agotado el lapso para el cumplimiento voluntario, en la fase de ejecución se expidieron las copias certificadas que fueron registradas como se dijo en fecha 06-08-1996.
- en cuanto a la causa petendi, la sentencia que la demandada señala que origina la ocurrencia de la cosa juzgada, afecta la satisfacción del interés sustancial de la parte demandante, pues hace que su pretensión sucumba ante la defensa opuesta.
- en cuanto a los elementos subjetivos resulta fácilmente verificable que se trata de las mismas personas, ya que en la sentencia que se trae a los autos, la parte actora es la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A, y la parte demandada es la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A.
Concluyendo el Juzgado de Instancia que al verificarse la configuración de los elementos de la cosa juzgada, declaró procedente la cuestión previa alegada.
En contraposición a esto consta que el apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, sostuvo que la empresa Inmobiliaria Espartana es una sociedad irregular o de hecho, que alegó la cosa juzgada con base a una sentencia que dictó el 16-11-1995 el Tribunal Superior, y que el juez de la recurrida admitió ese aparente fallo sin hacer un análisis del mismo, para verificar si cumple o no los requisitos de la cosa juzgada, como lo exige el artículo 1.395 del Código Civil. Sostiene asimismo, que la recurrida pretende hacer existir como compañía anónima a un ente irregular, que no es sociedad de capitales, que tampoco se da la condición sine qua non de que las partes que vengan al juicio actúen con el mismo carácter, porque en este caso, el ente irregular en esta causa es demandado y su representada es actora, y en el procedimiento cuestionado el cual –según su decir- la alzada declaró perimido, la actora sin cualidad para ello se llamó Inmobiliaria Espartana y su representada aparece en esa causa como demandada, que en fin no existe cosa juzgada y por lo tanto solicita a esta Superioridad que tenga a bien declarar con lugar la apelación y sin lugar la defensa de cosa juzgada, dado que esa defensa no existe como para que pueda enervar la acción propuesta por su representada Producciones Sagitario, C.A.
Por su parte la demandada en su escrito de informes sostuvo en términos generales lo contrario, que el fallo apelado se ajusta a las exigencias del artículo 1.395 del Código Civil el cual invoca, así como las disposiciones legales contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (...), que no sólo la demanda es una auténtica copia al carbón de la demanda anterior, ya que el objeto de la sentencia lo ha venido a constituir en ambos casos las bienhechurías y construcciones realizadas en terrenos propiedad de la demandada como ya quedó demostrado, y que igualmente se evidencia que deben ser las mismas partes de lo cual no queda la mínima duda “Inmobiliaria Espartana, C.A, y “Producciones Sagitario, C.A”, Precisado lo anterior, es evidente que el tema decidendum en el presente caso se vincula con la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada procedente por la recurrida, en base a que el asiento registral cuya nulidad se demanda, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 06-08-1996, bajo el N° 21, folios 121 al 131, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre, se trata de la certificación emanada de la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentiva de la sentencia dictada por ese Juzgado mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA. C.A, en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, asimismo declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, y que de dicha certificación emana que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y se ordenó a la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, parte demandada, hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechuría a la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A.
En torno a la cosa juzgada y los requisitos necesarios para su declaratoria se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC.000651, dictada en fecha 06/11/2013 en el expediente N° 13-257 (caso Aurides Mercedes Mora
P.G.V., C.A. contra Juan Miguel Villegas Soto y Otros) señaló:
“... Ahora bien, respecto a la cosa juzgada la Sala en sentencia N° RC-428 de fecha 15 de junio de 2012, caso de Servicios y Mantenimientos Sacuragua, C.A. contra Comercial Manantial de Vida, C.A, expediente N° 11-434, estableció lo siguiente:
“…se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada”, es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, condiciones éstas que le impiden a las partes incoar nuevamente un proceso ya decidido, pues, el mismo rige para ellos.
De igual manera, la Sala en sentencia RC-045 de fecha 26 de febrero de 2013, en el caso de Mario Villegas contra PGV, C.A. y otros, expediente N° 12-364, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de la cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Resaltado y cursivas del texto)
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se tiene que la cosa juzgada, posee tres (3) aspectos fundamentales, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Por otro lado, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, sobre el punto en estudio relativo a la cosa juzgada, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso Raúl Rodríguez contra Iris Angarita, expediente N° 06-066, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, se tiene que la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, cuyas características son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo……”

A tal efecto, para esta instancia recursiva resulta claro conforme a todo lo dicho que la cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental; vale decir, que es un título irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, pueden hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada. Para que se de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, es necesario que: “…la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Así pues que comparando ambos procesos se advierte en primer lugar que si bien las partes involucradas son las mismas, ya que en ambos casos actúan la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A, y la empresa Inmobiliaria Espartana; en segundo lugar éstas no ostentan el mismo carácter puesto que en el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento contenido en el expediente N° 9356 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en el cual se emitió la sentencia cuya copia certificada fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 06-08-1996, anotado bajo el N° 21, folios 121 al 131, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 1996, cuyo asiento se pretende anular por medio de la presente acción, la demanda fue incoada por la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A, contra la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A, y en el presente asunto que es un juicio de mera declaración de nulidad e inexistencia de un asiento registral, la situación es inversa ya que la empresa Producciones Sagitario C.A, actúa como actora y la denominada “sociedad irregular”, Inmobiliaria Espartana, C.A como demandada; y en tercer lugar se advierte que la causa pretendí no son idénticas, en vista de que en el caso del expediente llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ya resuelto mediante fallo definitivamente firme fechado 01-07-1994 en el cual se declaró con lugar la demanda, versó sobre la resolución de un contrato de arrendamiento sobre la posesión de un terreno y las bienhechurías en él construidas situado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Andrés Hernández Murguey; Sur: con casa que es o fue de Roger Salés; Este, que es su frente con la calle Gómez hoy Boulevard Gómez; y Oeste, que es su fondo con solares particulares y casa que es o fue de Estílita Torcat, con una superficie de 734,31 mts², por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, y en el caso sub iudice la pretensión del actor está destinada a obtener la declaración de nulidad absoluta o inexistencia del asiento N° 21, folios 121 al 131, Protocolo Primero, tomo 10, tercer trimestre de 1996, fechado 6 de agosto de 1996, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fin, conforme a lo apuntado los requisitos supra trascritos son de carácter taxativos y establecidos como supuestos sine qua non, para la declaratoria de existencia de tal garantía constitucional de “Res Iudicata”, y en este caso, no existe identidad de procesos, ni se puede decir que la nueva demanda está fundada en la misma causa que la anterior, pues –se insiste- la actual acción es un juicio de mera declaración de nulidad e inexistencia de un asiento registral, mientras que la anterior era una acción de resolución de contrato de arrendamiento, aunado a ello, en el presente juicio la actora es la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A y la demandada la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A, mientras que en el juicio cuya cosa juzgada se pretende, la parte actora es la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A y la demandada la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A por lo cual, no vienen con el mismo carácter. De esta manera, debe expresarse que el legislador consagra el principio general de la eficacia de la cosa juzgada circunscrita a lo que fue objeto de decisión por el Juez, por lo cual, la disposición supra citada del artículo 1.395.3 del Código Civil, señala que es necesaria la identidad de la cosa, la misma causa y las mismas partes, por lo cual, la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revocada ni modificada por Tribunal alguno y en el caso sub liten, no existe identidad entre la presente acción y la que deriva del fallo del a quo de fecha 01-07-1994, por lo que es evidente, que tal excepción de cosa juzgada debe desecharse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe destacar que el hecho de que la empresa Inmobiliaria Espartana sea una sociedad irregular como insistentemente lo afirma el apoderado actor en las diversas actuaciones desplegadas ante esta alzada, aduciendo que no se han cumplido los trámites necesarios para que sea catalogada como una sociedad mercantil como tal, no significa que no exista, o lo que es igual que se encuentre en un limbo jurídico como afirma el apelante, por cuanto conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil ésta aunque sea catalogada como una sociedad irregular o de hecho por no contar con un documento constitutivo debidamente registrado o no haberse cumplido las formalidades de ley, es simplemente una sociedad civil sometida a las reglas del derecho común contra la cual se puede accionar o bien en contra de sus socios de manera individual que sólo se podrá considerar inexistente en el momento en que la misma se haya liquidado o disuelto. ASI SE ESTABLECE.
En resumen de lo apuntado advierte esta alzada que no se cumple con los requisitos de la triple identidad los cuales necesariamente deben verificarse de manera estricta y concurrente a la hora de declarar procedente dicha defensa, por lo cual resulta forzoso revocar el fallo apelado, y en consecuencia ordenar la continuación de la presente causa conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último se estima necesario resaltar que esta alzada dio cumplimiento del fallo emitido por la Sala de Casación Civil el 05-12-2014 mediante el cual casó de oficio la sentencia dictada por la alzada en fecha 29-04-2014, por cuanto no se pronunció sobre uno de los supuestos de la cosa juzgada, concretamente sobre la triple identidad exigida para la determinación de la cosa juzgada, referido a que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. ASI SE DECLARA.-
VI.-DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, (PROSATA) contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 03-02-2009, y en consecuencia se ordena la continuación de la causa conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. N° 07613/09
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO