REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO y LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.634.391 y V- 1.321.179, respectivamente, el primero con domicilio procesal en la Avenida 31 de julio, Urbanización Terrazas de Guatamare, calle principal, casa N° 25, sector Guatamare, estado Nueva Esparta, y el segundo domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FRANCIS JOSÉ FABIAN DE LA CRUZ y NAYIBET ROSARIO GARCÍA BARÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 200.179 y 206.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SOLANGE JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.825.659, domiciliada en la calle Milano, diagonal al Colegio de los Padres, sector El Poblado, casa s/n, Porlamar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFEE y MARIA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 139.616, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, en su carácter de parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 22-07-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30-09-2015 (f. 27) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 01-10-2015 (f. 28), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 08-10-2015 (f. 29), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
El día 19-10-2015 (f. 30 al 33), la apoderada de la parte actora, abogada NAYIBET ROSARIO GARCÍA BARÓN, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 29-10-2015 (f. 34 al 39), compareció el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFEE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
El día 29-10-2015 (f. 40 al 48), la representación judicial de la parte actora, abogada NAYIBET ROSARIO GARCÍA BARÓN, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 02-11-2015 (f. 49), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 29-10-2015, inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22.07.2015, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en su escrito de fecha 17.07.2015, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Conforme a los fallos anteriormente transcritos esta sentenciadora pasa a analizar el caso de autos a los fines de conocer si es aplicable o no la reposición de la causa para cumplir con la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto, el presente juicio se demanda la partición de un bien inmueble consistente en terreno y la casa sobre él construida que forma parte de la herencia dejada por el padre de los sujetos procesales, ciudadano VICTOR JULIO GOMEZ GOMEZ (sic).
Ahora bien, se observa que la presente demanda fue propuesta con posterioridad al fallecimiento del señor VICTOR JULIO GOMEZ GOMEZ, y en los juicios de partición (sic) el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se aplica preferentemente a cualquier otra norma adjetiva que regule la hipótesis de hecho allí prevista, pero en todo caso la previsión del artículo 231 eiusdem invocada en los fallos copiados, refiere a los casos en que el fallecimiento ocurre después de iniciado el juicio y en este asunto, observa quien decide que la demanda fue intentada luego del fallecimiento del causante. Por otra parte, el mismo artículo 231 antes citado, exige la publicación de edictos cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores y en el caso de autos, advierte el Tribunal que para el momento de la presentación de la demanda los recaudos anexos a ésta (sic) aportan prueba –acta de defunción del finado- de la identidad de los sucesores, vale decir, los ciudadanos LUIS BELTRAN GOMEZ JIMENEZ, ELESBAN RAFAEL Y SOLANGE JOSEFINA GOMEZ CAMACHO, motivo éste (sic) que según la doctrina a la que hizo referencia al inicio del presente auto, excluye completamente la aplicación de dicha norma en lo relativo a la emisión de los edictos en el presente caso.
Según el criterio doctrinal de la sala conforme a lo dispuesto el citado artículo 231, el cumplimiento , libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para aquellos casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa, que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el precitado artículo y que de haber fallecido alguna de las partes de procurar la citación de los herederos de ésta (sic) dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.
Establecido lo anterior, si bien es cierto que fue acordado en el auto de admisión la citación por edicto de los herederos desconocidos e independientemente que los mismos conforme lo alegado en el escrito de fecha 17.7.15 fueran publicados en forma incompleta, y de haberse nombrado como defensora a la abogada MARIEL JOSEFINA MENDOZA DÍAZ, para que defendiera los derechos de éstos (sic) en el caso de su existencia, no puede pasar por alto esta juzgadora que los herederos del de cujus son conocidos., la misma no debió ser acordado por no ser procedente en el caso de autos. En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, más por tratarse el presente proceso de un juicio de partición de herencia dejada por el padre de los sujetos procesales –quienes además se encuentran a derecho- que en nada lo afecta la publicación del edicto a que se contrae el artículo 231 ya citado, es por lo que este Tribunal en aplicación de los nuevos paradigmas que deben girar la aplicación de justicia que no se debe dejar infectar por formalidades no esenciales, tal como lo establece el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar la publicación de los edictos a los herederos desconocidos. …”
VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada NAYIBET ROSARIO GARCÍA BARÓN, con el carácter que tiene acreditado en autos consignó escrito de informes mediante el cual alegó:
- que respecto a la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2015, por parte de la recurrente, ciudadana SOLANGE JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, asistida por el abogado Gerardo Heinner Arteaga Morffe, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de julio de 2015; se puede observar que dicho Juzgado, fundamenta su decisión legalmente con extracto de la Sentencia Nº 1345 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10.10.2012, expediente Nº 06.0585 y Sentencia Nº 00755 emitida por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.11.2008, expediente Nº 06500, dejando claro el alcance y aplicación de la norma respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se comprueba que en el caso que nos ocupa, están plenamente identificados los herederos conocidos del de cujus VICTOR JULIO GOMEZ GOMEZ, fallecido el día 11 de noviembre de 2004, según Acta de Defunción cursante en el expediente principal.
- que la obligación de publicar los edictos nace “cuando se comprueba que son desconocidos los herederos de una persona fallecida…”, ahora bien, es preciso dejar claro, que ésta no es la situación particular de la presente causa; ya que es evidente que los herederos se encuentran plenamente identificados en los autos, es decir, son herederos conocidos del causante.
- que se considera que todo procedimiento por edictos resultaría ocioso y sin sentido práctico, pues al existir herederos conocidos, no hace falta citar a los desconocidos, por lo que la reposición de la causa sería innecesaria, debido a que no se ha omitido formalidad esencial del procedimiento.
- que a la recurrente ciudadana SOLANGE JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, en todo momento se le ha reconocido el derecho que por ley le corresponde en la PARTICIÓN de bienes de la comunidad hereditaria, por lo que resulta absurdo, valerse de cómo se llevaron a cabo las publicaciones de los edictos, que no eran necesarios, para intentar una acción temeraria en contra de sus representados; a fin de solicitar, sin fundamento legal alguno que le lesione sus derechos, todo con la intención de dilatar el proceso de la justa partición, a modo de justificar la ausencia de contestación de la demanda en su oportunidad legal, habiendo estado a derecho en todo el proceso.
- que en el libelo de la demanda se aportaron los documentos necesarios donde demuestran que miembros de la sucesión del fallecido VICTOR JULIO GOMEZ GOMEZ, están plenamente identificados como ELESBAN RAFAEL GOMEZ CAMACHO, LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMÉNEZ y SOLANGE JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO (…)
- que a lo largo de estos años, desde el fallecimiento del ciudadano VICTOR JULIO GOMEZ GOMEZ, padre de sus representados ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO y LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMENEZ, éstos (sic) han agotado todos los medios necesarios en términos amistosos, mediante conversaciones personales, llamadas telefónicas, posteriormente; a través de mediación con la participación de abogados, en el ánimo de lograr un acuerdo extrajudicial satisfactorio para las partes, y en vista de ser infructuosos los intentos de tal acuerdo, en no recibir respuesta alguna por parte de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, hace más de año y medio sus representados se vieron en la penosa acción de demandarla, para llevar a cabo la Partición de bienes del acervo patrimonial, derecho que, en igual modo y proporción tienen sus representados sobre dicho patrimonio.
Por su parte la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, consignó escrito de informes del siguiente tenor:
- que se debe tomar en consideración lo indicado en el AUTO DE ADMISIÓN de la demanda, donde el Tribunal ordena la publicación y consignación de Edictos y señala de manera clara y precisa las formalidades que deben cumplirse para llevar a cabo la publicación de los mismos, estableciendo así una serie de condiciones y parámetros de ineludible cumplimiento, lo cual en principio bajo ninguna circunstancia puede ser relajado por las partes, pues son de estricto cumplimiento y su inobservancia trae como consecuencia la nulidad del acto y en definitiva la reposición de la causa al estado en que se corrija el vicio, (…).
- que las instrucciones son precisas, dos (02) veces por semana en dos diarios, es decir, que cada semana debe publicarse en dos oportunidades en el CARIBAZO, así como también publicarse casa semana en dos oportunidades en el diario LA HORA, lo que en definitiva al final de cada semana se tendrán cuatro (04) publicaciones, dos en el diario CARIBAZO y dos en el diario LA HORA, teniendo luego de los SESENTA (60) días de publicación, un resultado de DIECIOCHO (18) publicaciones en cada uno de los diario (sic), para un total de TREINTA Y SEIS (36) Edictos publicados en ambos diarios a lo largo de los sesenta ordenados, y no como lo hicieron los querellantes, que tan solo publicaron un total único de dieciocho (18) publicaciones y que rielan en el expediente, lo cual ciertamente constituye una violación a la norma.
- que las publicaciones de los edictos efectuados por los demandantes están incompletas, es decir, no cumplen con lo exigido por el Tribunal, por lo que tal omisión es contraria a los señalamientos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la transgresión del debido proceso (…)
- que debe declararse la nulidad absoluta de las escuetas publicaciones de los edictos, donde claramente se denota la existencia de un vicio que lo hace NULO, ya que ha dejado de llenarse una formalidad esencial para su validez, derivado del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)
- que en virtud de que se dejó de publicar la mitad de los edictos, y siendo que dichas publicaciones constituyen una formalidad esencial, ya que la publicación de un número menor sin duda alguna vulnera los derechos del resto de los herederos desconocidos a quienes va dirigido (…)
- que se tiene el hecho cierto que la mitad de los escasos Edictos publicados, no cumplen con los requerimientos y estándares mínimos exigidos para permitir una SIMPLE LECTURA de los mismos, es decir, el tamaño de la letra con la que se publicaron los mismos, específicamente en las publicaciones del diario CARIBAZO, donde el tamaño de la letra del Edicto no cumple con los requisitos mínimos exigidos en las diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (…)
- que de una simple lectura del Edicto publicado, se puede apreciar la dificultad extrema mas allá (sic) de lo normal para su lectura y comprensión, dado que las dimensiones de la letra empleada no se corresponde con el tamaño recomendado, con lo que indefectiblemente se viola el derecho a la defensa, y que a su entender, solo se publicaron garabatos que no permiten su clara lectura (…)
- que necesariamente se debe reponer la causa al estado de llevar a cabo nuevamente la publicación de los Edictos, ello con el fin de dar cumplimiento a lo exigido en la Ley y por nuestro máximo tribunal (…)
- que no se trata de un capricho la presente apelación, por la ausencia de un par de edictos que dejaron de publicarse o quizás 4 o 5 que no se publicaron por diversos motivos, o que los mismos se publicaron sin seguir las fechas correspondientes, sino que verdaderamente se trata de algo mucho más grave, se trata que faltaron por publicarse DIECIOCHO (18) edictos, edictos estos que en definitiva tenían una función vital en el proceso, pero que inexplicablemente los querellantes a su libre antojo decidieron que eran muchos y por eso no los publicaron, pero más allá aún, de los escasos edictos que fueron publicados, la mitad de ellos no cumplen con los mínimos requerimientos para su fácil lectura y comprensión, siendo en consecuencia inexistentes para sus destinatarios, por lo que en definitiva solo se publicó una cuarta parte (1/4) de los edictos ordenados por el tribunal.
- que es el propio tribunal quien ordena la publicación de los edictos, pero ante la ausencia (sic) de la correcta publicación, da a entender que el cumplimiento de dicho acto no es necesario, es decir, que podía ser relajado por el obligado como en efecto sucedió, ya que el tribunal interpreta y concluye por sí solo (sic) que “NO EXISTEN HEREDEROS DESCONOCIDOS”, en consecuencia era innecesario mandar a publicar los edictos, es decir, el propio tribunal revoca su decisión. La ciudadana Juez “interpreta” que los herederos del de cujus “SON CONOCIDOS”, es decir, a su entender no era necesario ninguna publicación de edictos, después que lo había ordenado, pues se trata a su criterio de herederos conocidos, por lo que en consecuencia la publicación de los edictos era innecesaria. Situación esta que ni tan siquiera los querellantes lo advirtieron al tribunal o manifestaron de alguna manera, pero la juez así lo entendió.
De seguidas, la parte actora, en la oportunidad correspondiente consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado de la parte demandada, y de los mismos se desprende:
- que pese a su empeño desmedido en defensa de los herederos desconocidos, no ha demostrado la más mínima noción de conocerlos, ni comprobado alguna presunta existencia de los mismos, y más insólito aún, se ha negado en todos estos años, a lograr de manera amistosa la Partición con sus hermanos, los ciudadanos Elesban Gómez Camacho y Luis Beltran Gómez Jiménez, siendo a todas luces herederos conocidos.
- que la contraparte, estando a derecho no dio contestación a la demanda, lo que tácitamente puede considerarse que nada pudo negar de lo expuesto por sus representados, tampoco hizo acto de presencia en las dos (2) oportunidades que convocara el a quo para el nombramiento del Partidor (…)
- que el partidor designado por el Tribunal en este caso, la ingeniero Mariana Rodríguez, una vez notificada y aceptado el cargo, procedió a realizar la visita al inmueble para su correspondiente avalúo. En esa oportunidad, pese a haberse identificado en el sitio con la presentación de la boleta de notificación emitida por el a quo, la contraparte le negó la acceso (sic) a la propiedad. (…)
- que estos son alguno de los elementos de hecho a considerar y que necesariamente permiten determinar la mala fe de la contraparte, al pretender dilatar el proceso, el cual en todo caso concluirá en un solo resultado: La Partición. La insistencia de la recurrente en que reponga la causa, al estado de ordenar nuevamente la publicación de los Edictos a los herederos desconocidos, no persigue ningún interés por tales herederos, sino busca provocar el cansancio, así como el desgaste emocional y económico de sus representados, lo que denota una actitud despiadada e inhumana de la recurrente, frente a la avanzada edad de sus hermanos (…)
- que resulta altamente inoficioso que la contraparte insista sobre el tema de que se reponga la causa, al estado de ordenar nuevamente la publicación de los edictos a los herederos desconocidos, lo que atenta con lo dispuesto en el artículo 26 la Carta Magna.
- que se puede observar como la contraparte ignora que la Juez fundamentó su decisión en criterio jurisprudencial…/… por lo que no responde a una decisión o interpretación personal de la Juez, quien adicionalmente basó su decisión en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
- que queda evidenciado en el informe presentado por la contraparte, que ésta (sic) carece de fundamentos jurisprudenciales, que puedan contrariar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, referido en la sentencia ut supra mencionada, que sirviera de fundamento para la decisión del a quo.
- que en ningún momento antes ni durante el proceso de demanda de Partición, han sido vulnerados los derechos de manera alguna a la ciudadana Solange Josefina Gómez Camacho, por cuanto no se entiende a qué se debe su renuencia en continuar normalmente con el proceso.
V.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En los juicios de partición de herencia o comunidad hereditaria en la mayoría de los casos existe un litisconsorcio pasivo necesario que genera y obliga que conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, y por consiguiente la misma debe resolverse de manera unánime para todos, lo cual obliga que al juicio sean llamados o que participen todos los herederos a objeto de que ejerzan su derecho constitucional a la defensa, y no de manera separada, incluyendo aquellos que no han asumido la condición de actores.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional del 1º de julio de 1999, en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah, expediente Nº 99-1900 sentencia Nº 317, estableció lo siguiente:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos”.
Este criterio parcialmente copiado se ha mantenido vigente hasta el presente, tal y como se deriva de la sentencia emitida por la misma Sala Constitucional -cuyo extracto a continuación se copia-, en donde declaró la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta en contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual en un juicio de simulación repuso la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión, ordenando librar edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo por considerar que se debían publicar edictos dirigidos a sus sucesores desconocidos, la Sala Constitucional anuló el precitado fallo, pero hizo la salvedad de que si se tratara de una demanda de simulación no era necesario ordenar la publicación de los edictos dirigidos a los herederos desconocidos ya que una vez declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, cuando proceda la partición de dichos bienes tendrán que cumplir con el llamado del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de que existiesen, a saber:
“…DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
El 24 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión ordenando librar edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, bajo los siguientes términos:
… …………. omisis……….
En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, a decir de los accionantes, cuando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación propuesta, revocando la sentencia del 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo al causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenando librar el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, materia ésta sobre la cual se excedió al existir en los autos herederos conocidos que representaban la masa hereditaria de dicha sucesión. Pues a todo evento, ello debió ser objeto de impugnación a través de los herederos que no tuviesen conocimiento de esa causa y que se considerasen afectados.
En este mismo orden de ideas, la parte accionante en amparo, señaló que en la causa que por simulación intentaron los ciudadanos Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández contra el ciudadano Carlos Luis Hernández Castillo, la parte demandada alegó en informes de alzada, la falta de publicación de edictos a herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo. Siendo decidida dicha apelación el 24 de febrero de 2014, cuando el Juzgado Superior ya identificado, declaró con lugar la apelación y repuso la causa.
En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 7 de noviembre de 2003, (caso: Pedro Marín Rovira, c/ Humberto Antonio Caballero Mileo), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada".
En consecuencia, intentada la acción de simulación producto de la venta que hiciere la ciudadana Nieves Castillo de Hernández (fallecida), al ciudadano Carlos Luis Hernández, se estima que sólo era necesario citar para la continuación del proceso, al demandado, ya que eran estos tres ciudadanos entre los que se incoó el proceso, por ser los únicos y universales herederos de la fallecida, como lo decidió el juez de primera instancia, y por esta razón, era innecesaria la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
(……..)
En todo caso, estima esta Sala que tratándose la causa originaria de un juicio por simulación de venta, en principio las partes que debían estar a derecho eran los actores y el demandado, tal como sucedió en el caso de autos, ahora bien una vez –de ser el caso- declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, cuando proceda la partición de dichos bienes tendrán que cumplir con el llamado del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de que existiesen. (RESALTADO PROPIO DE ESTA ALZADA)
Siendo ello así, esta Sala aprecia que el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia, en el entendido que concurrieron las circunstancias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se extralimitó en sus funciones, al reponer la causa, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisión judicial, motivo por el cual se declara procedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto.
Como consecuencia de la declaratoria anterior de procedencia in limine litis, por celeridad procesal y para evitar reposiciones inútiles contrarias a los artículos 26 y 257 de la Constitución, se anula la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente previa distribución dicte sentencia sobre el fondo en la causa originaria. Así se decide. …..”
Conforme a lo expresado, queda en evidencia que si bien conforme a lo asentado por el Tribunal de la causa en el auto apelado, la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 00755, de fecha 10.11.2008, en el expediente Nº 06-500, estableció que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados, por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en autos constancia alguna de los herederos y su funcionabilidad es complementaria del artículo 232 eiusdem, dicho criterio, conforme a lo resuelto por la Sala Constitucional según el fallo copiado antecedentemente no aplica a los Juicios de partición de herencia, por cuanto se señaló expresamente que cuando se trate de un juicio de simulación, o algún otro de naturaleza similar, en donde actúan los sujetos directamente involucrados en la relación contractual que se pretende anular en sede judicial, cuando se conocen quienes son los herederos conocidos del de cujus o causante, no será necesaria la publicación de los edictos que contempla el artículo 231 del CPC , pero en caso de que se pretenda la división y liquidación de bienes que conforman la comunidad hereditaria, la situación cambia, por cuanto en ese caso, en apego de lo normado en el artículo 146 de la Ley adjetiva civil sí se requiere que se haga dicho llamado, aun de oficio, atendiendo a la autorización que se le confiere al Juez en el artículo 777 eisdem en donde se indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..
Lo anterior revela que no es un capricho del legislador, ni mucho menos de la jueza que suscribe este fallo como alzada, sino que constituye una necesidad, una formalidad necesaria que se debe cumplir durante el juicio, ya que la misma procura defender y garantizar los derechos constitucionales de los herederos, con el fin de que en el procedimiento de partición de su propia herencia no se afecten los derechos patrimoniales si no garantizarles sus derechos y garantías constitucionales. Pensar lo contrario, seria admitir la posibilidad de que a un heredero en un procedimiento de partición, mediante fallo judicial se le cercenen sus derechos patrimoniales respecto a bienes sobre los cuales ostenta derechos proindivisos sin que éste haya participado, actuado o llamado a participar en el juicio.
Conforme a lo expresado, no comparte esta alzada el criterio sustentado por el tribunal de la causa en el auto apelado, por cuanto tratándose de una demanda de partición de herencia tal y como se infiere del libelo que riela a los folios 1 al 4 y ante la evidencia de que antes del juicio el ciudadano VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ ya había fallecido, lo procedente es que se emitan los precitados edictos en donde no solo se llamen a los herederos desconocidos de éste, sino también a las personas que tengan interés en el juicio por ostentar derechos sobre los bienes sometidos al proceso de partición de bienes pertenecientes a la sucesión del ciudadano VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ.
Vale destacar que el edicto que corresponde publicar deberá cumplir con las pautas establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
De tal manera que debe esta alzada revocar el auto emitido en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y ordenar que en cumplimiento de lo ordenado por ese mismo Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en donde se acordó la publicación de un edicto dirigido a los herederos desconocidos del causante, ciudadano VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ, y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el inmueble objeto del juicio, que se emita y publique el edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 de la norma adjetiva civil, con las correcciones que fueron solicitadas por el hoy apelante en su escrito de fecha 17.07.2015, en donde expresamente señaló que solicitaba la reposición de la causa al estado de llevar a cabo nuevamente la publicación de los Edictos de los herederos desconocidos, ello con el fin de dar cumplimiento a lo exigido por la Ley y por el Tribunal de la causa y en definitiva en virtud del principio del derecho a la defensa, expresando en primer lugar, que de acuerdo a lo señalado en el auto de admisión de la demanda se debieron haber publicado treinta y seis (36) edictos y no sólo dieciocho (18) como ocurrió en el presente caso, y, en segundo lugar, que la letra de las publicaciones realizadas en el diario Caribazo, no cumple con los requisitos mínimos exigidos en las diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia por la dificultad para su lectura y comprensión. De tal manera que se dispone que se emita el precitado edicto a fin de que el mismo sea publicado conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se llame a los herederos desconocidos del finado VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan tener derechos sobre los bienes objeto de la partición a que se refiere el juicio que siguen los ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO Y LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMÉNEZ contra la ciudadana SOLANGE JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO. Esto con el fin de que una vez cumplido dicho tramite y que en los autos exista constancia, se de inicio al lapso para dar contestación a la demanda conforme al artículo 777 en concordancia con el 344 eisdem. Y así se decide.
Por ultimo, se observa que dentro de los recaudos enviados a los efectos de tramitar y sustanciar el presente recurso ordinario de apelación se obvió remitir a esta alzada la copia certificada de la diligencia mediante la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación y el auto del tribunal mediante el cual se escuchó el mismo, por lo cual se exhorta al Tribunal de la causa para que en lo sucesivo esté atento a esta clase de omisiones, en el sentido de que si el apelante no procura la inclusión de las mismas, de manera oficiosa lo disponga, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, en su carácter de parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 22-07-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 22-07-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena que se emita el precitado edicto a fin de que el mismo sea publicado conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se llame a los herederos desconocidos del finado VICTOR JULIO GÓMEZ GÓMEZ y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan tener derechos sobre los bienes objeto de la partición a que se refiere el juicio que siguen los ciudadanos ELESBAN RAFAEL GÓMEZ CAMACHO Y LUIS BELTRAN GÓMEZ JIMÉNEZ contra la ciudadana SOLANGE JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO.
TERCERO: SE EXHORTA al Tribunal de la causa para que en lo sucesivo de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil conforme a los señalamientos efectuados en el presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión dictada no se impone de condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
EXP: Nº 08793/15
JSDC/CFP/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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