REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y FREDDY RIOS ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.254 y 18.460 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTELES MALIBU, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29-12-1998, bajo el N° 40, tomo 276-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MEDINA BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 15.510 de fecha 01-07-2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dos (2) piezas, la primera con trescientos quince (315) folios útiles, la segunda con noventa y un (91) folios útiles, y un cuaderno de medidas con dieciséis (16) folios útiles, el expediente N° 1.748-11, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, contra la sociedad mercantil HOTELES MALIBU, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-04-2015.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 06-07-2015, y por auto dictado el 07-07-2015 (f. 93 de la 2ª pza) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 15-07-2015 (f. 94) oportunidad señalada para la celebración de la reunión conciliatoria acordada en el presente juicio, dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al mismo.
A los folios 95 al 97 consta escrito de informes presentado en fecha 12-08-2015 por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 24-09-2015 (f. 98) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la presenta causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, contra la sociedad mercantil HOTELES MALIBÚ, C.A.
Por diligencia de fecha 07-11-2011 (f. 6) el apoderado judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda los cuales cursan a los folios 7 al 95.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 10-11-2011 (f. 96 y vto), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil HOTELES MALIBÚ, C.A., para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2011 (f.97) el apoderado judicial de la parte actora puso a la disposición del tribunal los medios necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18-11-2011 (f. 98) el apoderado actor solicitó que la citación de la parte demandada fuese practicada en la persona de la ciudadana Zulay Pinerva (sic).
En fecha 21-11-2011 (99) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron suministrados los medios exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la citación, y mediante nota de secretaría cursante al vto del folio 99, se dejó constancia que en fecha 22-11-2011 se libró la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2011 (f. 100) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada a la parte demandada, y manifiesta al trasladarse a la dirección señalada en la boleta de citación, fue atendido por una ciudadana que no se identificó la cual le manifestó tener el local alquilado, y que sabía quien era la ciudadana ZULAY PINERVA, señalada en la boleta de citación como representante de la empresa demandada. Las actuaciones consignadas cursan a los folios 101 al 104.
Por diligencia suscrita en fecha 06-12-2011 (f. 105) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 12-12-2011 (f. 106 y 107).
Mediante diligencia de fecha 10-01-2012 (f. 108) el apoderado judicial de la parte demandante, retiró el cartel de notificación librado y por diligencia suscrita en fecha 20-01-2012 (f. 109 al 111) consignó las publicaciones del referido cartel, los cuales fueron agregados a los autos, mediante auto dictado en fecha 20-01-2012 (f. 112).
En fecha 23-02-2012 (f. 113) la Secretaria del Tribunal de la causa, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha fijó en el domicilio de la demandada la copia del cartel de citación ordenado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2012 (f. 114) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, y por auto de fecha 23-03-2012 (f. 115) se acordó la anterior solicitud recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROMERO ALCANTARA, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente. (f. 116).
Por diligencia de fecha 18-04-2012 (f. 117 vto.) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que dejara sin efecto el auto de fecha 20-01-2012 por medio del cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada, toda vez que por tratarse la parte demandada de una persona jurídica, se proceda a ordenar la citación por correo certificado tal como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. El anterior pedimento fue negado por el a quo mediante auto emitido en fecha 30-04-2012 (f. 118) por cuanto esta solicitud debió solicitarse antes de haber solicitado la citación por carteles.
En fecha 05-06-2012 (f. 119) suscribió diligencia el apoderado actor, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2012 (f. 120 y 121) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
Por diligencia de fecha 12-06-2012 (f. 122) el defensor judicial designado se excusó de aceptar el cargo recaído en su persona, debido al exceso de trabajo que le impide atender tal responsabilidad de manera debida.
En fecha 19-06-2012 (f. 123) suscribió diligencia el abogado en ejercicio JESUS MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELES MALIBÚ, C.A, y en nombre de su representada se da por citado en el presente proceso, y asimismo consigna instrumento poder del cual emana su representación. (f. 124 al 126).
En fecha 26-07-2012 (f. 127) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito por el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente dio contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 128 al 132 de la 1ª pza del presente expediente.
Cursa a los folios 133 al 142 escrito de promoción de pruebas y anexos presentado en fecha 01-08-2012 por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10-08-2012 (f. 143 al 174) el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito y anexos mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 13-08-2012 (f. 175) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01-10-2012 (f. 176 al 257) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas y anexos en la presente causa.
Por auto de fecha 03-10-2012 (f. 258 al 261) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08-10-2012 (f. 262 al 265) el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2012 (f. 266) el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron proveídas por auto dictado en fecha 11-10-2012 (f. 267).
Por auto de fecha 17-10-2012 (f. 268) se fijó oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos ELHSI DE ABOU JO, CARLOS JOSE SUAREZ ZUBIZARRETA, ANTONIO BENJAMIN ARMAS BATANCOURT y JUDITH VELAZCO.
En fecha 23-10-2010 (f. 269) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que el acto de testigo de la ciudadana ELHSI DE ABOU JO, fijado para esa fecha se declaró desierto por cuanto la testigo no compareció al mismo; se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicitó al tribunal que se le fijara una nueva oportunidad al testigo.
Al folio 270 y vto consta acta contentiva de la declaración rendida en fecha 23-10-2012 por el testigo CARLOS JOSE JUAREZ ZUBIZARRETA
En fecha 23-10-2010 (f. 271) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que el acto de testigo del ciudadano ANTONIO BENJAMIN ARMAS se declaró desierto por cuanto el testigo no compareció al mismo, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicitó al tribunal que se le fijara una nueva oportunidad al testigo.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2012 (f. 272) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para la declaración de la testigo JUDITH VELAZCO, petición que fue acordada por el tribunal de la causa en el auto de fecha 26-10-2012 (f. 273).
Por auto de fecha 30-10-2012 (f. 274) el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos ELHSI DE ABOU JO y ANTONIO BENJAMIN ARMAS.
A los folios 276 y 277 cursa acta contentiva de la declaración rendida en fecha 02-11-2012 por la testigo YEJSI DE ABOU JOKH ZAHRAH. En la misma fecha rindió su declaración el testigo ANTONIO BENJAMIN ARMAS BETANCOURT (f. 278).
En fecha 02-11-2012 (f. 279 al 281) presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 09-11-2012 (f. 282) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada, copia de la boleta de intimación librada a la ciudadana SUSANA MOSSUCA RAMOS. (f.283).
Al folio 284 del presente expediente, cursa acta contentiva del acto de exhibición de documentos, solicitada a la ciudadana SUSANA MOSSUCA RAMOS.
En fecha 29-01-2013 (f. 285 al 288) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas a que se contraen los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en su oportunidad legal, y por cuanto dicho falle fue dictado fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes mediante boletas que cursan a los folios 289 y 290 de la 1ª pza., del presente expediente.
Cumplidos los trámites de la notificación de las partes del referido fallo de fecha 29-01-2013 (f. 291 al 298) en fecha 07-08-2013 (f. 299) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó constante de tres (3) folios útiles escrito de contestación de la demanda el cual está agregado a los folios 300 al 302 de la 1ª pieza del presente expediente.
En fecha 09-08-2013 (f. 303 al 305) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 14-08-2013 (f. 306 y 307) el apoderado judicial de la parte actora expuso una serie de alegatos tendentes a demostrar la plena validez del instrumento poder con el cual actúa en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2013 (f. 308) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los folios 309 al 313 de la 1ª pza del presente expediente.
En fecha 18-10-2011 (f. 314 y vto.) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual actuando de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, convino en que su representada la sociedad mercantil HOTELES MALIBU, C.A, es propietaria de los locales 1 y 2 del Edificio Cofipeca I, asimismo se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas de fecha 08-08-2013 por considerar que la misma es innecesaria e impertinente.
En fecha 21-10-2013 (f. 315) se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente.
SEGUNDA PIEZA
Al folio 2, cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 31-10-2013, mediante el cual emitió pronunciamiento en torno a las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido admitió la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo II, y en cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo III, la misma fue inadmitida por considerarla impertinente ya que no guarda relación con la presente causa.
En fecha 31-10-2013 (f. 3) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Se dictó auto en fecha 18-11-2013 (f. 4) mediante el cual el tribunal de la causa difirió para el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, y en fecha 05-12-2013 (f. 5) se dictó auto por el cual se difirió nuevamente por un lapso igual de diez (10) días, la oportunidad para evacuar la referida inspección judicial.
Al folio 6 cursa acta contentiva de la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en fecha 10-01-2014, en el edificio COFIPECA I, ubicado en la avenida Rómulo Betancourt, urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Por auto de fecha 28-01-2014 (f. 7) se declaró vencido el lapso probatorio, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-02-2014 (f. 8 al 53) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes y anexos, y en la misma fecha presentó sus informes la parte demandada (f. 54 al 60).
El 18-03-2014 (f. 61 al 66) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 24-04-2015 (f. 67 al 73) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y por cuanto dicho fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes mediante boletas que cursan a los folios 74 y 75 de la 2ª pieza del presente expediente.
Cumplidos los trámites de la notificación de las partes tal como emerge de los folios 76 al 88, en fecha 25-06-2015 (f. 89) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 24-04-2015.
Por auto de fecha 01-07-2015 (f. 90) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 15.510 de fecha 01-07-2015 (f. 91).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14-11-2011(f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil se decretó medida de embargo (ejecutivo) sobre dos inmuebles: locales comerciales identificados con los números 1 y 2, propiedad de la demandada, ubicados en la avenida Rómulo Betancourt, entre avenida Bolívar y avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la medida decretada. En esa misma fecha se libró la comisión y el oficio respectivo (f. 2 y 3).
En fecha 20-12-2011 (f. 4) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la comisión remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. (f. 5 al 16).
IV.- LA DECISIÓN APELADA
La sentencia apelada es la dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24 de abril de 2015 (f. 67 al 73 de la 2ª pieza), y es del tenor siguiente:
“...De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la actora alega que a la fecha de interposición de la demanda adeuda al condominio la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 132.126,84), según consta de recibos de condominio emitidos por la administradora Integral Margarita, desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de agosto de 2010, por lo cual demanda el pago de esa cantidad de dinero. Sin embargo la demandada, durante el contradictorio del proceso logró demostrar el pago de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.93.863,62), resultando en consecuencia un saldo deudor de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.38.263,22), a favor del referido condominio.
Alega que asimismo, la demandada deberá, solidariamente, pagar los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad de propietarios, los cuales estima en la cantidad TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 31.031,71). Con respecto a este pedimento, observa este Juzgador que la actora solo se limitó a estimar unos supuestos daños, sin especificarlos, sin determinar su origen, ni la relación de causalidad entre los supuestos daños y la conducta de la demandada, motivos por los cuales, debe ser declarado improcedente este petitorio, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, contra la entidad mercantil “HOTELES MALIBU C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 40, tomo 276-A-Pro. En consecuencia se condena a la demandada, “HOTELES MALIBU C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 40, tomo 276-A-Pro., a lo siguiente:
PRIMERO: En pagar a la actora, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs.38.263,22).
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde el día 02 de noviembre de 2011, fecha de interposición de la demanda, hasta su cancelación definitiva.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
V.- ACTUACIONES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Consta de las actas procesales que en fecha 12-08-2015 (f.95 y 96 de la 2ª pieza) el abogado LUIS ERNESTO COVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Edificio Cofipeca I, parte actora, presentó ante esta alzada un escrito del cual se puede extraer:
- que debe alertar lo mal que se siente la Comunidad de Propietarios del Edificio Cofipeca I en su mayoría; y que por el principio de la comunidad de la prueba (sic) acoge como prueba fehaciente los setenta y cinco (75) recibos de pago originales que corren insertos a los folios 20 al 95 del presente expediente, así como a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de la causa y practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, haciéndola valer con esta probanza a tal calificativo adquiere valor útil (sic) en razón de lo dispuesto en le artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (...) que esto evidencia que las pruebas promovidas poseen todo el valor probatorio.
- que de igual manera la parte demandada presentó documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 13-08-2012, anotado bajo el N° 14, tomo 77, folios 56 al 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencian los diferentes depósitos hechos por la demandada, ya que estos supuestos pagos no fueron presentados en forma fehaciente para su corroboración a la Junta de Condominio presidida por el ciudadano ALEXADER SOFIA FARFAN, periodo 2011-2012.
- que el apoderado judicial de la parte demandada insiste en su aberrada (sic) posición de la falta de cualidad activa de la parte actora, impugna el poder otorgado a su representación como apoderado judiciales y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3| del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas que fuero declarada sin lugar por el tribunal de la causa.
- que esa representación presentó escrito de diversas documentales, que contienen actos realizados en diferentes tribunales en ejecución del poder impugnado demostrando con todo valor la cualidad que le fue conferida.
- que el apoderado de la parte demandada en el escrito de informes presentado por ante este juzgado (sic) en su afán de querer hacerle creer tanto al tribunal de instancia como a este Juzgado Superior promueve copia de un supuesto libro de actas de asambleas de propietarios del edificio COFIPECA I, sellado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que dicho documental nada tiene que ver con lo planteado en el libelo de la demanda por la parte actora, arrojando nada de interés y que por tal motivo el tribunal desecha la presente (sic).
-que la parte demandada en su desesperación alega y promueve documental en copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, pretensión que fue desechada por dicho tribunal en virtud que la misma no arroja ningún valor a la presente demanda.
- que en lo que respecta a los testimonios presentados por la parte demandada en la persona de los ciudadanos Susana Mossuca Ramos, El Yeshi De Abou Jock, Carlos José Juárez Zubizarreta, Antonio Benjamín Armas Betancourt y Judith Velazco, sus alegatos no tienen ningún tipo de asidero jurídico, en tal sentido fueron desechadas por dicho juzgado por no arrojar al fondo de la demanda algo de interés (...)
VI FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Los fundamentos de la pretensión de la actora LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I., fueron expuestos por sus apoderados judiciales en el libelo de la demanda, donde alegaron:
- que su representada ha recibido instrucciones y autorización de la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial COFIPECA I, para demandar el pago de los recibos de condominio insolventes al propietario del inmueble distinguido con el número Local 1 y 2, hoteles Malibú, C.A, (lugar donde funciona la empresa COMPROCENTER C.A), quien para esa fecha adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 132.126,84).
- que como documentos fundamentales para la acción, acompaña cada uno de los recibos en original, emanados de la Administradora Integral Margarita, emitidos desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de agosto de 2010.
- que igualmente deberá solidariamente pagar los daños y prejuicios (sic) ocasionados a la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial COFIPECA I, los cuales se estiman en un 25% del monto total de la deuda de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de que la reiterada mora del demandado ocasiona mayores costos en la operatividad del Condominio y en la oportuna gestión de administración y pago a proveedores y empleados, y que en tal sentido los daños y perjuicios ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UNO CON SETENTA Y UNO MIL (SIC) BOLIVARES (Bs. 33.031.171) (SIC).
- que de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.746 ejusdem, impetra además que sea condenado a pagar todos los costos y costas judiciales causados por este procedimiento, particularmente los honorarios de abogados originados por el incumplimiento por parte del querellado, los cuales se estiman en BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRIENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 39.638,52).
- que por otra parte solicita que la accionada acepte pagar o sea condenada a pagar la indexación o incremento monetario de todas las sumas demandadas para lo cual solicita se ordene la materialización de una experticia complementaria del fallo que se dicte en la presente causa.
- que eligieron la Vía Ejecutiva de conformidad con el artículo 630 y el artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que opera a su favor un instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar la cantidad de dinero arriba especificada, la cual es líquida y con plazo cumplido.
- Finalmente estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON SINCUENTA (SIC) Y TRES (Bs. 204.796,53) o su equivalente DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON SECENTA (SIC) Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2.694,69). (...)
ARGUMENTOS DE LA EMPRESA DEMANDADA HOTELES MALIBU C.A.
Por su parte la demandada, HOTELES MALIBÚ, C.A, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:
- que como punto previo está el concerniente a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, representado por los abogados en ejercicio LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ y FREDDY RIOS ACEVEDO, quien carece de la cualidad activa necesaria por cuanto el poder conferido por el Ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, lo hace como Presidente de la Junta de Condominio y en representación de la Comunidad de Copropietarios del Edificio COFIPECA I, carácter que emana de una solicitud de Asamblea Ordinaria del Condominio Cofipeca I, por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, aún cuando no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, les fue acordada la mencionada solicitud para que fuese realizada una vez consignado el cartel en autos en el respectivo expediente,
- que debía agotarse el llamado con el quórum correspondiente, omitiendo lo ordenado por el Juez, violentando lo establecido en el propio documentos de condominio así como lo establecido por la mencionada Ley de Propiedad Horizontal y el principio de publicidad oportuna, para que todos y cada uno de los propietarios tuviesen conocimiento de dicho llamamiento a Asamblea, la cual realizaron arbitrariamente el día 21-04-2011, siendo este un día festivo por ser temporada de Semana Santa, mas aún aunado al hecho que estaba fuera de los lapsos estipulados por la Ley de Propiedad Horizontal para cubrir y agotar el quórum requerido para la toma de decisiones, quedando írrita y nula dicha reunión, y como consecuencia de ello la ilegalidad de las decisiones tomadas en la mencionada Asamblea Ordinaria, y que por tal motivo sigue rigiendo y en ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta de Condominio legalmente elegida en Asamblea de fecha 21-10-2010, según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 21-07-2010 contenidas en el respectivo Libro de Actas de Asambleas de Condominio sellado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-06-2008, contentivo de 100 folios útiles, en el cual se evidencia la utilización desde el folio 01 al 33, donde constan y reposan todas y cada una de las Asambleas realizadas con sus respectivos quórum como lo establece la ley.
- que es por ello que el mencionado poder es otorgado únicamente por el ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, y no por la mencionada Junta de Condominio legalmente constituida, según se evidencia en Acta de Asamblea de fecha 21-07-2010, por cuanto actuó en el otorgamiento del poder con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio ilegalmente constituida, según Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 21-04-2011, ilegal y arbitrariamente donde fue electa la mencionada y desconocida Junta de Condominio, debiendo ser otorgado el impugnado poder por los propietarios con el carácter y para tal efecto, enmarcado en aplicación del principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para intentar este juicio.
- que a todo evento alega a favor de su representada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de la persona del actor y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
- que a todo evento niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar el cual es incongruente, temerario, falaz y de mala fe.
- que niega, rechaza y contradice que su representada adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 132.126,84), cantidad ésta correspondientes desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de agosto de 2010.
- que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar solidariamente cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, equivalente al 25% del monto total de la deuda.
- que niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.031,71) cantidad ésta estimada por concepto de costos de operatividad del condominio y en la oportuna gestión de administración y pago de proveedores y empleados.
- que niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.638,52), cantidad ésta estimada por concepto de honorarios profesionales de abogados.
- que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUANTRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 204.796,53) cantidad en que fue estimada la demanda.
- que impugna el instrumento poder consignado en su debida oportunidad y mencionado en el escrito libelar, impugnación que hace en nombre de su representada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- que impugna Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 02-07-2011, consignada en su debida oportunidad y mencionada en el escrito libelar, impugnación que hace en nombre de su representada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- que impugna los recibos emanados de administradora Integral impugnación que hace en nombre de su representada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Se desprende de la lectura del escrito libelar y de los recaudos aportados conjuntamente, que mediante Asamblea Ordinaria del edificio Cofipeca I, celebrada en fecha 02-07-2011, y adicionalmente, en el punto segundo se designó como administrador del Conjunto Residencial Cofipeca I, a la empresa ADMINISTRADORA PEREZ PRADO, en este sentido, conviene establecer que en esta clase de procesos especiales, conforme al artículos 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quien tiene la capacidad procesal para representar en juicio al inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal es el Administrador, quien debidamente autorizado por la asamblea de propietarios como máxima autoridad es quien puede ejercer las acciones legales en procura de obtener el pago de los gastos comunes, en sede judicial, o incoar acciones en defensa de todos los involucrados que puedan afectar la convivencia o el desarrollo del régimen de propiedad horizontal. Solo en el caso de que no se haya designado administrador es que se autoriza por mandato del literal c del referido artículo 18 de la Ley que regula la materia, a la Junta de Condominio para ejercer las funciones del administrador.
En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal, así tenemos que los artículos 18 y 20 establecen:
“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
(…)
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
(…)”.
Del extracto copiado se extrae –entre otros aspectos- que según el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal es al administrador a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, salvo que -como se dijo antes- la asamblea de propietarios no haya designado un administrador y por ende, por vía excepcional la junta de condominio sea quien ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados fallos, que aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, y es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. (vid. sentencia N° RC-00144 del 08-03-2006).
En este sentido, la Sala en el referido fallo enfatizó:
(...) En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto...”

Bajo tales consideraciones, atendiendo a que la falta de cualidad se alegó expresamente por la parte accionada, tal y como se refleja del escrito de contestación de la demanda fechado 26-07-2012 (folio 128 al 132.) es evidente que existiendo un administrador designado por la Asamblea Ordinaria de propietarios del Conjunto Residencial COFIPECA I, celebrada el 02-07-2011, la ADMINISTRADORA PEREZ PRADO, conforme lo refleja el acta levantada que riela a los folios 11 al 13, conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que contempla que la administración de los inmuebles de que trata esa Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, y de acuerdo con el contenido del literal “c” de dicha norma, corresponde a la Junta de Condominio ejercer las funciones de administrador sólo “en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo.” es entonces la antes referida empresa ADMINISTRADORA PEREZ PRADO, a quien corresponde -como administradora designada- ejercer la presente demanda, siempre y cuando medie la debida y previa autorización emitida en asamblea por la mayoría de los propietarios del conjunto. Por otra parte, llama la atención de esta juzgadora que si bien la administradora del Conjunto Residencial Cofipeca I, es la empresa ADMINISTRADORA PEREZ PRADO como se desprende del Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 02-07-2011, cursante a los folios 11 al 13 de la 1ª pieza del presente expediente, las facturas de condominio aportadas a las cuales -siempre que las mismas reúnan los requisitos de ley-, conforme al contenido del artículo 14 eisdem, se les debe asignar fuerza ejecutiva, consta que fueron emitidas por otra empresa, como lo es ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A.
Lo anteriormente establecido revela que la defensa de fondo vinculada con la falta de cualidad alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 26-07-2012 resulta procedente, por cuanto se insiste, es evidente que conforme a los aspectos que fueron antecedentemente destacados, la hoy demandante no tiene cualidad para interponer la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, dada la naturaleza de la resolución emitida, este Tribunal no entra a analizar el resto de los alegatos y probanzas realizados por las partes durante el desenvolvimiento del juicio, por considerarlo no solo innecesario, sino para evitar anticipar opinión, en caso de que la presente demanda sea incoada de nuevo, por la persona jurídica que ejerce las funciones de administrador de la Junta de Condominio del edificio COFIPECA I, quien según la Asamblea Ordinaria del Edificio Cofipeca I, celebrada el 02 de julio de 2011 es la empresa ADMINISTRADORA PEREZ PRADO. ASI SE ESTABLECE.-
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS MEDINA BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24-04-2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual queda REVOCADA.
SEGUNDO: PROCEDENTE en derecho la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por el abogado JESUS MEDINA BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HOTELES MALIBU, C.A.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la decisión emitida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS


LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. N° 08763/15
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha (30-11-2015) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO