REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.719.874 (fallecida), siendo sus herederos conocidos los ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO e INES MARIA ORELLANA DE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.982.885 y 1.160.599, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE y RAFAEL LUIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 130.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos URANIA CALDERA DE HUMLE, IGOR MENDEZ CALDERA y JOHAN MENDEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.005.232, 13.323.677 y 13.323.676, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, los abogados BERLYN GRANADO FUNEZ y ALBORNOZ MILIANI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.368 y 44.645, respectivamente, del ciudadano IGOR MENDEZ CALDERA, los abogados BERLYN GRANADO FUNEZ y HERMOGENES FERMIN MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.368 y 136.245, respectivamente y del ciudadano JOHAN MENDEZ CALDERA, la abogada MARYORIS TORTABU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.403.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos de la parte actora, ciudadana BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, en contra de la sentencia dictada el 31.10.2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05.04.2013.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.05.2013 (f. 188 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 30.05.2013 (f. 189 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 02.07.2013 (f. 190 al 196 de la segunda pieza), compareció la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 02.07.2013 (f. 224 de la segunda pieza), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 15.07.2013 (f. 230 de la segunda pieza), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 16.07.2013 (f. 236 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 16.07.2013 inclusive.
Por auto de fecha 16.010.2013 (f. 237 de la segunda pieza), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 16.10.2013 inclusive.
En fecha 30.09.2014 (f. 238 de la segunda pieza), compareció la abogada BERKYN GRANADO FUNEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 02.10.2014 (f. 239 y 240 de la segunda pieza), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a los ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO e INES MARIA ORELLANA DE GAMBOA, en su carácter de herederos conocidos de la parte actora, ciudadana BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, así como a la parte codemandada, ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte codemandada, ciudadanos URANIA CALDERA ROGEL e IGOR MENDEZ CALDERA no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó el día 30.09.2014 a través de su apoderada judicial, abogada BERLYN GRANADO FUNEZ y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
Por auto de fecha 02.10.2014 (f. 245 de la segunda pieza), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 02.10.2014 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 16.10.2014 (f. 225), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a los herederos conocidos de la parte actora.
En fecha 10.02.2015 (f. 5), compareció la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados BERKLYN GRANADO FUNEZ, ALBORNOZ MILIANI y VICENTE RAUL SCHIAVO COCCARO.
Por auto de fecha 19.02.2015 (f. 8 al 13), no se admitió la representación conferida al abogado VICENTE RAUL SCHIAVO COCCARO para actuar en este juicio.
En fecha 30.06.2015 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA quien se negó a firmarla.
En fecha 30.06.2015 (f. 16), la secretaria del Tribunal dejó constancia que la alguacil en esa misma fecha consignó diligencia mediante la cual manifestó que consignaba boleta de notificación sin firmar a nombre del ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA en contra de los ciudadanos URANIA CALDERA DE HUMLE, IGOR MENDEZ CALDERA y JOHAN MENDEZ CALDERA, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 11.08.2005 (f. 225), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos URANIA CALDERA DE HUMLE, IGOR MENDEZ CALDERA y JOHAN MENDEZ CALDERA, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho después de la última citación que se haga de ellos, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 30.09.2005 (f. 228), se dejó constancia de haberse librado exhorto al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24.10.2005 (f. 275), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27.10.2005 (f. 276), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se exhortara al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el secretario notificara a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.11.2005 (f. 277), siendo librado el correspondiente exhorto y oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14.11.2005 (f. 292), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17.11.2005 (f. 293), se repuso la causa al estado de que sean libradas nuevamente las compulsas a los fines de cumplir con la citación de los codemandados, quienes deberán comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23.11.2005 (f. 295), se dejó constancia de haberse librado exhorto al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, junto con tres (3) compulsas.
Por auto de fecha 12.01.2006 (f. 345), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01.02.2006 (f. 346), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.02.2006 (f. 347); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 02.03.2006 (f. 350), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada y solicitó la fijación del mismo; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.03.2006 (f. 353), ordenándose exhortar al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el exhorto y oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 04.04.2006 (f. 363), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.05.2006 (f. 364), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.06.2006 (f. 365) y designándose como tal al abogado FRANCISCO QUIJADA LARES, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 09.06.2006 (f. 368), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28.06.2006 (f. 370), se ordenó notificar nuevamente al defensor judicial por cuanto el mismo no aceptó ni se excusó del cargo al que se le asignó; siendo librada la boleta en fecha 29.06.2006 (f. 371).
En fecha 03.07.2006 (f. 373), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 06.07.2006 (f. 375), compareció el abogado FRANCISCO QUIJADA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 17.07.2006 (f. 377), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17.07.2006 (f. 379), ordenándose exhortar al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos; siendo librado el exhorto y oficio en fecha 20.07.2006 (f. 380).
En fecha 27.07.2006 (f. 383), compareció el defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó que se repusiera la causa al estado de contestación.
En fecha 09.08.2006 (f. 385), compareció el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación.
En fecha En fecha 09.06.2006 (f. 368), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 11.08.2006 (f. 400), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.08.2006 (f. 401), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados ROBERTO STIFANO SPOSITO y MOISES ANDRADE.
En fecha 07.12.2006 (f. 403), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia revocaron el poder apud acta que le confirieron a los abogados ROBERTO STIFANO SPOSITO y MOISES ANDRADE. Asimismo, le confirieron poder apud acta a la abogada ANABEL CAMEJO MARIN.
Por auto de fecha 02.04.2007 (f. 409), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 02.04.2007 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 29.07.2009 (f. 2 al 5), compareció el ciudadano IGOR MENDEZ CALDERA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó que se revocara el nombramiento del defensor y se reponga la causa al estado de, previa citación de todos los demandados, se fije nuevamente oportunidad para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 05.08.2009 (f. 44 y 45), se revocó la designación del defensor judicial y se repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor ad-litem, a los fines de que se prosiga con la contestación de la demanda y demás deberes inherentes al proceso; ordenándose notificar a las partes.
En fecha 29.07.2010 (f. 46), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada del auto dictado el 05.08.2009.
En fecha 19.12.2011 (f. 47), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO e INES MARIA ORELLANA DE GAMBOA, herederos de la parte actora.
En fecha 15.03.2012 (f. 75), compareció el ciudadano IGOR MENDEZ CALDERA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogado BERLYN GRANADO FUNEZ y HERMOGENES FERMIN MARCANO.
En fecha 16.03.2012 (f. 77), compareció la abofada BERLYN GRANADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se practicara computo de los días de despacho transcurridos desde el 29.07.2010 hasta el 19.12.2011, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre si la diligencia realizada por la demandante si es extemporánea o no, en virtud, de que se podría estar e presencia de la perención de la instancia y de ser cierto se decrete la perención de la causa.
Por auto de fecha 19.03.2012 (f. 78), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22.03.2012 (f. 79), compareció el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada MARYORIS TORTABU.
En fecha 17.04.2012 (f. 96 al 98), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se negara la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 24.04.2012 (f. 105 al 110), compareció la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que el Tribunal se pronuncie en la solicitud de perención de la instancia ya que dicha solicitud no es contraria a derecho ni viola ninguna norma preestablecida.
En fecha 31.10.2012 (f. 137 al 154), se dictó sentencia mediante la cual se declaró perimida la instancia.
En fecha 06.11.2012 (f. 155), compareció la abogada BERLYN GRANADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia y solicitó que se notificara a la otra parte; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.11.2012 (f. 156), ordenándose librar exhorto al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el exhorto, oficio y boleta en esa misma fecha.
En fecha 19.12.2012 (f. 160), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
Por auto de fecha 10.01.2013 (f. 161), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14.01.2013 (f. 169), se negó por extemporánea la apelación interpuesta por la parte actora.
Por auto de fecha 18.01.2013 (f. 172 al 174), se exhortó al Juzgado del Municipio marcano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la notificación de los codemandados, ciudadanos URANIA CALDERA DE HUMLE y JOHAN MENDEZ CALDERA; siendo libradas las boletas, exhorto y oficio en esa misma fecha.
En fecha 05.02.2013 (f. 181), compareció el ciudadano JOHAN MENDEZ CALDERA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 26.03.2013 (f. 182), compareció la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 26.03.2013 (f. 183), compareció la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados BERLYN GRANADO FUNEZ y HERMOGENES FERMIN GRANADO.
En fecha 01.04.2013 (f. 185), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05.04.2013 (f. 186), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 31.10.2012 mediante la cual se declaró perimida la instancia, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por la ciudadana BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, contra los ciudadanos URANIA DE HUMLE; IGOR F. MEDEZ CALDERA y JOHAN S. MENDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Se evidencia de las actuaciones del presente expediente que la parte actora diligencia en fecha 29 de Julio de 2010, dándose por notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 05-08-2010, y en fecha 19 de diciembre de 2011, nuevamente vuelve a diligenciar consignando poderes, que entre una y la otra diligencia se puede apreciar el transcurso mas de un año, dado que perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
…Omissis…
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perencion, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte actora debió diligenciar inmediatamente el primer día de Despacho siguiente a aquél, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez, para interrumpir la PERENCION, la cual no gestionó ninguna diligencia sin que se evidencie del expediente actuación alguna de desarrollo del proceso realizada para interrumpirla; si no que lo hizo cinco meses después, por tanto, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para esta Sala declarar consumada la pereción Y ASÍ SE DECLARA.
…Omissis…
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido por La ciudadana BLANCA EDILIA GÓMEZ ORELLANA contra los ciudadanos URANIA DE HUMLE; IGOR F. MENDEZ CALDERA y JOHAN S. MENDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos URANIA CALDERA ROGEL e IGOR MENDEZ CALDERA, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que la parte actora diligenció en fecha 29.07.2010, y su última diligencia fu el 29.12.2011, si bien es cierto que el Tribunal duro cinco meses sin dar despacho no es menos cierto que posterior al lapso de vencimiento del año sin diligenciar este Tribunal en fecha 19.09.2011, se incorporó la Juzgadora y la parte actora debió diligenciar; en virtud de que el lapso de un año se le había vencido y no esperar de manera negligente e irresponsable para diligenciar en fecha 19.12.2011 y tratar de confundir al Tribunal que no se le ha vencido el lapso, como es evidente la parte actora siempre ha estado a derecho en la presente causa;
- que la parte actora señala en su escrito que en fecha 29.07.2010, diligenció solicitando que se nombrara defensor judicial, cabía destacar que rechazaba lo alegado por la parte actora por cuanto en la diligencia solo señala que se dio por notificada y mas no señala lo descrito en el folio 95 una vez más se demuestra de manera temeraria de tratar de distraer la atención del juzgador. Claramente se evidencia en diligencia de fecha 29.07.2010 inserta en el folio 46 de la presente causa; y
- que la institución de la perención es de orden público, y esta no puede ser relajada por las partes y menos por el juez que es el rector del proceso, ya que esta opera de pleno derecho, y es una sanción que el legislador, le da a las partes, al no ser diligentes en el ejercicio de sus derechos, intereses y acciones, y en el caso de marras, por ser ineficiente en su actuación judicial, al no impulsar el proceso debidamente.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos de la parte actora, ciudadana BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11.04.2003 caso ISABEL RUDIÑO PAIS ALVARES vs. NARCISO ALVARES GONZALEZ, expediente N° 01-0475, N° RC.0164 avala el criterio de que efectivamente el lapso de suspensión de la presente causa (por más de 5 meses) durante el cual no hubo actividad en el órgano jurisdiccional, no se puede tomar legalmente en consideración a los fines de computar el lapso de un (1) año de inactividad de las partes para operar la perención de la instancia; distinto sería si el Tribunal hubiese tenido actividades judiciales normales en esos cinco meses;
- que en el caso de autos, la paralización de la causa por más de cinco meses se debió a la ausencia absoluta del Juez Provisorio Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL, ocasionada por su enfermedad y posterior fallecimiento; en la espera de la designación de un nuevo Juez; y
- que llamaba la atención, que la Juez a-quo cita en su sentencia dos (2) fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales en todo su contexto no se corresponden con la realidad procesal de autos, ya que, los mismos se refieren a situaciones normales de causas en curso, o sea, donde no ha habido paralización prolongada de la misma, lo contrario de lo sucedido en el caso de especie, donde el presente juicio estuvo paralizado por más de cinco (5) meses, ante la ausencia absoluta del Juez.
Asimismo, consta que la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos de la parte actora, ciudadana BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, presentó escrito de observaciones mediante el cual solicitó que se revocara en todas sus partes la decisión del Tribunal a-quo de fecha 31.10.2012, la cual declaró perimida la instancia, por ser la misma contraria a los hechos del proceso y al derecho, y se declare con lugar, procedente, la apelación interpuesta contra dicha sentencia, con expresa condenatoria en costas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este asunto se desprende que se propuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de los ciudadanos URANIA CALDERA DE HUMLE, IGOR MENDEZ CALDERA y JOHAN MENDEZ CALDERA, y que el Tribunal de la causa, mediante decisión pronunciada en fecha 31.10.2012 declaró la perención de la instancia conforme a los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “la parte actora diligencia en fecha 29 de Julio de 2010, dándose por notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 05-08-2010, y en fecha 19 de diciembre de 2011, nuevamente vuelve a diligenciar consignado poderes, que entre una y la otra diligencia se puede apreciar el transcurso mas de un año, dado que perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año”, lo cual no se adapta a la realidad presente en el expediente por cuanto resulta claro con solo revisar las actas procesales que si bien desde el día 29.07.2010 hasta el día 19.12.2011 transcurrieron quinientos nueve (509) días consecutivos, tal como se evidencia del computo que cursa a los folios 89 al 92 de la segunda pieza del presente expediente, a dicho lapso deben excluirse los días en que el Tribunal no dio despacho, y que por consiguiente las partes no tuvieron acceso al expediente. Vale destacar que haciendo eco del principio de la notoriedad judicial el Tribunal de la causa permaneció cerrado a raíz de la enfermedad de su Juez Provisorio, abogado VICENTE ORDAZ VILLARROEL hasta la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la Jueza MIRELLA JOSEFINA LAREZ quien a partir del día 11.08.2011 inició su actuación en dicho Juzgado como Jueza Provisoria.
Bajo esas especiales circunstancias, estima éste Tribunal que dicho lapso o periodo de tiempo en que el Tribunal estuvo cerrado al público por los motivos antes expresados, y por ende, durante el cual las partes no tuvieron acceso al expediente –desde el día 04.03.2011 hasta el día 18.09.2011 conforme se desprende del computo elaborado por el precitado Juzgado en fecha 27.03.2012 que riela a los folios 82 y 83 de la segunda pieza del presente expediente en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de las partes no debió tomarse en cuenta por el Tribunal de la causa para computar el lapso de paralización, establecer en el fallo que la causa estuvo sin actividad de las partes por mas de un año y decretar con base a esa errada apreciación la perención de la instancia. Con esto queda claro que la causa si bien estuvo paralizada, dicha paralización no es de quinientos nueve días (509) días consecutivos, ya que –se insiste– a dicho periodo deben excluirse los días en que por los motivos expresados el Tribunal dejó de dar despacho de la manera prolongada como ocurrió y por causas inimputables a las partes, esto a partir del 04.03.2011 hasta el 18.09.2011, ya que –se insiste– de nuevo, durante el transcurso del mismo, desde la última actuación efectuada por el Juez VICENTE ORDAZ VILLARROEL hoy fallecido y el día 19.09.2011 oportunidad en que el Tribunal reinició sus actividades, a raíz de la designación de la abogada MIRELLA JOSEFINA LAREZ, las partes no tuvieron acceso al expediente, y por ende se encontraban impedidas de ejecutar actuaciones.
Por lo dicho, resulta totalmente desacertado que se declare como lo hizo el Juzgado de la causa, a cargo de la abogada MIRELLA JOSEFINA LAREZ la perención de la instancia a pesar de que –se insiste– la paralización de la causa desde el 04.03.2011 al 18.09.2011 no lo fue por causas imputables a las partes actuantes, sino al propio Tribunal y al órgano administrativo encargado de efectuar dichas designaciones. En todo caso, debió el Tribunal a quo en lugar de declarar la extinción de la instancia como ocurrió, abocarse al conocimiento del asunto y como nuevo juez que asume la dirección del proceso proceder a cumplir con las respectivas notificaciones, esto con el fin de que una vez que las partes estuvieran a derecho se procediera a darle continuidad al juicio el cual como ya se especificó se encontraba paralizado por causas no imputables a las partes involucradas en el juicio.
De ahí, que el Tribunal de la causa no debió computar el periodo comprendido entre el 04.03.2011 al 18.09.2011 para declarar la perención anual de la instancia, en vista de que los motivos de la paralización de la causa por un espacio de tiempo de aproximadamente seis (6) meses se debió a causas que no pueden ser endilgadas a las partes, ya que como se dijo antecedentemente durante dicho lapso, a raíz de la enfermedad del Juez Provisorio de dicho Juzgado, se estaba a la espera de que el órgano administrativo, es decir la Comisión Judicial del Tribunal Supremo den Justicia designara a un Juez temporal o provisorio para que asumiera la dirección del Tribunal. Por último, se debe mencionar solo a titulo referencial que la designación del defensor judicial, abogado FRANCISCO QUIJADA LARES perdió vigencia, en vista de que en fecha 14 de Agosto del año 2006 comparecieron los tres demandados, ciudadanos URANIA CALDERA, IGOR MENDEZ CALDERA y JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO y realizaron actuaciones en el expediente, tal y como se evidencia del folio 401 de la primera pieza del presente expediente.
Bajo tales consideraciones se revoca la sentencia dictada en fecha 31.10.2012 por el Tribunal de la causa que declaró la perención de la instancia y se ordena la continuación del proceso hasta su definitiva culminación mediante sentencia definitiva. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos de la parte actora, ciudadana BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, en contra de la sentencia dictada el 31.10.2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 31.10.2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA la continuación del proceso hasta su definitiva culminación mediante sentencia definitiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08424/13
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.