REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 156º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: INVERSIONES BEDAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1966, bajo el N° 27, Tomo 52-A y posteriormente reformado su Documento Constitutivo Estatuario en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 150-A-PRO, con domicilio procesal en el Km 7 de la vía a San Francisco, hato San Francisco, casa Torre de Agua, sector Comejenes, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.833.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.116.726, domiciliado en el PH 18 o en el local comercial distinguido con la letra y número L-10 del edificio Residencias Juan El Griego, ubicado en la Av. Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ARSENIA de PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.626.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE MANUEL BLANCO PONCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30.11.2009, por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL, C.A., contra el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.08.2010 (f. 135) en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de esa misma fecha 09.08.2010 (f. 135) se le da entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 28.09.2010 (f. 136), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE MANUEL BLANCO PONCE, solicitó se dicte sentencia en la presente causa en vista de que había transcurrido el lapso fijado para ello, y a todo evento reprodujo e hizo valer la fundamentación de la apelación que corre inserta a los folios 111 al 114 y sus vueltos.
Por auto de fecha 28.09.2010 (f. 137), se indicó que por error involuntario se había omitido dictar el referido auto en fecha 24.09.2010, mediante el cual se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 24.09.2010 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02.06.2011 (f. 138), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE MANUEL BLANCO PONCE, solicitó se dicte sentencia en la presente causa en vista de que el lapso de diferimiento había transcurrido holgadamente, asimismo ratificó e hizo valer la fundamentación de la apelación que corre inserta a los folios 111 al 114 y sus vueltos.
Mediante diligencia de fecha 15.05.2015 (f. 139), la apoderada judicial de la parte actora, abogado MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, consignó poder que acreditaba su representación y solicitó el abocamiento de la juez a los fines de la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 19.05.2015 (f. 143 y 144), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada en el presente procedimiento de su abocamiento, fijándose diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en su contra. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente, siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 145)
Mediante diligencia de fecha 26.05.2015 (f.146), la alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Naheda Mohrez, quien manifestó ser la esposa del referido ciudadano.
En la oportunidad correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, y siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia el presente proceso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en fecha 02.04.2009 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL, C.A., previa distribución de la misma.
Mediante diligencia de fecha 06.04.2009 (f. 06), el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos enunciados en el libelo de al demanda.
Por auto de fecha 14.04.2009 (f. 18 y 19) se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante fallo de fecha 14.04.2009 (f. 20 al 22), el Tribunal declinó su competencia en el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 23.04.2009 (f. 24) se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado declarado competente, en virtud de que las partes no impugnaron la declinatoria de competencia efectuada, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha (f. 25).
En fecha 12.05.2009 (f. 26) se le dio entrada al expediente en el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, se abocó la Jueza Provisorio y se ordenó notificar a las partes del abocamiento, siendo libradas las boletas de notificación en esa misma fecha (f. 27 y 28).
Por auto de fecha 14.05.2009 (f. 29) se revocó por contrario imperio el auto de fecha 12.05.2009 (f. 29) por cuanto era innecesaria la notificación del abocamiento por encontrarse el procedimiento en etapa de admisión, dejándose sin efecto las boletas de notificación libradas en esa oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 18.05.2009 (f. 32), el apoderado judicial de la parte actora, suministró al alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, lo cual fue convalidado mediante diligencia suscrita en fecha 19.05.2009 (f. 33) por el alguacil de ese juzgado.
En fecha 21.05.2009 (f. 33 vto) se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 22.05.2009 (f. 34), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE MANUEL BLANCO PONCE sustituyó el poder que le fuera otorgado en la persona de las abogados BARBARA REUSS MONCALEANO y SAMANTA BLANCO REUSS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 18.447 y 127.347, respectivamente.
Por diligencia de fecha 28.05.2009 (f. 35), el alguacil del tribunal consignó compulsa junto a la orden de comparecencia, en virtud de haber sido imposible la citación del demandado en las direcciones suministradas.
Mediante diligencia de fecha 04.06.2009 (f. 43), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 09.06.2009 (f. 44).
Por diligencia de fecha 10.06.2009 (f. 46), la apoderada judicial de la parte actora declaró recibir los carteles de citación librados al demandado, siendo consignados los mismos en fecha 29.06.2009 (f. 47), y agregados a los autos mediante auto de fecha 30.06.2009 (f. 50).
En fecha 30.06.2009 (f. 51) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 27.07.2009 (f. 52), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial, en vista de haber transcurrido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, siendo acordado por auto de fecha 30.07.2009 (f. 53), recayendo dicha designación en la persona del abogado ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936.
Por diligencia de fecha 05.08.2009 (f. 55), el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, quien compareció en fecha 07.08.2009 (f. 57 y vto) y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 28.09.2009 (f. 58), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial a los fines de que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02.10.2009 (f. 59) el Tribunal dejó constancia que el defensor no compareció a dar contestación a la demanda y en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional de fecha 07.04.2006 se procedió a nombrar un nuevo defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del abogado ROAMIR BAUZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.622.
Por diligencia de fecha 26.10.2009 (f. 61), el alguacil del tribunal consignó las boletas de notificación sin firmar libradas al defensor judicial designado, en virtud de no haber podido localizarlo a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada en la boleta.
Mediante auto de fecha 27.10.2009 (f. 64), el Tribunal designó nueva defensora judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogado ARSENIA DE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.626.
Por diligencia de fecha 30.10.2009 (f. 66), el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, quien compareció en fecha 04.11.2009 (f. 68) y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 06.11.2009 (f. 69 y vto), la defensora judicial designada consignó escrito constante de un (1) folio útil dando contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 12.11.2009 (f. 70 y vto), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 13.11.2009 (f. 83), la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha17.11.2009 (f. 84) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y se fijó la oportunidad para la de exhibición del contrato solicitado.
En fecha 20.11.2009 (f. 85) se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, dejándose constancia que la defensora judicial manifestó su imposibilidad de exhibir el contrato solicitado en virtud de la imposibilidad de contactar a su representado.
En fecha 30.11.2009 (f. 86 al 94) se dictó sentencia declarando Sin Lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento
Mediante diligencia de fecha 08.02.2010 (f. 95) el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la misma.
Mediante diligencia de fecha 10.02.2010 (f. 97) el alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y de haber dejado la boleta de notificación en el mismo.


En fecha 18.02.2010 (f. 99), la Secretaria dejó constancia de la actuación del alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22.02.2010 (f. 100), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por cartel de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 25.02.2010 (f. 104), librándose el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 102).
Mediante diligencia de fecha 10.03.2010 (f.103), el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de notificación librado al demandado, siendo agregado a los autos por auto de fecha 12.03.2010 (f. 105).
Por diligencia de fecha 05.04.2010 (f. 106), el apoderado judicial de la parte actora apeló en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada en fecha 30.11.2009, siendo escuchada libremente dicha apelación por auto fechado 09.04.2010, ordenándose la remisión del original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha (f. 108).
En fecha 13.04.2010 (f. 109) se realizó la distribución del expediente, siendo asignado el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14.04.2010 (f. 110), se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Provisorio y se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 27.04.2010 (11 al 114), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante sentencia de fecha 21.06.2010 (f. 115 al 126), el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia a este Juzgado Superior a los fines de que siga conociendo la presente causa. Se ordenó notificar a las partes de dicha decisión, siendo libradas las respectivas boletas en esa misma fecha (f. 127 y 128).
Por diligencia de fecha 29.06.2010 (f. 129) el alguacil consignó debidamente firmada por su apoderado judicial, la boleta de notificación librada a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 30.06.2010 (f. 131) el alguacil consignó debidamente firmada por su defensora judicial, la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Por auto de fecha 09.07.2010 (f. 133), se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha (f.134).

IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
* LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.11.2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, basándose en los siguientes motivos, a saber:

“…VI. DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
La parte actora fundamentó su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento falta de pago (contrato determinado), ahora bien, este Juzgador antes de analizar el fondo del asunto pasa a realizar un análisis del contrato de arrendamiento para determinar la naturaleza del mismo y así verificar la procedencia de la acción interpuesta, el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes, 15 de Marzo de 2.001, entre INVERSIONES BEDAL, C.A., anteriormente identificada y el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.116.726, sobre un inmueble de su propiedad, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva en fecha 25 de Octubre de 1988, bajo el N° 24, Tomo I, Protocolo Primero, constituido por un Local Comercial distinguido con la letra y número L-10 del Edificio Residencias Juan Griego, situado en la Avenida “Jesús Rafael Leandro” Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, estableciéndose en su Cláusula Tercera: que la duración del Contrato es de un (01) Año fijo contado a partir del día 1° de Abril 2001 y que el mismo podía ser prorrogado por un período de un (1) Año a voluntad de las partes, salvo que algunas de ellas avise por escrito a la otra su determinación de darlo por terminado, al menos con treinta días (30) días de anticipación a la fecha de su respectivo vencimiento. Dice el actor en el libelo de la demanda: “Sic…es de hacer notar que se trata de un contrato que se fue renovando en repetidas oportunidades” es decir, si el contrato de arrendamiento tenía en principio una duración de un (01) año fijo a partir del día 1° de Abril 2001, culminaba el día 01 de abril de 2.002 y a partir de esta fecha podría ser prorrogado por un periodo de un (01) año a voluntad de las partes, salvo que alguna de ellas (las partes) avisará por escrito a la otra al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su respectivo vencimiento su voluntad de darlo por terminado, lo cual no sucedió, si no que el contrato se fue renovando automáticamente siendo notificado el arrendatario en fecha 27-02-2007 que el contrato no le sería renovado, y siendo el caso a pesar de la notificación realizada y la falta de pago del arrendador, éste continúo en la posesión pacífica del inmueble hasta el momento de la interposición de la presente demanda, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
parafraseando al Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTING (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por lo consiguiente, la primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes; por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario; obviamente, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin, la justicia.
Pues, sería un notable desconocimiento del derecho, de parte de esta Juzgadora, admitir la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, en consecuencia, esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso subjudice que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo la actora no supo activar correctamente la acción estipulada en el ordenamiento jurídico vigente, siendo forzoso concluir que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de resolución de contrato. Así se decide.


VI.- DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la parte actora, JOSE MANUEL BLANCO PONCE, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.796.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.933, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14.09.1966, bajo el N° 27, Tomo 52-A y posteriormente reformado su Documento Constitutivo Estatutario en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada por ante el Registro Mercantil I en fecha 14 de Septiembre del 2006, bajo el N° 28, Tomo 150-A- representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Julio del 2008, bajo el N° 66, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contra el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.116.726 ha sido declarada SIN LUGAR
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a la partes, Líbrense boletas. Cúmplase. (…)”


* ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Como fundamento de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL, C.A., a través de su apoderado judicial, manifestó lo siguiente:
- que su representada suscribió en fecha 15.03.2001 con el ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con la letra y número L-10 del edificio Residencias Juan El Griego, Municipio Marcano de este estado;
- que en dicho contrato ambas partes se comprometieron a cumplir con las estipulaciones establecidas, entre otras, la contenida en la cláusula segunda que fijó el canon de arrendamiento mensual en la suma de Bs. 500.000,00; en la cláusula tercera que estableció la duración del contrato; en la cláusula cuarta que previó lo concerniente al canon de arrendamiento en caso de prórroga; en la cláusula décima donde se estableció que serían por cuenta del arrendatario el pago de los servicios y condominio, y, en la cláusula décima segunda en la cual se dispuso la obligación del arrendatario de cancelar dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la fecha de inicio del mes ya que en caso contrario la arrendadora tendría derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble;
- que de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta en correspondencia con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon mensual se fue incrementando por efectos del ajuste en el mismo porcentaje al IPC determinado por el Banco central de Venezuela;
- que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se inició el 1° de abril del 2001 y que se fue renovando en repetidas oportunidades;
- que durante el transcurso de la relación arrendaticia, el pago de los cánones fue bastante irregular en el tiempo y en sus montos, llegándose al extremo que durante 18 meses consecutivos, el arrendatario no pagó el alquiler correspondiente, llegando a acumular una deuda por este conceptote más de 26 millones de bolívares, que luego fue amortizada mediante abonos mensuales consecutivos depositados hasta el 31.03.08, quedando solvente en el pago para esa fecha;
- que dado este reiterado incumplimiento, se le notificó en fecha 27.02.07 al arrendatario, ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, que el contrato no le sería prorrogado a la fecha del término el día 01.04.07, produciéndose en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal por un lapso máximo de 2 añosa partir de ese día;
- que desde el día 01.04.08 hasta la fecha de interposición de la demanda, estando el arrendatario dentro del beneficio de la prórroga legal, ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero y marzo del 2009 a razón de Bs. 1.835,54 cada uno;
- que este incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el día 01.04.08 hasta el día 31.03.09 corresponden a un total de 12 cánones vencidos, para un total de Bs. 22.026,48;
- que ante esta situación de incumplimiento de las obligaciones por la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante el transcurso de un año, su representada ha hecho todos los esfuerzos amistosos para el cese de esta situación, resultando completamente infructuosas, razón por la cual ha decidido acudir a la vía judicial, visto el incumplimiento del arrendatario quien se niega a ejecutar su obligación, para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tenor de lo dispuesto en la cláusula décima segunda y en el artículo 1.167 del Código Civil, y subsidiariamente solicitar el pago de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, consistente en el equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir , así como el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de dichos cánones;
- que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en el pleno ejercicio del derecho que le asiste a su mandante, procedía a demandar al ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el local comercial distinguido con la letra y número L-10 ubicado en el edificio Residencias Juan El Griego, situado en la Av. Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado;

Por su parte, la abogado ARSENIA G. DE PALMA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, CONTESTÓ LA DEMANDA, en los siguientes términos:
- que al ser impuesta de la designación recaída sobre su persona como defensora ad litem del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, realizó diligencias a fin de localizarlo personalmente, dirigiéndose en fecha 30.10.2009 al local comercial objeto del presente juicio el cual se encuentra dividido en dos locales, y al solicitarlo en uno de ellos le informaron que el referido ciudadano se encontraba en la ciudad de Porlamar, manifestándole a la persona que la atendió el objeto de su visita a quien le dejó su tarjeta par que se comunicara con ella, dirigiéndose posteriormente al otro local pero fue informada que no lo conocían, en virtud de lo cual se dirigió al domicilio del demandado donde tocó la puerta pero no fue atendido por persona alguna;
- que ese mismo día recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como MACHAAL ILBIM FARAJ COVA quien le manifestó que tenía conocimiento de la demanda, que quería reunirse con ella y que le aportaría elementos y alegatos para su defensa por lo cual procedió a aceptar el cargo como su defensora y a juramentarse, sin embargo, posteriormente recibió una llamada del Dr. Balestrini, quien manifestó ser el abogado del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA y le informó que oportunamente comparecerían al Tribunal a contestar la demanda, y en virtud de no haber recibido otras instrucciones y ante la ausencia de elementos y alegatos que le permitan ejercer plenamente la defensa de su representado procedía a desconocer por tratarse de un documento privado en copia simple, contrato de arrendamiento que sirve como documento fundamental de la demanda y a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante, específicamente que su representado deba cancelarle la cantidad de Bs. 22.026,48 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados.

* ACTUACIONES DE LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JOSE MANUEL BLANCO PONCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la presente demanda la fundamentó en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento que le da a la arrendadora el derecho a solicitar la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento como estaban pactados en las cláusulas segunda y cuarta, por la violación de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, ordinal 2° del 1.592 y 1.167 todos del Código Civil;
- que igualmente invocan los artículos 33, segundo aparte del artículo 38, 40 y 41 todos de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
- que argumentaron en cuanto a la naturaleza de la relación arrendaticia, que el contrato objeto de la demanda de resolución, es de aquellos celebrados a tiempo determinado, pues así quedó establecido en la cláusula tercera que fijó la duración del mismo en un (1) año fijo, prorrogable a voluntad de las partes;
- que las prórrogas, en caso de producirse, serían consideradas como tiempo fijo y no como tiempo indeterminado y que la determinación de darlo por terminado será dada por cualquiera de los contratantes al otro mediante aviso escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su respectivo vencimiento, lo cual ocurrió en el momento en que la arrendadora le notificó por medio de la Notaria Pública de Juan Griego al arrendatario, en fecha 27.02.07 que el contrato no le sería prorrogado a la fecha de su término, lo que produjo en consecuencia, la prórroga legal por un lapso máximo de dos (2) años;
- que el Juzgado de Municipio en su sentencia, luego de hacer una relación de la causa, pasa en el punto VI denominado “De la Naturaleza del Contrato”, a analizar el contrato de arrendamiento para determinar la naturaleza del mismo y así verificar la procedencia de la acción interpuesta, lo cual hace a partir de un falso supuesto que ignora todo lo contemplado en el Título V de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, artículos 38 y siguientes, referidos a la prórroga legal, desnaturaliza las menciones contenidas en dicho contrato y silencia aspectos contenidos en las cláusulas del contrato que constituyen elementos de valoración fundamentales que prueban su naturaleza de contrato de arrendamiento a tiempo determinado;
- que la sentencia recurrida niega la aplicación al asunto debatido del artículo 38 en su literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que obligatoriamente establece una prórroga por un lapso máximo de dos (2) años cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración cinco (5) años o más, así como que durante el transcurso de dicho lapso, la relación será considerada a tiempo determinado y que permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original;
- que la juez recurrida ignora el contenido del referido artículo 38 y por lo tanto no lo aplica y llega en consecuencia a una decisión completamente contraria a derecho, que cambia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, convirtiéndolo a su capricho, de tiempo determinado a tiempo indeterminado;
- que la sentencia recurrida constata que en efecto, el contrato de arrendamiento tenía en principio una duración de un (1) año fijo a partir del 01.04.01 y culminaba el 01.04.02 y que a partir de esa fecha podía ser renovado por períodos de un (1) año a voluntad de las partes;
- que se fue renovando automáticamente hasta el momento en que se le notificó al arrendatario en fecha 27.02.07 que no le sería renovado, pero que a pesar de este desahucio, la juez, sin tomar en consideración ni aplicar la normativa del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirma que el arrendatario continuó en la posesión pacífica del inmueble hasta el momento de la interposición de la presente demanda, convirtiéndose entonces el contrato a tiempo indeterminado, lo cual no es cierto;
- que al observar el libelo de la demanda y los instrumentos que se acompañaron conformados por el contrato de arrendamiento y la notificación del arrendatario, se debe llegar a la conclusión que habiendo comenzado la relación arrendaticia el día 1° de abril del 2001 y siendo su vencimiento, por efectos de la notificación de no prórroga, el día 1° de abril de 2007, la misma ha tenido una duración de 6 años y por consiguiente, le es aplicable la prórroga legal por un lapso máximo de 2 años, es decir, hasta el 1° de abril del 2009 y la demanda se interpuso en fecha 4 de abril de 2009;
- que al afirmar la sentencia recurrida que el arrendatario continuó en la posesión pacífica del inmueble hasta el momento de la interposición de la demanda, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, se coloca en un plano completamente alejado de la normativa que desarrolla la categoría de la prórroga legal en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, negando su aplicación al caso aquí controvertido tal como está contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su absoluta nulidad por disposición de los artículo 243, 244 y 313 eiusdem;
- que en el análisis que hace el a quo para determinar la naturaleza del contrato y así verificar la procedencia de la acción interpuesta, transcribe “parcialmente” la cláusula tercera que fija el término de la duración, pero oculta y silencia lo que pauta la referida cláusula tercera en cuanto a las prórrogas;
- que al silenciar esta última parte de la cláusula tercera, el Tribunal de la causa cercena flagrantemente el derecho de defensa de la actora, pues oculta la prueba de que en el contrato, la arrendadora y el arrendatario reglamentaron por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se impusieron en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convinieron al establecer que ese contrato se estipulaba a término fijo de un (1) año, prorrogable por el mismo término de un (1) año a voluntad de las partes de manera sucesiva, salvo que cualquiera de ellas manifestare por escrito a la otra al menos con 30 días de anticipación, su determinación de no darlo mas por prorrogado, en el entendido que esas prórrogas, en caso de producirse, serán consideradas como tiempo fijo y no como tiempo indeterminado;
- que el silencio acerca del contenido completo de las menciones establecidas en la cláusula tercera, conlleva además al vicio conocido en la doctrina como falso supuesto por desnaturalización o desviación ideológica, que lleva a la juez de la recurrida, junto a la negativa de aplicación de las normas relativas a la prórroga legal, a una conclusión errónea como es la de afirmar que el contrato de arrendamiento convenido a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia, la acción resolutoria no resulta idónea para la pretensión de la parte actora, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues, al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de resolución de contrato, por lo que declara sin lugar la demanda;
- que tales vicios conllevan a que la sentencia recurrida haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar una norma jurídica expresa y vigente de la legislación patria, al silenciar una prueba fundamental para demostrar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la demanda de resolución, viola el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil así como el 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia proceda a su anulación absoluta;
- que al estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, la doctrina patria ha establecido que la acción procedente es la de cumplimiento o la de resolución, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos;
- que en el caso de los contratos celebrados por tiempo determinado o aquellos que establezcan una o varias prórrogas automáticas, basta que las partes nada manifiesten para considerarlos prorrogados o terminados cuando uno cualquiera de los contratantes así lo manifieste expresamente;
- que por el cúmulo argumental expresado para fundamentar la apelación, solicita se declare Con Lugar la apelación y en consecuencia, anule la sentencia apelada, revise la controversia planteada y resuelva sobre el fondo de la misma declarando Con Lugar la demanda.

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cuando una relación arrendaticia tiene un término inicial y, asimismo, un término final, es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe - conocido para ambos contratantes - un “término cierto”. En ese sentido, según el Código Civil si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem).
En esa dirección es evidente que al haber finalizado el tiempo fijo del contrato y la prórroga convencional pactada en el mismo, así como la prórroga legal que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de dos (2) años, y haber permanecido el arrendatario en el goce de la cosa dada en arrendamiento y al no haber el actor-arrendador ejercido las acciones correspondientes en la oportunidad de la insolvencia del arrendatario, se generó evidentemente la tácita reconducción del mismo y por ende, el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado.
Lo anterior, ajustado al caso de autos, conlleva a determinar sin que exista lugar a dudas que el contrato de arrendamiento que une a las partes actuantes en este juicio nació por tiempo determinado, pero luego, vencido el tiempo fijo y la única prórroga convencionalmente pactada de un año, según lo reza la cláusula Tercera del contrato que expresamente dispone “La duración de este Contrato es de UN (1) Año FIJO, contados a partir del día 01 de Abril 2001, pero podría ser prorrogado por un período de un (1) año a voluntad de las partes….” la relación pasó a ser por tiempo indeterminado, ya que según se infiere vencida la misma, el arrendatario continuó con el goce pacífico e ininterrumpido de la posesión del bien, sin la aparente objeción de la parte hoy demandante. Esto conlleva a determinar que el contrato que nació por tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en vista de que en la oportunidad en que el arrendatario, en este caso el demandado, debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador – hoy demandante- no desplegó una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento de su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permaneció en el mismo de manera pacífica, por lo cual se verifica sin dudas la tácita reconducción. Es así que basado en la realidad de los hechos en este asunto existe imposibilidad de pedir su resolución o el cumplimiento del contrato, sino más bien se tuvo que incoar la demanda de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya vigencia se inició en fecha 07.12.1999 y culminó el 12.11.2011 con la entrada en vigencia de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara respecto al término o expiración de éste (prórroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se convierte a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág. 353), en el cual expresa: “ … no obstante, ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”.
Es así, como en el caso de autos, venciéndose el tiempo fijo del contrato la prórroga convencional pactada así como la prórroga legal del contrato que inicialmente nació por tiempo determinado, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando la casa y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, pasó a ser por tiempo indeterminado, en razón de que operó la tácita reconducción, por lo cual no existe posibilidad legal de que el accionante solicite la resolución del contrato, pues – se insiste- ello se da, solo en el caso de los contratos a tiempo determinado, hecho éste importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador.
Con fundamento a lo anterior, en este asunto se debe enfatizar que el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto, debe esta alzada declarar inadmisible la demanda de resolución contractual interpuesta, pues, la referida pretensión, tal y como está expuesto es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que de nuevo se señala que no existe la acción de resolución en un contrato a tiempo indeterminado, el actor debió haber utilizado la acción de desalojo. En efecto, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción es de resolución y el contrato es a tiempo indeterminado, debiendo haber utilizado la vía del desalojo, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal cual lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDOZ HAAZ, N° 381 (caso: Z a Z PIAK Inversiones C.A en Amparo).
De la misma manera, desde Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.002, de nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 834 (caso: J. J. Camacaro en Amparo), ha señalado: “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
Siendo ello así, en el caso sub litis, la presente pretensión es contraria a derecho, pues el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado por las causales que allí se establecen, y no por una acción de resolución contractual, por lo cual, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse inadmisible al ser contraria a una disposición expresa de la ley y así se establece.
En vista de la decisión emitida este tribunal se abstiene de analizar el material probatorio aportado en este proceso, así como los alegatos y defensas planteados por las partes durante el transcurso del proceso, ya que podría configurarse en un momento dado la causal de recusación contemplada en el numeral 15 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, para el caso de que la demanda sea tramitada de nuevo, y corresponda nuevamente a esta alzada conocer sobre el recurso de apelación en contra del fallo que se profiera en primera instancia.
Bajo tales consideraciones, este Tribunal de alzada revoca el fallo dictado en fecha 30.11.2009 por el Juzgado por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y declara inadmisible la presente demandada de resolución de contrato. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL BLANCO PONCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30.11.2009 por el Juzgado del Municipio Marcano (actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta).
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.11.2009.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL, C.A. en contra del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA.
CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

EXP: Nº 07877/10
JSDEC/cf

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.