REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ROSEMARY EUGENIA DEL VALLE SALAZAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.740, con domicilio procesal en la avenida 4 de mayo, Centro Comercial Jumbo, nivel Paseo, oficina 22 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada YENNY FAYRU MONS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.931.787 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.617.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCEROS INTERESADOS (PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL): ciudadanos VICENTICA DEL VALLE SALAZAR BRITO, EUGENIA MARÍA SALAZAR DE GONZÁLEZ, JESÚS JOSEPH SALAZAR BRITO, CARLOS JOSÉ SALAZAR BRITO, MILAGROS JOSEFINA SALAZAR DE ROJAS, JESÚS ANTONIO SALAZAR BRITO, CRUEZ ENRIQUE SALAZAR BRITO, AURELITA COROMOTO SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.648.916, 2.167.511, 2.830.596, 2.832.728, 4.046.370, 3.825.529, 3.487.321 y 3.825.528, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS (PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL): abogados MIGDALIS MOYA ALCANTARA y ELI BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.878.428 y 9.309.863, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.346 y 127.399, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS (PARTE CO-DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL): ciudadanos ELIZABETH JOSÉ SALAZAR DE ZERPA, BERNARDITA SALAZAR BRITO y JOSE JESUS SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.048.399, 2.828.125 y 2.825.246, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ELIZABETH JOSÉ SALAZAR DE ZERPA: No acreditó
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE JESUS SALAZAR BRITO: abogado FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.522.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA BERNARDITA SALAZAR BRITO: abogados MIGDALIS MOYA ALCANTARA y ELI BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.878.428 y 9.309.863, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.346 y 127.399, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS COMUNEROS, COHEREDEROS Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE POR CUALQUIER MOTIVO O RAZÓN TENGAN O PRETENDAN DERECHOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE DEMANDADO, O TENGAN ALGÚN INTERÉS EN LOS MISMOS, ASÍ COMO DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE LOS FINADOS JOSÉ JESÚS SALAZAR Y BERNARDA DEL CARMEN BRITO DE SALAZAR: abogado ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado 167.568.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
(1ª pieza)
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSEMARY EUGENIA DEL VALLE SALAZAR DE PÉREZ en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya identificados.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12-08-2015 (f. 123, 1ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 12-08-2015 (f. 124, 1ª pieza), se le dió entrada al expediente.
Por auto de fecha 13-08-2015 (f. 125 al 134, 1ª pieza), se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Juzgado señalado como agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; la notificación de la parte actora en el juicio principal de partición hereditaria, ciudadanos VICENTICA DEL VALLE SALAZAR BRITO, EUGENIA MARÍA SALAZAR DE GONZÁLEZ, JESÚS JOSEPH SALAZAR BRITO, CARLOS JOSÉ SALAZAR BRITO, MILAGROS JOSEFINA SALAZAR DE ROJAS, JESÚS ANTONIO SALAZAR BRITO, CRUEZ ENRIQUE SALAZAR BRITO, AURELITA COROMOTO SALAZAR BRITO; y la notificación de los ciudadanos que aparecen señalados en el escrito libelar como co-demandados –conjuntamente con la hoy accionante– en el juicio de partición hereditaria, donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en amparo, a saber: ciudadanos ELIZABETH JOSÉ SALAZAR DE ZERPA, BERNARDITA SALAZAR BRITO y JOSE JESUS SALAZAR BRITO, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, competente, para que notifique al referido ciudadano. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 18-08-2015 (f. 135, 1ª pieza) la ciudadana ROSEMARY SALAZAR DE PÉREZ, parte querellante, suscribió diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a la profesional del derecho YENNY FAYRU MONS AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.617.
Mediante diligencia de fecha 09-09-2015 (f. 137 al 262, 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte querellante, consigna copia certificada de la 4ª pieza del expediente Nº 11.335/12 nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante y asimismo solicita que la notificación de la parte actora en el juicio principal sea practicada en la persona de su apoderado judicial abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL y la notificación del ciudadano José Jesús Salazar Brito sea practicada en la persona del abogado FRANK GONZÁLEZ, para lo cual suministra la dirección de ambos profesionales del derecho.
Por auto de fecha 11-09-2015 (f. 263, 1ª pieza) este tribunal niega los dos primeros planteamientos solicitados por la apoderada judicial de la parte querellante y en relación a la notificación del ciudadano José Jesús Salazar Brito sea practicada en la persona su apoderado judicial, abogado FRANK GONZÁLEZ, exhorta a la solicitante a que consigne el instrumento poder que acredite tal representación.
En fecha 14-09-2015 (f. 265, 1ª pieza) este tribunal dicta auto como complemento del auto de admisión dictado en fecha 13-08-2015, mediante el cual se corrige el error involuntario en que se incurrió al momento de la admisión en relación al nombre de la parte querellante.
Consta a los folios 266 al 268, 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 18-09-2015 por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SALAZAR DE ROJAS, JESÚS JOSEPH SALAZAR BRITO, BERNARDITA SALAZAR DE MARCANO y VICENTICA DEL VALLE SALAZAR DE DUQUE, con la asistencia jurídica debida, mediante la cual otorgan poder apud acta a los abogados ELÍ DANIEL BELLORÍN VILLARROEL y MIGDALYS MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.399 y 161.346, respectivamente.
Mediante nota secretarial de fecha 18-09-2015 se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para su certificación a los fines de librar las boletas de notificaciones y el oficio ordenados en el auto de admisión de fecha 13-08-2015.
Mediante nota secretarial de fecha 21-09-2015 se dejó constancia que fueron librados los oficios y las boletas de notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13-08-2015, siendo agregados los mismos a los folios 271 al 291 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 22-09-2015 (f. 292 al 296, 1ª pieza) compareció el abogado FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 144.522, y suscribió diligencia mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS SALAZAR BRITO.
En fecha 25-09-2015 (f. 297 al 299, 1ª pieza) compareció la alguacil de este Juzgado Superior y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 465-15 librado en fecha 21-09-2015 al Juzgado presuntamente agraviante.
Mediante nota secretarial de fecha 01-10-2015 (f. 300 y 301 de la 1ª pieza) se ordenó agregara a los autos el oficio Nº 26.177-15 de fecha 25-09-2015 emanado del Juzgado presuntamente agraviante.
En fecha 05-10-2015 (f. 302 al 307, 1ª pieza) compareció la alguacil temporal de este Juzgado y consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos ELIZABETH JOSÉ SALAZAR DE ZERPA y JESÚS ANTONIO SALAZAR BRITO.
En fecha 05-10-2015 (f. 308 al 507, 1ª pieza) compareció la alguacil temporal de este Juzgado y consignó sin firmar las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos EUGENIA MARÍA SALAZAR DE GONZÁLEZ, CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO, CARLOS JOSÉ SALAZAR BRITO y AURELITA COROMOTO SALAZAR BRITO.
Por auto de fecha 05-10-2015 (f. 508, 1ª pieza) el tribunal ordenó cerrar la 1ª pieza del presente expediente en virtud de que la misma se encuentra muy voluminosa lo que dificulta su manejo, y abrir una nueva pieza la cual se denominará SEGUNDA.
2ª pieza
En fecha 13-10-2015 (f. 2, 2ª pieza) comparecieron los ciudadanos EUGENIA MARÍA SALAZAR BRITO, AURELITA COROMOTO SALAZAR BRITO, JESÚS ANTONIO SALAZAR BRITO y CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO, con la asistencia jurídica debida y otorgaron poder apud acta a los abogados MIGDALIS MOYA ALCANTARA y ELÍ BELLORÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.346 y 127.399, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2015 (f. 05, 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte querellante en la presente acción, solicita la notificación mediante carteles de los ciudadanos EUGENIA MARÍA SALAZAR, AURELITA SALAZAR, JESÚS ANTONIO SALAZAR, CRUZ ENRIQUE SALAZAR y CARLOS JOSÉ SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-10-2015 (f. 06 al 08, 2ª pieza) compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ SALAZAR BRITO, debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud acta a los abogados MIGDALIS MOYA ALCANTARA y ELÍ BELLORÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.346 y 127.399, respectivamente.
Por auto de fecha 22-10-2015 (f. 09, 2ª pieza) el tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 19-10-2015.
En fecha 02-11-2015 (f. 10 al 12, 2ª pieza) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 466-15 de fecha 21-09-2015 librado al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02-11-2015 (f. 13, 2ª pieza) el tribunal le aclara a las partes que la audiencia oral y pública se llevará a cabo el día 05-11-2015 a las 11:00 a.m.
En fecha 05-11-2015 (f. 14, 2ª pieza) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente amparo constitucional, el tribunal dictó auto mediante el cual difiere la oportunidad para celebrarse la misma, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que al momento de la admisión de la acción por error involuntario se omitió ordenar la notificación del abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, Defensor Judicial de los comuneros, coherederos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos sobre el bien inmueble demandado, o tengan algún interés en los mismos, así como de los sucesores desconocidos de los finados José Jesús Salazar y Bernarda del Carmen Brito de Salazar, razón por la cual se ordenó la notificación del mencionado profesional del derecho y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el primer día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del mismo. La boleta de notificación ordenada está agregada a los folios 15 y 16 de la 2ª pieza del presente expediente.
En fecha 06-11-2015 (f. 17 al 19, 2ª pieza) compareció la alguacil de este juzgado y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO.
En fecha 09-11-2015 (f. 20 al 26, 2ª pieza) se celebró la audiencia oral y pública.
Consta a los folios 27 al 49 de la 2ª pieza, copias certificadas y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consignadas por el abogado ELI DANIEL BELLORÍN en la audiencia oral y pública.
Consta a los folios 50 al 53 de la 2ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 09-11-2015 con motivo de la inspección judicial llevada a cabo en el expediente Nº 11.335 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y acordada por este Tribunal en la audiencia oral y pública.
En fecha 10-11-2015 (f. 54 al 60, 2ª pieza), tuvo lugar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la audiencia oral y pública constitucional.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la ciudadana ROSEMARY SALAZAR BRITO, en su carácter de parte presuntamente agraviada, y debidamente asistida de abogada, la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- Que, por cuanto se han violado preceptos jurídicos procesales en menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el amparo constitucional contra el acta de fecha 26-03-2015, que riela a los folios 49 y 50 de la cuarta (4°) pieza del expediente 11.335-12, suscrita por la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la demanda que por partición hereditaria incoara VICENTICA DEL VALLE SALAZAR BRITO, EUGENIA MARIA SALAZAR DE GONZALEZ , y otros contra su representada ROSEMARY EUGENIA DEL VALLE SALAZAR DE PEREZ, y otros por la violación al derecho constitucional al debido proceso en relación al derecho s la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LOS HECHOS:
- Que, en fecha 20-11-2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en el señalado expediente N° 11.335-12, declarando CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de la comunidad hereditaria y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ordenó que se nombrara el partidor.
- Que, en la oportunidad fijada fue designada partidora a la ciudadana MARIA CAROLINA MOREN QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 20.534.113, la cual en fecha 03-03-2015 presentó su informe de partición.
- Que, mediante escrito de fecha 13-03-2015 la hoy accionante en amparo hizo reparos al informe del partidor.
- Que, en fecha 18-03-2015, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó emplazar a los interesados y a la partidora para una reunión a objeto de analizar y discutir las observaciones planteadas a dicho informe.
- Que, en fecha 26-03-2015, a las diez de la mañana, siendo el día y hora fijada por el a quo para la celebración de la reunión acordada en el auto de fecha 18-03-2015, antes reseñado, no se hicieron presentes los interesados ni la partidora designada, y por ese motivo se declaró desierto el acto, y que en esa misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), es decir, una hora después a la fijada para la reunión, el tribunal de mérito sin causa justificada, celebró una reunión con los demandantes y la partidora designada, en las cual se les permitió a los mismos realizar sus alegatos respecto al informe de partición presentado en fecha 03-03-2015, sin que la parte demandada o su representación judicial haya tenido la misma oportunidad de pronunciarse con respecto a los reparos en dicha reunión, lo que constituye un desequilibrio entre las partes y una violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en relación con el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afectando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada ciudadana ROSEMARY EUGENIA SALAZAR BRITO.
- Que, en dicha acta de fecha 26-03-2015, en base a los argumentos y alegatos de los demandantes y la partidora, la Jueza Temporal del Juzgado de la causa emitió pronunciamiento, que a decir del accionante, violan el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues consta y se evidencia de la referida acta, que el tribunal de mérito ordenó a la partidora designada, ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes presentara informe de ampliación al informe de partición presentado en fecha 03-03-2015, haciendo la advertencia que una vez constara en autos el cumplimiento de dicha exigencia el tribunal proveería por auto separado sobre los reparos presentados, actuación –que según su decir- contraviene el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil al establecer el tribunal de la causa nuevas disposiciones legales para el caso en que fijada la reunión a que se refiere el artículo in comento no se llegue a un acuerdo entre los interesados, por lo que de esta forma se violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que, el fin último de la reunión establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, es el acuerdo entre los interesados y la partidora sobre los reparos objetados contra el informe de partición presentado en fecha 03-03-2015, y que siendo que a la fecha y hora fijada tal acto procesal no se cumplió, mal podría el tribunal de la causa fijar ampliaciones o disposiciones no convenidas por los interesados y la partidora, pues a todo evento el tribunal no se pronunció sobre una reunión celebrada extemporáneamente y sin la presencia de todas las partes en litigio, y así quedó plasmado en el acta del 26-03-2015.
- Que, es pertinente destacar que los acuerdos son propios de las partes y que de a lectura de la cuestionada acta se evidencia la incomparecencia de por lo menos alguna de ellas y de que los asistentes se limitaron a exponer razonamientos generales en torno al juicio y de igual forma la partidora expuso su defensa al informe por ella presentado, no existiendo acuerdo alguno que de forma espontánea haya surgido de la voluntad de los interesados, por lo menos de los presentes a tal reunión, por lo que le es forzoso concluir que el fin de la reunión tampoco se cumplió, el cual –como se dijo- es llegar a un acuerdo sobre los reparo, y que al no haber acuerdo alguno entre las partes, el tribunal debió limitarse a hacer su pronunciamiento dentro de los diez (10) días siguientes sobre los reparos, tal como lo establece el artículo 787 de la ley adjetiva civil, y no aplicar tácitamente lo dispuesto en el artículo 786 eiusdem, como se observa, al ordenar a la partidora designada a presentar informe de ampliación al informe de partición ya presentado, pues con este proceder violó absolutamente el procedimiento especial de partición establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y quebrantó flagrantemente las formas sustanciales de los actos procesales de dicho procedimiento por falsa aplicación de una norma jurídica, causando un grave agravio al derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que, en dicha acta de fecha 26-03-2015, el Tribunal de la causa aplica simultáneamente los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo tácitamente en su exposición, que existen reparos leves y reparos graves a la vez, pues de la incomparecencia de los interesados que imposibilita acuerdo alguno sobre los reparos planteados, exhorta al partidora designada a la ampliación al informe de partición presentado en fecha 03-03-2015, tal como lo indica el mencionado artículo 786 de la Ley Adjetiva Civil, si el caso fuese de reparos leves, y a su vez advierte que una vez conste en autos el cumplimiento de dicha exigencia el tribunal proveerá por auto separado sobre los reparos presentados, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente subvierte el procedimiento de partición establecido en el capítulo II del título V del libro IV del Código de Procedimiento Civil relativo a la partición.
- Que, de lo anteriormente expuesto, en dicha acta de fecha 26-03-2015, el tribunal violó absolutamente el procedimiento especial de partición establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y quebrantó flagrantemente las formas sustanciales, los actos procesales de dicho procedimiento, causando un grave agravio al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia, posteriormente se produjeron actos procesales viciados de nulidad por devenir de un acto nulo, toda vez que el acto denunciado ha sido cumplido infringiendo normas de orden público, y así pide sea declarado.
- Que, como consecuencia de lo acordado por el tribunal de la causa en el acta de fecha 26-03-2015, el 23-04-2015, se realizó por secretaría un cómputo de los días de despacho contados a partir del 31-03-2015, y al constatar que habían transcurrido mas de diez (10) días hábiles en esa misma fecha dictó un auto mediante el cual expone:
“... Visto el informe de partición (...) presentado por la ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, en su carácter de partidora y liquidadora designada en la presente causa, donde procedió a dividir el bien objeto del juicio (...).
De modo que, efectivamente el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que solo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la partición (...)
En virtud que las partes en la presente causa –dentro del lapso establecido en el artículo antes mencionado – no objetaron dicho informe, le imparte la homologación a la propuesta consignada por la partidora ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, tal como lo prevé el artículo 785 del referido texto legal, en los términos establecidos en la misma.
- Que, con relación al auto anterior del 23-04-2015, ratificando su carácter nulo por ser producto y fruto de un acto evidentemente nulo por violación a normas sustanciales con carácter de orden público, el mismo de forma independiente violenta las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por una parte retrotrae el proceso a un momento procesal ya superado, establecido en el artículo 785 de la ley adjetiva y cumplido por su representada en fecha 13-03-2015, la cual mediante diligencia presentó escrito de objeción al informe del partidor, tal y como consta en actas. y que del mismo se desprende el auto de fecha 18-03-2015 en el que a tenor del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa ordenó emplazar a los interesados y a la partidora para una reunión para el quinto (5°) día de despacho siguientes a objeto de analizar y discutir las observaciones planteadas a dicho informe, siendo falso de toda falsedad lo expuesto en el referido auto de fecha 23-04-2015, en relación a que las partes intervinientes no objetaron dicho informe.
- Que, por otra parte, basado en el cómputo de fecha 23-04-2015 realizado por el tribunal, el jurisdiscente estimó que ya habían transcurrido los diez (10) días siguientes a que se contrae el artículo 785 ya tantas veces mencionado, y considerando que en ese lapso las partes interesadas no habían objetado el informe rendido, procedió a homologar el mismo, desconociendo lo establecido por el propio juzgado en el acta de fecha 26-03-2015, en cuanto a que una vez presentado el informe de ampliación de partición, hecho que se materializó el 31-03-2015 cuando la ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA presentó informe de ampliación a la partición, el tribunal proveería por auto separado sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes, lapso que precluyó el día 21-04-2015, por cuanto el tribunal fijó la oportunidad en el acta de fecha 26-03-2015, dentro de los diez (10) días siguientes, siendo el día 21-04-2015 el último día dentro de dicho lapso, sin que hasta ese momento se verifique en el expediente pronunciamiento alguno sobre los reparos expuestos en el escrito de objeción presentado por su representada en fecha 13-03-2015, violentando de esta forma las disposiciones del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y sus propias disposiciones establecidas en el acta denunciada en amparo de fecha 26-03-2015, violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
- Que, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y una vez que en fecha 26-03-2015, oportunidad fijada para celebrar la reunión a que se contrae la referida norma, no hubo acuerdo sobre los reparos planteados por su representada, por no haberse efectuado efectivamente reunión alguna en esa oportunidad, y el tribunal de la causa debió pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes sobre los reparos presentados en fecha 13-03-2015 contra el informe de partición.
- Que, con respecto a los lapsos procesales ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 953 de fecha 20-08-2010, lo siguiente.
...omissis...
- Que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales hasta el 15-04-2015, no hubo pronunciamiento alguno del tribunal sobre tales reparos, y que incluso hasta esa fecha no se constata tal pronunciamiento aun después de plecluído el lapso legal para ello.
- Que, en el caso de que el auto de fecha 23-04-2015 cuyo carácter nulo fue denunciado anteriormente, fue dictado por el tribunal a los fines de cumplir con lo preceptuado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil con relación a los reparos opuestos, se debe expresar en primer lugar que tal auto fue dictado fuera del lapso legal establecido para ello, siendo necesario que el tribunal de la causa hubiese declarado su diferimiento y posteriormente la notificación de las partes, en el caso que su pronunciamiento fuese fuera de ese lapso de diferimiento, esto a los fines de ejercer los recursos de ley, todo de conformidad con los artículos 7, 206, 251 y 787 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que al existir para tal pronunciamiento sobre los reparos a que se aluden en el propio artículo in comento, el recurso de apelación en ambos efectos, da la certeza clara y así lo ratifica la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia (...) que tal pronunciamiento es una decisión definitiva.
- Que, como consecuencia de lo dispuesto en dicha acta de fecha 26-03-2015, ampliamente denunciada como violatoria de preceptos y derechos constitucionales de su representada, el tribunal de la causa adelantó posteriores actos procesales viciados de nulidad por ser producto de un acto que violó flagrantemente las formas sustanciales y los actos procesales del procedimiento de partición a que se contrae la causa, los cuales son de eminente orden público, así tenemos que el auto de fecha 07-05-2015, mediante el cual se estableció: “Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado el auto dictado en fecha 23-04-2015 de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora declara concluida la partición, y se acuerda realizar una reunión conciliatoria entre las partes ...”, y que en relación al auto anterior, se observa que el mismo deviene producto de las consiguientes actuaciones procesales que surgieron a partir del acta de fecha 26-03-2015 y que germinaron viciados de nulidad por ser producto de un acto que violó flagrantemente normas sustanciales con carácter de orden público.
- Que, de la lectura del referido auto de fecha 07-05-2015, y concatenado con las actuaciones llevadas durante el proceso, en razón que la juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil acuerda una reunión conciliatoria entre las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., se infiere que la Juez tácitamente reconoce la falta de decisión sobre los reparos a que se contrae el artículo 787 eiusdem, pues el artículo 257 ibidem, establece que el juez puede excitar a una reunión conciliatoria en cualquier grado y estado de la causa y antes de la sentencia. (...)
- Que, tal como fue denunciado, nunca ha habido pronunciamiento válido y mucho menos durante el lapso preclusivo de ley sobre los reparos presentados por su representada mediante escrito del 13-03-2015, violentando de esta forma las disposiciones del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y sus propias disposiciones establecidas en el acta denunciada en fecha 26-03-2015.
- Que, por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicita AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acta de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que en consecuencia se anule dicha acta, así como los demás actos subsiguientes viciados de nulidad y se reponga la causa al estado que el tribunal de conocimiento se pronuncie en sentencia sobre los reparos presentados por su representada en fecha 13-03-2015 contra el informe de partición.
PUNTO PREVIO. DENUNCIA PERENTORIA
- Que, ante las denuncias arriba expuestas, como punto previo y denuncia perentoria y a los fines del control constitucional y así asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de la Carta Magna, señala que en el juicio de partición donde surgieron las violaciones constitucionales que por esta vía se denuncian, por auto de fecha 07-03-2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, de igual manera por auto de fecha 19-11-2012 el juzgado de la causa designó como defensor judicial de los comuneros, coherederos t todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el presente litigio, al abogado Eduardo Capri, que dicha designación fue rechazada por el referido abogado, y que luego de varias designaciones, finalmente se designó por auto de fecha 17-12-2013 al abogado Andrés Guerra, el cual por acta de fecha 09-01-2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (...)
- Que, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-11-2014, declaró con lugar la partición y ordenó el nombramiento del partidor, lo cual la hace contraria a la pretensión del defensor ad litem, y a los intereses y derechos de los comuneros, coherederos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el presente litigio, quedando totalmente vencido en el proceso en primera instancia.
- Que, el abogado Andrés Guerra debió ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia ya advertida, esto a los fines de resguardar los derechos de sus patrocinados por estar estos ausentes en juicio, y que al no ejercer el defensor judicial el recurso de apelación, dejó en estado de indefensión a sus patrocinados.
- Que, respecto a los deberes del defensor ad litem, la doctrina y la jurisprudencia patria ha indicado que es el Juez de la causa quien en atención al artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, debe velar que tal defensa sea efectiva. (...) y que dicho criterio fue ignorado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual una vez precluído el lapso de ley para ejercer el recurso de apelación y ante el silencio de las partes, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó el nombramiento del partidor, con lo que se constituyó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados (...).
- Que, en definitiva, con vista a lo anteriormente expuesto y en razón y fundamento del derecho a la defensa y al debido proceso de su representad y a los fines de evitar reposiciones que lesionen los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto ha habido menoscabo por parte de la ciudadana abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del derecho a la defensa y al debido proceso de los comuneros, coherederos desconocidos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el presente litigio, los cuales quedaron en estado de indefensión por la falta de apelación del defensor ad litem de la sentencia proferida por el mencionado Tribunal en fecha 20-11-2014, revoque el mandato del actual defensor ad litem abogado NDRES GUERRA y reponga la causa la estado de nombrar nuevo defensor ad litem a los fines que ejerzan la debida apelación de la sentencia ut supra señalada.
- Que, solicita el presente amparo constitucional de conformidad con los artículos 27 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que actúe como Tribunal Constitucional, a los fines que de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil
PRIMERO con fundamento en el punto previo y denuncia perentoria antes expuesta, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y sea declarada la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, después del pronunciamiento de la sentencia de mérito de fecha 20-11-2014; revoque el mandato del actual defensor ad litem abogado ANDRES GUERRA y reponga la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a los fines que ejerza la debida apelación de la sentencia ut supra señalada.
SEGUNDO: Por el contrario, en el caso que este tribunal en sede Constitucional desestime el punto previo y denuncia perentoria, con fundamento en las razones anunciadas en el capítulo I de este escrito, solicita declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y sea declarada la NULIDAD del acta de fecha 26-03-2015 suscrita por la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
MEDIDA CAUTELAR
- Que, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida cautelar innominada y en consecuencia oficie a la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que le ordene la paralización de la presente causa expediente N° 11.335-2012 y se abstenga de ejecutar actuaciones en el presente proceso, hasta que sea decidida la presente acción de amparo constitucional.
IV.- LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 09-11-2015 (f. 20 al 26, 2ª pieza) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en los siguientes términos:
La abogada YENNY FAYRU MONS AYALA, apoderada judicial de la parte querellante, alegó:
“En representación de mi clienta la ciudadana ROSEMARY SALAZAR, expongo lo siguiente: Con respecto a la sentencia Nº 11305-11 expongo que resulto adverso con respecto a la sentencia ya que como debió haber sido de acuerdo al artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el defensor ad litem no realizó la debida apelación por lo cual se violó el artículo 49 en su momento el abogado Andrés Guerra fue juramentado en el caso, realizó finalmente la que fue la evacuación de pruebas, por lo que siendo esta su última actuación no realizó el recurso de apelación como debió haberlo hecho, ahora bien con respecto a los jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1040, 828, y no más importantes las jurisprudencias Nros 220 y 531 donde se señala que el defensor debe ejercer la debida apelación y de tal manera el juez con conocimiento de la causa debe velar y garantizar los derechos de estas terceras personas de las cuales él es el defensor, algo que no fue así; es por ello que en este caso solicito se ampare los derechos de mis representada Rosemary Salazar, se anule el auto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que así este Tribunal actúe de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo se declare la nulidad del acto dictada por la jueza María Marcano, se revoque el abogado Andrés Guerra como defensor ad litem, se nombre un nuevo defensor, todo esto con el objetivo de resguarda los derechos de mi defendida y la celeridad procesal. Con respecto a las actas, en su momento la Adra María Marcano dictó sentencia con respecto a la partición, la ingeniera María Moreno como partidora presenta los informes de partición en su debido momento los interesados hacen objeciones a esos informes, por lo que el Tribunal por medio de la Dra. cita a una reunión y de acuerdo al artículo 287 del Código de Procedimiento Civil se asume que los reparos son graves, cuando se lleva a cabo la reunión al quinto día después para las 10:00 de la mañana del día 26-03 no se presenta ninguno de los interesados y a las 11:00 a.m la jueza solicita a la partidora en este Caso la ingeniera que nombre a hacer una ampliación del informe y según el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil la ampliación de informe es generada por reparos leves, es así que la ingeniera presenta la ampliación en fecha 31-03 y el día 23-04 la jueza ordena un computo y dicta auto de homologación del informe ampliado de fecha 31-03, por aquello de que no hubo alegatos a dicho informe; el día 31-04 vencen los 10 días para pronunciarse según lo dispuesto por la jueza en el acta de fecha 26-03, en el auto de homologación se evidencia que hay sentencia y se declara que al no haber reparo se homologa y se decide, es por ello que esto no cumple con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil donde se señala los requisitos de la sentencia, sino que se contradice; en fecha 07-05 la jueza declara que habrá una reunión conciliatoria y de no darse un resultado en esa reunión conciliatoria se lleva a cabo la partición, esto último demuestra que la juez no había hecho pronunciamiento con respecto a los reparos y dicta sentencia antes de llevarse a cabo esa reunión conciliatoria, contradiciéndose en lo último expuesto por ella; por lo tanto no hubo procedimiento válido con respectos a los reparos ni con respecto a la sentencia, por lo tanto solicito a este tribunal se declare la nulidad de las actas del 26-03 y actos siguientes, declarando con lugar este amparo constitucional. Es todo”

El abogado FRANK GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS SALAZAR BRITO, esgrimió lo siguiente:
“Actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano José Jesús Salazar Brito, vista la exposición realizada por la parte actora en el presente amparo se evidencia que al defensor ad litem nombrado para los terceros interesados desconocidos en el juicio principal signado con el Nº 11335 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya responsabilidad recayó sobre el abogado Andrés Guerra tal como lo expresara la parte actora y apoyado igualmente en las jurisprudencias anteriormente citadas de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse dictado una sentencia que como se observa es adversa a los intereses de aquellos desconocidos representados por el abogado Andrés Guerra, el mismo debió ejercer el derecho a la defensa y en consecuencia apelar de la decisión de fecha 20-11-2014; ahora bien igualmente se observa que al haber una violación de normas constitucionales siendo una función del Tribunal de la causa preservar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto los tribunales tienen la responsabilidad de controlar el ejercicio de la defensa de los abogados nombrados de forma ad litem, pues a quien representan se encuentran ausentes en juicio efectivamente el tribunal de la causa al observar que no se estaba cumpliendo con la defensa adecuada su obligación era revocar el nombramiento del defensor ad litem y nombrar un nuevo defensor que ejerciera el recurso de apelación, indiscutiblemente que esta violación constitucional afecta el derecho a una justicia expedita, efectiva y atenta contra la celeridad procesal de todas las partes en el juicio principal, por lo tanto considero que lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo ha solicitado la parte actora es declarar con lugar el presente amparo, revocar el mandato del defensor ad litem abogado Andrés Guerra y designar un defensor ad litem que ejerza la debida defensa de aquellos interesados desconocidos en el juicio de partición llevados en el Juzgado Segundo en el expediente 11335. Con relación al segundo punto expuesto por la parte actora respecto ala nulidad del acta de fecha 26-03-2015 efectivamente se observa que la misma se levantó una hora después es decir a las 11:00 a.m. de la hora y fecha a la que realmente estaba fijada una reunión conciliatoria entre las partes en litigio, en este estado me permito señalar que dicha que dicha reunión conciliatoria tenía como fin lograr un acuerdo entre las partes para solventar los reparos que había presentado la ciudadano Rosemary Salazar Brito sobre el informe de partición presentado en fecha 03-03-2015, y por cuanto todas las partes no estuvieron presentes a la fecha y hora señalada para llevar a cabo dicha reunión efectivamente no pudo haber acuerdo alguno, pero de la misma acta se observa que el tribunal ordenó una ampliación del informe de partición inicialmente presentado, y tal como lo señalara la parte actora en este amparo se evidencia un desorden procesal pues como lo dijo la abogada representante de la ciudadana Rosemary Salazar, el tribunal consideró que los reparos habían sido leves y graves, aquí se observa una violación de los artículos 785, 786, 787 del Código de Procedimiento Civil, en definitiva se violentó todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a la partición e incluso como lo señalara la propia actora no se evidencia o no hay constancia de que el tribunal de la causa se haya pronunciado apegado en lo establecido en el propio Código de Procedimiento Civil con respecto a los reparos, considera quien aquí expone que efectivamente como lo solicitó la parte actora lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad del acta de fecha 26-03 así como de los demás actos que emanaron como consecuencia de dicha acta. Es todo.”
Asimismo en la oportunidad respectiva el profesional del derecho manifestó al tribunal no querer hacer uso del derecho a réplica.
El abogado ELÍ DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, abogado asistente de los ciudadanos BERNARDITA AURELIA SALAZAR DE MARCANO, MILAGROS JOSEFINA SALAZAR DE ROJAS, VICENTICA DEL VALLE SALAZAR BRITO, JESÚS JOSEPH SALAZAR BRITO y JESUS ANTONIO SALAZAR BRITO y asimismo apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO, EUGENIA MARÍA SALAZAR DE GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ SALAZAR BRITO, y AURELITA COROMOTO SALAZAR BRITO, argumentó lo siguiente:
“El juicio principal es un juicio de partición en donde de un total de doce herederos tres herederos de cuatro fueron parte perdidosa en dicho juicio principal contra el resto de los herederos que para este momento son un grupo de nueve personas de los cuales algunos están presentes, se a activando el aparato judicial por tercera vez en este acto por parte de la demandante Rosemary Salazar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ahora bien cabe destacar ciudadana Jueza que quien aquí demanda el amparo estuvo a derecho en el juicio principal no apeló la sentencia en primer lugar ni tampoco las actas a las cuales se refrieren en el amparo, procedo a consignar en este acto constante de 11 folios de copias certificadas de actas que cursan en el expediente principal cuyo objeto es que la ciudadana juez pueda verificar que no actuaron en contra de estas actuaciones para el momento procesal correspondiente y que de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que quien pretenda el amparo debe haber agotado la vía ordinaria, en el caso en concreto la ciudadana Rosemary está y estuvo a derecho en el juicio principal; igualmente consigno en 04 folios útiles, copia certificada del acta realizada en fecha 14-05-2015; seguidamente consigno sentencia del expediente 150148 de la Sala Constitucional cuyo ponente fue la Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado y en la cual se decide sobre un amparo solicitado co-demandado José Jesús Salazar Brito, quien también era parte actora de los perdidosos en el juicio principal, en esta sentencia de la Sala Constitucional se desechó el amparo por el incumplimiento del artículo 6 literal 5, igualmente la sentencia dictada por este Tribunal donde se declaró sin lugar el amparo interpuesto por la ciudadana Elizabeth Salazar que también parte perdidosa en el juicio principal; ahora bien con relación al acta del 26-03-2015, esa reunión fue dada el 26-03 a las 10:00 a.m. y si en el acta aparece a las 11:00 a.m bien pudo haber sido un error material del tribunal; todas estas personas que hoy me acompañan estuvieron en ese acto, en este estado le solicito a la ciudadana jueza que declare sin lugar el amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto quien demanda el amparo estando a derecho no apeló la sentencia ni tampoco realizó los actos necesarios para lograr su actuación diligentemente en el expediente, eso se puede corroborar con las actas procesales, es de hacer notar que el ciudadano Andrés Guerra no fue el abogado ad liten de quien aquí demanda eso también se puede evidenciar de las sentencias y de las actas que están en el expediente. Es todo.”

CONTRARÉPLICA:
Haciendo uso a su derecho de contraréplica el referido profesional del derecho manifestó lo siguiente:
“Alega la parte actora del presente recurso de amparo que le fueron violados sus derechos constitucionales, sin embargo en las actas procesales puede evidenciarse su inacción en el recurso ordinario, toda vez que siempre estuvo a derecho, tuvo la oportunidad de apelar y no apeló, posteriormente tuvo la oportunidad de oponerse al acta de fecha 26-03-2015 y tampoco la objetó tuvo la oportunidad de asistir a todas las reuniones conciliatorias pero su actitud fue contumaz, ahora pretende el amparo como si le fueran violados su derechos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2001 y posteriormente del 2010 cuyos Nros y datos se especifican en las sentencia consignada ayer al expediente, establece muy claramente los parámetros a seguir de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue interpretada por la Sala Constitucional y establece la obligatoriedad para el accionante de haber agotada la vía ordinaria, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia estableció esos parámetros pudiendo darse el caso de que aún en el caso de haber un supuesto de violación a un derecho si la parte que lo alega no ejerció los recursos ordinarios que tenía a disposición no puede alegar el amparo puesto que el amparo es un recurso especialísimo así lo estableció la Sala Constitucional, por lo tanto solicito que sea declarado sin lugar el presente recurso de amparo. Es todo.”

INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL:
Luego de oídas las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública, el tribunal actuando en sede constitucional pasó a formular las siguientes preguntas:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la querellante, si la representación que ostenta como apoderada Judicial de la ciudadana Rosemary Salazar Brito, se le otorgó antes del fallo definitivo o en fecha posterior? CONTESTÓ: Fue después de la sentencia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la querellante, si una vez emitido el fallo antes referido usted como representante de la ciudadana Rosemary Salazar Brito o alguno de los miembros del litis consorcio pasivo que obra en este juicio, ejerció recurso de apelación en contra del fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa? CONTESTÓ: Pues, en efecto mi representada no ejerció el recurso de apelación. Este Tribunal extiende la pregunta al apoderado del tercero interesado que intervino en esta audiencia abogado FRANK GONZÁLEZ SEPULVEDA, quien CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la querellante si se hizo presente al quinto día de despacho a las 10:00 a.m. tal y como fue establecido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18-03-2015 con motivo del escrito que presentó el día 13-10-2015 y formuló objeciones al informe de partición? CONTESTÓ: No estuve presente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la querellante así como el abogado Frank González, apoderado judicial del ciudadano José Jesús Salazar Brito, sí ejercieron recursos ordinarios en contra de las actuaciones presuntamente lesivas emitidas por el tribunal de la causa en su debida oportunidad?. AMBOS CONTESTARON: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Digan si de las actas del expediente que dio lugar a esta acción de amparo el cual no fue aportado en su totalidad ya que solo cursan actuaciones que se mencionan en el libelo de amparo, consta que el fallo se emitió dentro del fallo legal y de ser así si se cumplió con notificar a las partes incluyendo al defensor judicial? CONTESTÓ LA QUERELLANTE: Fue dentro del lapso no hubo necesidad de notificar a las partes. CONTESTÓ EL ABOGADO FRANK GONZÁLEZ: Me adhiero a lo que contestó la Dra. CONTESTO EL ABOGADO ELÍ BELLORÍN: Me adhiero a lo que contestó la Dra.”

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación del Ministerio Público estuvo a cargo del Fiscal Cuarto de los estados Sucre y Nueva Esparta, abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, quien manifestó lo siguiente:
““El ministerio Público de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 007 de fecha 01-02-2000 caso José Amado Mejías Betancourt solicita muy respetuosamente al tribunal prueba de inspección judicial al expediente signado con el Nº 11335/12 a los fines de constatar si a partir del 20-11-2014 el defensor ad litem realizó actuaciones pertinentes y necesarias en aras de salvaguardar los derechos de los comuneros, coherederos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos sobre el bien inmueble demandado, o tengan algún interés en los mismos, así como de los sucesores desconocidos de los finados JOSÉ JESÚS SALAZAR y BERNARDA DEL CARMEN BRITO DE SALAZAR, terceros interesados en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria que incoara la ciudadana Vicentica del Valle Salazar Brito y Otros contra la ciudadana Rosemary Salazar Brito y Otros. Es todo”

INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal en atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ordenó trasladarse y constituirse a las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m) de ese mismo día, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la inspección judicial en el expediente signado con el Nº 11.335, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1) Si la decisión emitida en fecha 20-11-2014 por el juzgado de la causa se dictó dentro del lapso legal. 2), en caso de que no si se cumplió con la notificación de las partes fundamentado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo advirtió a las partes que una vez evacuada la prueba se continuará con la audiencia con el propósito de dictar la dispositiva del fallo, el primer día hábil siguiente a las once antes meridiem (11:00 a.m) dando así cumplimiento a los parámetros establecidos en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, en el cual se fijó el procedimiento en la acción de amparo constitucional.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Acordada la evacuación de la prueba peticionada por el representante del Ministerio Público, este tribunal Constitucional se trasladó y constituyó en la misma fecha en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y dejó constancia que al momento de practicar la inspección fue atendido por la Jueza Temporal del referido Juzgado la cual le facilitó el expediente identificado con el N° 11.335-12 contentivo del juicio que por partición intentó la ciudadana VICENTICA DEL VALLE SALAZAR y otros en contra de la ciudadana ROSEMARY SALAZAR BRITO y otros, dejándose constancia sobre los particulares siguientes:
- que luego de revisadas las actas que conforman el referido expediente se observó que a partir del día 20-11-2014 según la pieza tres del expediente, oportunidad en que se emitió el fallo definitivo mediante el cual se declaró con lugar la demanda de partición no cursan actuaciones del defensor judicial, abg. ANDRES GUERRA en su carácter de defensor judicial de los comuneros, coherederos y de todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos sobre el bien inmueble demandado, o tengan algún interés en los mismos, quien fue designado en fecha 10-12-2013 tal y como se desprende de los folios 152 al 154 de la segunda pieza del expediente.
- que según el cómputo efectuado en fecha 14-05-2014 folio 77 de la tercera pieza del expediente, el día 13-05-2013 venció el lapso de evacuación de pruebas, que el día 05-08-2014 se indicó mediante auto expreso que en razón de que la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo no pudo ser evacuada por no encontrarse la Junta Coordinadora de ese Banco, asimismo se dejó constancia que al folio 95 de esa pieza cursa auto de fecha 01-10-2014, mediante el cual se hace especial referencia a que la causa entró en la etapa de sentencia, se dejó constancia que la decisión emitida por el Juzgado de la causa la cual cursa desde el folio 96 al 152 de la tercera pieza en su parte final no ordena notificación de las partes, se dejó constancia conforme a los aspectos antes resaltados, que la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa se emitió dentro del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente no era necesario cumplir con la notificación de las partes.
Se desprende asimismo, que éste Tribunal en fecha 10-11-2015 procedió dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas siguientes, a continuar con la celebración de la audiencia oral y pública a fin de realizar el pronunciamiento de la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 54 al 60 de la 2ª pieza del presente expediente a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción incoada, declaró de oficio la nulidad de la designación del defensor judicial así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al fallo de fecha 20-11-2014, se ordena al juzgado señalado como agraviante a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial, asimismo ordena remitir copias certificadas de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado a los fines de que tome las medidas disciplinarias respectivas en relación a la actuación del abogado Andrés Guerra Marcano; y por último exhorta al tribunal señalado como agraviante a que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la actividad del Defensor Judicial en aquellos juicios donde sean designados y no condena en costas en virtud de que las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.
V.- CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
Revisadas las actas procesales contenidas en el expediente, y tomando en consideración la exposición de las partes en la Audiencia Constitucional, así como los recaudos consignados durante la misma y la evacuación de la inspección solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pasa este Juzgado a decidir y al respecto observa:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así en principio la acción está reservada a restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Al respecto es menester citar el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contempla:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: ( Omissis ) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario; (…)”

En relación a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Igualmente, haciendo referencia a la normativa antes citada, la Sala Constitucional en el caso Stefan Mar C.A., precisó lo siguiente:
“...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En este mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid. sentencias Nos 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras), consolidando de manera progresiva la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al Amparo Constitucional, en virtud de que este último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando estos han sido lesionados, por lo que la admisión del Amparo como tutela Constitucional directa, no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional, a menos que demuestre que éste es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales, ello en virtud que la función del órgano llamado a conocer esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que considera lesionado el recurrente, evitando el ejercicio indiscriminado de esta acción y que se utilice como medio de sustitución del ordenamiento jurídico procesal.
Ahora bien, los requisitos para admitir la acción de amparo son de estricto orden público y pueden ser revisados en cualquier estado y grado del proceso. En este asunto se desprende que el accionante tal y como lo ha mencionado el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal no objetó, no reclamó ni ejerció los recurso ordinarios en contra de las actuaciones o de la actuación concreta que a su juicio lesiona sus derechos fundamentales; lo anterior se refuerza con el hecho de que adicionalmente consta que la querellante al momento de responder las interrogantes que durante la audiencia pública y oral este Juzgado actuando en sede constitucional le formuló, en el caso de la segunda interrogante donde se le preguntó que si una vez emitido el fallo definitivo en el juicio principal, ejerció como representante de la ciudadana ROSEMARY SALAZAR BRITO, o alguno de los miembros del litisconsorcio pasivo que obra en el juicio, recurso de apelación en contra del referido fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa, consta que enfáticamente respondió que no, asimismo responde de manera negativa a la pregunta tercera cuando se le pregunta si se hizo presente al quinto día de despacho a las 10:00 a.m, tal y como fue establecido por el tribunal de la causa en el auto de fecha 18-03-2015 con motivo del escrito que presentó el día 13-10-2015 y formuló objeciones al informe del partidor, respondiendo “no estuve presente”, y que además, en respuesta a la pregunta cuarta formulada así: ¿Diga la querellante así como el abogado Frank González, apoderado judicial del ciudadano José Jesús Salazar Brito, si ejercieron recursos ordinarios en contra de las actuaciones presuntamente lesivas emitidas por el tribunal de la causa en su debida oportunidad?, ambos contestaron con un rotundo “NO” -confirmando lo antes dicho- que no objetó, ni ejerció los recursos contra las actuaciones en contra de las que recurre por la vía del amparo constitucional, ni tampoco las subsiguientes que derivan de éstas, concretamente el auto emitido en fecha 23 de abril de 2015 mediante el cual se homologó el informe de partición de fecha 03-03-2015, así como el informe de ampliación del referido informe de partición de fecha 31-03-2015, ambos presentados por la ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, en su carácter de partidora y liquidadora designada en la causa, por lo cual este Tribunal conforme a lo establecido estima que la acción de amparo propuesta es INADMISIBLE con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, no puede este tribunal que actúa en sede constitucional, y por lo tanto es garante de la legalidad, del orden público constitucional, obviar los señalamientos que se hacen en contra de la actuación desplegada por el defensor judicial, por lo cual pasa de oficio a efectuar un análisis sobre dicho proceder a los fines de determinar si se vulneró o no el orden público constitucional, a saber:
Tal y como quedó comprobado en este asunto, conforme al mérito que emana de las actas aportadas al expediente antes y después de la audiencia, y de la prueba de inspección judicial evacuada por este tribunal en fecha 09-11-2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente signado con el Nº 11.335/12, quedó comprobado que el abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, quien fue designado como Defensor Judicial de los comuneros, coherederos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos sobre el bien inmueble demandado, o tengan algún interés en los mismos, así como de los sucesores desconocidos de los finados JOSÉ JESÚS SALAZAR y BERNARDA DEL CARMEN BRITO DE SALAZAR, en la oportunidad legal correspondiente, no ejerció el recurso ordinario de apelación a pesar de que éste como auxiliar de justicia, ejerce una función pública y como tal está obligado a defender a sus representados en todo momento del proceso, ya que de lo contrario les estaría vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. Esto quiere decir que, la defensa que debe ser ejercida por dicho auxiliar es plena y no una simple ficción o un requisito que de manera simbólica se debe cumplir sin otras mayores exigencias, por lo cual no se puede limitar a señalar que trató de ubicar a su defendido pero que no pudo, o a rechazar la demanda de manera genérica sin alegar defensas a favor de éste, o a omitir el ejercicio de los recursos ordinarios en contra de la resolución judicial que afecte los intereses de su defendido por considerar que a su criterio no procede, o que es lo mas conveniente para las partes involucradas en el juicio, ya que está obligado, desde el mismo momento en que presta su juramento a cumplir cabalmente con su gestión, alegando todas las defensas que sean procedentes, ejerciendo de manera efectiva su actuación probatoria, y mas aún, ejerciendo los recursos ordinarios y extraordinarios que sean necesarios, siempre enfocados a defender cabalmente a su defendido. Así lo ha venido estableciendo nuestra Sala Constitucional en diversos fallos, de los cuales se cita el emitido en el año 2005, cuando mediante sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), que ha sido ratificada en varios fallos (vid. N° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”

Conforme a lo expresado es evidente que el tribunal denunciado como agraviante, al advertir que luego de emitido el fallo definitivo el día 20-11-2014 que declaró con lugar la demanda de partición, que el defensor judicial no ejerció el recurso ordinario de apelación, en lugar de declararlo firme y continuar con los actos destinados a obtener o procurar la división de los bienes comunes, debió de inmediato dejar sin efecto su designación y en su lugar designar a otro profesional del derecho a fin de que éste asumiera el compromiso y la obligación de manera eficiente de ejercer la defensa de sus representados, quienes ante dicha conducta del referido auxiliar de justicia abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, quedaron evidentemente desasistidos. Es por lo expresado que este Tribunal como garante de la legalidad, del orden público y constitucional, no admite la actuación del juzgado denunciado como agraviante, ya que no aplicó el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba copiado, en donde -se insiste- se dijo expresamente que la actividad del defensor judicial es de función pública, y que a tal fin el juez al advertir que el Defensor Judicial no actuó de manera diligente, incurrió en omisiones, en lugar de obviarlas, debe proceder de inmediato a evitarlas o propiciar su subsanación, puesto que de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los sujetos involucrados. Todo lo anterior se resuelve con fundamento en el criterio de la Sala antes copiado, y a los fines de atender a la exhortación que de manera reiterada ha venido efectuando la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a los diferentes jueces y juezas del país, como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, mediante la cual se les conmina a que velen por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan.
Basado en lo anterior, resulta inexorable para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en el artículos 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; del mismo modo en vista de las graves violaciones que se verificaron en este asunto a consecuencia de la actuación omisiva desarrollada por el Defensor Judicial se declara de oficio: La nulidad de la designación del Defensor Judicial, abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad del fallo dictado en fecha 20-11-2014 y se ordena reponer la causa al estado de que el tribunal denunciado como agraviante cumpla con la obligación de designar un nuevo Defensor Judicial a fin de que éste ejerza con cabalidad la defensa de los comuneros, coherederos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos sobre el bien inmueble demandado, o tengan algún interés en los mismos, así como de los sucesores desconocidos de los finados JOSÉ JESÚS SALAZAR y BERNARDA DEL CARMEN BRITO DE SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.-
En vista de la actuación del abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.568 como Defensor ad litem, este juzgado considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y EXHORTA al tribunal a que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional en relación a la actividad del Defensor Judicial en aquellos juicios donde sean designados.
En virtud de la resolución emitida, se estima innecesario analizar y resolver el resto de las denuncias planteadas en este asunto como sustento de la demanda de amparo.
VI.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada YENNY FAYRU MONS AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.617, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSEMARY SALAZAR BRITO, contra el acta levantada en fecha 26-03-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 11.335-12 (nomenclatura del tribunal señalado como agraviante)
SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO la nulidad de la designación del Defensor Judicial abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO; LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad del fallo dictado en fecha 20-11-2014, dentro de las cuales se encuentra el acta levantada en fecha 26-03-2015 contra la cual obró la presente acción de amparo; SE ORDENA igualmente de oficio al Juzgado agraviante, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial reponer la causa al estado de que se cumpla con designar un nuevo Defensor Judicial a fin de que éste ejerza con cabalidad la defensa de los comuneros, coherederos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos sobre el bien inmueble demandado, o tengan algún interés en los mismos, así como de los sucesores desconocidos de los finados JOSÉ JESÚS SALAZAR y BERNARDA DEL CARMEN BRITO DE SALAZAR.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, para que tome al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes en relación a la actuación del abogado ANDRÉS GUERRA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.568, como Defensor Judicial en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional en relación a la actividad del Defensor Judicial en aquellos juicios donde sean designados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de lo resuelto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08780/15
JSDC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.