REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- 205º y 156º.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ISAIAS CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.806.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 5, Tomo 42-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas TISBETTIS PINO MILLÁN, GLORIA VALENZUELA CLARKE y LUISANGEL SANABRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.36.184, 38.899 y 114.692, respectivamente.

MOTIVO: APELACION EN INCIDENCIA DE OBJECION A GARANTIA HIPOTECARIA OFRECIDA PARA LA SUSPENSIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
DEL TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.-

Se observa que a esta superior instancia llegaron las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA instauro el abogado ISAIAS CARRERAS D` ENJOY en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRON, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C. A, antes identificados; ello con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra decisión del a quo que declaró procedente la objeción a la garantía hipotecaria ofrecida por la parte demandada, a los fines de la suspensión o levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en su contra en primera instancia.

Se inició por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA instaurado por el abogado ISAIAS CARRERAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRON, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C. A, antes identificados. Admitida la demanda por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda y se dejó constancia por secretaria de haberse dado principio al cuaderno de medidas.
Iniciados los trámites para la citación personal de la empresa demanda, en fecha 6.11.2006 (folios del 78 al 90) el alguacil de ese tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haberla localizado en la dirección que le fué suministrada. El día 7.11.2006 (f.91) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se sirviera librar cartel de citación. Acordado por auto de fecha 13.11.2006 (f.92 al 93), previo el abocamiento del Dr. MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO, quien para ese entonces fue designado Juez Temporal de ese Tribunal. Tramitada como fue la citación cartelaria mediante tribunal comisionado al afecto. El día 30.4.2007 el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO BRICEÑO en representación de la empresa demandada, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., debidamente asistido de abogado, mediante diligencia dio por citada a su representada en el presente juicio y otorgó poder apud acta a las abogadas TISBETTIS PINO, GLORIA VALENZUELA y LUISANGEL SANABRIA.
Por auto de fecha 14.8.2006 dictado en el cuaderno de medidas (f.1 al 2) se procedió a abrir este cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y a tal efecto se le instó a que constituyera caución o garantía suficiente hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.552.000.000,00) que correspondía el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón el 30%. Y se ordenó ampliar la prueba a los efectos de que se comprobaran la urgencia o riesgo de que quedara ilusoria la ejecución, que pudieran ocasionar daños de imposible o difícil reparación en la definitiva.
En fecha 4.10.2006 (f.3) nuevamente compareció el abogado ISAIAS CARRERAS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 10.10.2006 (f.5 al 6) se decretó entonces por el a quo la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno distinguido como lote “ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado”, siendo participada con oficio Nro.15792-06, al registrador público inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.-
El día 1.10.2007 (f.10 al 11) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de la solicitud de medida innominada. Por auto de fecha 9.10.2007 (f.12 al 13) se negó el decreto de la medida innominada por no encontrarse llenos los extremos relacionados con el fumus boni iuris, periculum in mora ni menos aún con el periculum in damni.
El día 23-07-2008 (folio 144) la apoderada judicial de la parte demanda por diligencia solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, lo cual fue ratificado mediante diligencia del 28.7.2008 (f.15).
Por auto de fecha 14.8.2008 (f.6) se incorporaron al Cuaderno de Medidas las diligencias fechadas 7.8.08 y 12.8.08 con sus respectivos anexos, por cuanto las mismas habían sido agregadas al Cuaderno Principal por error, relacionada la primera con la diligencia suscrita por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C. A, con la debida asistencia de abogado, ofreciendo garantía hipotecaria para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y la última contentiva de la objeción a la referida garantía hipotecaria ofrecida suscrita por el abogado ISAIAS CARRERAS. (f.7 al 69).-
Por auto de fecha 14.8.2008 (f.70) el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro días a partir de ese día exclusive, para que cada una de las partes aportara elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o, en su defecto, sobre su improcedencia.
En fecha 10-11-2008 el juzgado de la causa dictó sentencia en la incidencia de objeción a la garantía hipotecaria ofrecida a los fines del levantamiento o suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, declarando con lugar la objeción a la garantía ofrecida por la parte demandada a los fines de la suspensión o levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de octubre del año 2006 y participada al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.- Apelada dicha decisión por la parte demandada, las actuaciones correspondientes al Cuaderno de Medidas subieron al Tribunal Superior Natural.-
III.- ACTUACIONES EN ALZADA.-
Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ingresó al Tribunal Superior Natural el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por cumplimiento de contrato bilateral de compraventa sigue el ciudadano Freddy Dugarte Chocrón contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C. A, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada respecto de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la objeción a la garantía ofrecida por la parte demandada a los fines de la suspensión o levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de octubre del año 2006 y participada al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.- Fueron presentados informes y mediante auto vencido el lapso para presentar observaciones, desde entonces la causa entró en etapa de sentencia, siendo diferida dicha oportunidad. El Tribunal Superior Natural no dictó la sentencia respectiva.-
Desde entonces se mantuvo en suspenso la causa, durante seis o siete años, hasta el día 8 de julio del año 2.014 cuando la Dra. Jiam Salmen de Contreras designada Juez Superior Temporal a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha manifestó su inhibición con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, cuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en esta incidencia en fecha 10-11-2008.- Vencido el lapso de allanamiento ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Nueva Esparta mediante oficio número 194-14, a los fines de la designación de Juez Superior Accidental para decidir la inhibición planteada y, si fuere el caso, conocer la continuación de la presente incidencia.- Designado Juez Superior Accidental el abogado José Rodríguez Gutiérrez, quien aceptó bajo juramento dicho cargo ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2.015, como consta en las actas procesales, y constituido el Tribunal Superior Accidental en fecha 13-04-2015 se ordeno la notificación de las partes, constando en autos haberse llevado a cabo dichas notificaciones y transcurrido el lapso procesal para emitir pronunciamiento acerca de la inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su condición de Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y decidida en fecha 13 de Octubre de 2.015 con lugar dicha inhibición, el Juez Superior Accidental designado, que con tal carácter suscribe la presente sentencia, siendo la oportunidad para ello lo hace bajo las consideraciones que de seguidas se exponen, no sin antes señalar que en fecha 14 de octubre de 2.015 el abogado Isaías Carreras D`Enjoy, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia según la cual vista la diligencia estampada en primera instancia por la sociedad mercantil Constructora Ceodril, C.A. asistido de abogada en fecha 07-08-2008, en la que peticiona ofrecer garantía hipotecaria para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre las viviendas especificadas en dicha diligencia, lo cual ratificó la parte demandada en informes en este tribunal Superior en fecha 24-09-2009, en nombre de su representado y con facultades expresas para convenir, conviene en el pedimento de la demandada en el cuaderno de medidas, en que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada de forma inmediata y en su lugar este Tribunal provea y ordene la constitución de la garantía hipotecaria judicial ofrecida. Por auto de fecha 23-10-2015 este Tribunal Superior Accidental ordenó notificar a la parte demandada para que expusiera lo que creyere conveniente en relación con ese asunto nuevo planteada por la parte actora en esta superior instancia cuando la decisión interlocutoria objeto de la apelación se encontraba en estado de dictar la sentencia, sin lo cual este Tribunal Superior Accidental procedería a dictar el fallo de mérito dentro de los 30 días siguientes como se establece en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Accidental lo hace previas las siguientes consideraciones.-
IV.- LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
Previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados en la incidencia de objeción a la garantía hipotecaria ofrecida por la parte demandada a los fines de la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 10-10-2006, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 10-11-2008 y en cuanto a los medios probatorios aportados por la parte actora objetante de la garantía hipotecaria ofrecida en la respectiva incidencia de la objeción, el tribunal de la causa apreció que la parte actora objetante de dicha garantía “… promovió el mérito favorable de los autos en beneficio de su representado”.- “La parte demandada que ofreció la garantía hipotecaria a los fines de la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, promovió el mérito de los autos, ratificando los instrumentos consistentes en el acta constitutiva de la empresa CONSTUCTORA CEODRIL , C.A, documento de construcción de cuatro (4) viviendas pertenecientes a la manzana 7 de la Urbanización Orotava, ubicada en el sector Caribe de la población La Vecindad, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, documento de propiedad del terreno sobre el cual se encuentran construidas dichas viviendas, documento de parcelamiento de la Urbanización La Orotava, certificación de gravamen de dicho parcelamiento, informe de avaluó certificado por el arquitecto Domingo Romero.- Asimismo promovió la ratificación del informe de avalúo por el ciudadano DOMINGO ROMERO, la cual se desprende de los autos que la misma se le negó su admisión en fecha 24.9.2008 en virtud que el mismo había sido promovido en copia certificada y no en original.”, continua exponiendo la sentencia apelada que “…. Dentro de las garantías contempladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a lograr el decreto de las medidas preventivas, cuando no se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 585 ejusdem, bien, para levantar o suspender las medidas cuando estas hayan sido decretadas o practicadas, tenemos: 1.-“Fianza principal y solidarias de empresas de seguros, Instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocidas solvencias. 2.- Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyos justiprecios consten en los autos. 3.- Prenda sobre bienes o valores. 4.- La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el juez...”. Por otra parte, los artículos 1.810, 1.827, del Código Civil, así como el 115 y 116 de la Ley de Seguros y Reaseguros disponen:
Artículo 1810: “ ... El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes: 1.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado. 2.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. 3.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomaran en consideración los bienes embargados o litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República...”. Artículo 1827:
“...El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1810...”.
Artículo 115 de la Ley de empresas de seguros y reaseguros: “...La fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ella sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Los modelos de documentos utilizables para los diversos tipos de afianzamientos deberán ser aprobados previamente por la superintendencia de seguros...b) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías de acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancias que pueda dar origen a reclamo. Parágrafo único: toda fianza otorgada por compañías de seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración. Artículo 116 ejusdem: Los administradores de una empresa de seguro serán solidariamente responsables de las operaciones de afianzamiento realizadas en contravención a lo dispuesto en esta ley, a menos que no estuvieren presentes en la oportunidad en que la Junta Directiva tome la decisión respectiva o hayan dejado constancia expresa en actas de su voto negativo a la celebración de la operación…”
Continúa exponiendo la juez a quo que: “…De las actas procesales se desprende que en fecha 10.10.2006 se decretó a solicitud de la parte actora medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno distinguido como lote “2”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (24.786,37M2) y luego, la parte contraria sobre quien obró la cautelar procedió con fundamento en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil a ofrecer y constituir fianza judicial a favor del ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRON, a los efectos de obtener el levantamiento de dicha cautelar una vez constituida la fianza, consta que la parte actora la objetó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, argumentando:
- que la fianza ofrecida no es eficaz ni suficiente.
- que la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, no es parte en la presente causa, solicitando que a tal efecto.
- que el Tribunal desechara la fianza presentada con el objeto de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 10.10.2006.
Todo lo cual dio lugar a la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días a la que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento civil, que debe ser resuelta, a fin de discernir sobre el destino de la medida cautelar que fue decretada al inicio de este juicio, la cual recayó sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno distinguido como lote “2”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (24.786,37M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10 líneas de 11.35mts, 11,07 mts, 30,00mts,. 22,30mts, 20,75mts, 17mts, 10,17mts, 11,34mts, 13,00, 6,83mts, con terrenos de Cadafe, Elvira de Hidalgo, Grupo Escolar Las Huertas, Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de Taxi La Capital y Calle principal, según plano. SUR: en una línea de 182,71mts, con terrenos que son o fueron de AQUILINO OBANDO y JOSÉ DEL CARMEN OBANDO, ESTE: en 047, líneas de 34,40mts, con terrenos de línea de Taxi La Capital y 35,00mts, 19,57mts, 33,01mts, 35,04mts, 15,77mts t 43,82mts, con callejón de JOSÉ MARCANO, y OESTE: en 2 líneas de 106,04mts y 30,00 mts, con terrenos de FELIPE GIL, ANA QUIJADA, PEDRO GIL y ARMANDO MEDINA ESPINOZA.
Una vez llegada la oportunidad para que las partes involucradas procedieran a desplegar su actuación probatoria a fin de favorecer cada una de ellas, sus posturas, emerge que ninguna de ellas lo hizo, ni mucho menos la accionada, a pesar de que mediante auto de fecha 14.8.2008 se comprometió a aportar documentos con miras a demostrar la suficiencia y eficacia de la fianza ofrecida.
Lo señalado revela, que ante la inexistencia de pruebas que permitan a esta sentenciadora determinar con claridad y precisión que la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A, goza de solvencia suficiente para responder a FREDDY DUGARTE CHOCRON y adicionalmente, que se dio cabal cumplimiento a los extremos, dentro de los que se menciona la consignación del listado correspondiente a las diferentes fianzas otorgadas por dicha empresa y el estado o vigencia de las mismas, del balance general o estado financiero aprobado por la asamblea de accionistas y autorizado por un contador público en el ejercicio de su profesión, con miras de ofrecer a los terceros la debida credibilidad y fidelidad del balance, se deniega el planteamiento efectuado por la parte accionada, destinado a y se ratifica consecuencialmente, la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el precitado bien.
Con respecto a los señalamientos formulados por la parte actora en contra de la fianza ofrecida, relacionado con el hecho de que la misma no debe ser admitida en vista de que la referida empresa no es parte en este juicio, se le advierte que dicho planteamiento bajo ninguna óptica puede ser tolerado como una causal de peso que conlleve a lo rechazo de la garantía ofrecida, ya que el artículo 1.810 del Código Civil es claro al señalar que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado, que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del tribunal que conocerá del cumplimiento de la obligación principal que posea bienes suficientes para responder de la obligación.
Bajo tales parámetros, se concluye que ante la ausencia de elementos de pruebas que permitan precisar que la fianza ofrecida por la parte demandada y constituida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A en fecha 7.8.2008 es suficiente y eficaz se rechaza la misma, y se ratifica la medida de de prohibición de enajenar y gravar decretada el 10.10.2006 y participada en esa misma fecha con oficio Nro. 15792-06 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. Y así se decide.
Por último, se advierte a las partes que el presente cuaderno de medidas no se remitió conjuntamente con el principal al Juzgado de alzada, en la oportunidad en que se interpuso el recuso de apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada en fecha 8.10.2008 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano FREDDY DUGARTE CHOCRON en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, cumpliendo el criterio explanado por la Sala de casación Civil contenido en el fallo Nº 00128 del 10 de marzo del 2008, emitido en el expediente 000531, mediante el cual se estableció – entre otros aspectos- que “....De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas trasladadas, afirma esta Sala de Casación Civil que entre el juicio principal y la incidencia de medidas cautelares existe una completa independencia de tramitación, por lo que, los vicios en uno no atañe al otra, salvo aquellos referidos a la sustanciación de ambos bajo jun sólo cuerpo de expediente, cuestión que no sucedió en el presente caso.
La no suspensión del juicio principal que establece el citado artículo 604 ante la articulación cautelar, sin indicación de condición alguna, concordado con el contenido del artículo 606, conlleva a entender que la causa principal podía
llegar hasta sentencia definitiva, sin que haga falta la culminación de cautelar....”.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la objeción formulada por el abogado ISAIAS JOSE CARRERAS en su carácter de apoderado de la parte actora a la fianza presentada por la abogada TISBETTIS PINO MILLÁN en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, ya identificados.
SEGUNDO: No se acepta la fianza constituida por la mencionada empresa, y en consecuencia se mantiene la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10.10.2006 y participada en esa misma fecha con oficio Nro. 15792-06 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno distinguido como lote “2”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (24.786,37M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10 líneas de 11.35mts, 11,07 mts, 30,00mts,. 22,30mts, 20,75mts, 17mts, 10,17mts, 11,34mts, 13,00, 6,83mts, con terrenos de Cadafe, Elvira de Hidalgo, Grupo Escolar Las Huertas, Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de Taxi La Capital y Calle principal, según plano. SUR: en una línea de 182,71mts, con terrenos que son o fueron de AQUILINO OBANDO y JOSÉ DEL CARMEN OBANDO, ESTE: en 047, líneas de 34,40mts, con terrenos de línea de Taxi La Capital y 35,00mts, 19,57mts, 33,01mts, 35,04mts, 15,77mts t 43,82mts, con callejón de JOSÉ MARCANO, y OESTE: en 2 líneas de 106,04mts y 30,00 mts, con terrenos de FELIPE GIL, ANA QUIJADA, PEDRO GIL y ARMANDO MEDINA ESPINOZA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.”

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En torno a lo que es el tema decidendum en esta incidencia de objeción a la garantía ofrecida por la parte demandada para la suspensión de la

medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en esta causa en su contra, este Tribunal Superior Accidental, al examinar con detenimiento el contenido del Cuaderno de Medidas, observa:
En fecha 10-10-2006, a los folios 5 y 6, consta el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar;
En fecha 16-10-2006, a los folios 8 y 9 consta que el ciudadano Alguacil
del Juzgado de primera instancia consignó copia del oficio que entregó en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, relativo a dicha medida;
En fecha 23-07-2008, al folio 14, consta que la abogada Tisbettis Pino Millán con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines del levantamiento de dicha medida preventiva ofreció afianzar con la empresa Seguros Catatumbo;
En fecha 28-07-2008, al folio 15, consta que la abogada Tisbettis Pino Millán con el expresado carácter ofreció afianzar a tales fines con empresa de reconocida solvencia, agregando que la empresa Seguros Catatumbo no estaba otorgando estas fianzas;
A los folios del 17 al 68 consta que en fecha 07-08-2008 el ciudadano Octavio Alicandro con el carácter de representante de la sociedad mercantil Constructora Ceodril ofreció a los mencionados fines suspensivos garantía hipotecaria sobre cuatro viviendas en la Urbanización La Orotava;
En fecha 12-08-2008 el abogado Isaías Carreras, apoderado judicial de la parte actora, objetó la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida, agregando que la empresa Constructora Ceodril no es parte en este juicio e impugnó todos y cada uno de los recaudos acompañados por la referida empresa, así consta al folio 69;
Al folio 70 consta que en fecha 14-08-2008 el tribunal de la causa mediante auto dictado en esa fecha ordenó abrir la articulación probatoria del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil;
En fecha 18-09-2008, tal y como consta a los folios del 71 al 72, la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22-09-2008 que consta a los folios 73 y 74; y en fecha 22-09-2008. Folio 75, consta que la parte demandada promovió pruebas en la incidencia que se admitieron por auto del 24-09-2008, con excepción del medio probatorio promovido en el Capítulo IV de dicha escrito;
Mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 24-09-2008, al folio 81, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la articulación probatoria; y
En fecha 10 de noviembre de 2.008 el tribunal de la causa dictó sentencia en dicha incidencia, la cual fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada, por lo que el Cuaderno de Medidas fue remitido al Tribunal Superior para su conocimiento;
Del seguimiento de las actuaciones procesales antes reseñadas que constan en autos y de la lectura del transcrito fallo apelado, se advierte que la juez a quo incurrió en tergiversación del tema a decidir conforme a lo alegado por cada parte procesal en la incidencia de ofrecimiento y objeción a


la garantía ofrecida por la parte demandada a los fines de la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa. En efecto, si bien el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil indica que a los fines de la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la parte contra quien se haya decretado puede dar caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente, esto
es, dentro de las garantías contempladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a lograr el decreto de las medidas preventivas, cuando no se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 585 ejusdem, o bien para levantar o suspender las medidas cuando éstas hayan sido decretadas o practicadas, se determinan:
“1.- Fianza principal y solidarias de empresas de seguros, Instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocidas solvencias.
2.- Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3.- Prenda sobre bienes o valores.
4.- La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el juez...”-
Se observa que si bien en fecha 23-07-2008 la apoderada judicial de la parte demandada en esta causa ofreció afianzar con la empresa “Seguros Catatumbo”, posteriormente en fecha 28-07-2008 dejó dicho la citada apoderada que la empresa “Seguros Catatumbo” no estaba otorgando estas fianzas; y luego en fecha 07-08-2012 el ciudadano Octavio Alicandro representante de la parte demandada e igualmente con el carácter de representante de la sociedad mercantil Constructora Ceodril ofreció a los mencionados fines garantía hipotecaria sobre cuatro viviendas en la Urbanización La Orotava; observándose en consecuencia que fue esta garantía hipotecaria ofrecida la que fue objetada por el apoderado judicial de la parte actora y no garantía de fianza de empresa de seguros.-
Así que en autos consta que en definitiva la garantía ofrecida por la parte demandada a los fines de la suspensión de dicha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en esta causa, fue la constitución de hipoteca de primer grado sobre bienes que señaló, cuyo justiprecio debe constar en los autos, como lo dispone el numeral segundo del artículo 590 eiusdem y no la garantía de constitución de fianza principal y solidaria a que se refiere el numeral primero de dicha norma adjetiva, pues como consta en las actas procesales el ofrecimiento de la garantía consistente en fianza para la suspensión de la referida medida preventiva hecho por la parte demandada señalando a la empresa Seguros Catatumbo, C. A., fue desistida por ésta debido a que dicha empresa no otorgaba dichas fianzas y solo indicó la parte demandada que lo haría mediante empresa de reconocida solvencia, como consta en la diligencia de fecha 28-07-2008, al folio 15, lo que nunca ocurrió, siendo que posteriormente el ciudadano Octavio Alicandro actuando como representante de la compañía anónima Constructora Ceodril, C.A. , en fecha 07-08-2008 (folios 17 al 68) ofreció constituir garantía hipotecaria sobre cuatro viviendas en la Urbanización La


Orotava; es decir, la garantía de fianza inicialmente ofrecida quedó sin efectos por propia decisión de la parte demandada y la garantía realmente ofrecida a tales fines versó sobre constitución de hipoteca, la cual fue objetada por la parte actora, por lo que en el caso de autos no tienen aplicación las consideraciones expuestas en el fallo apelado relacionadas con la garantía de fianza ni las normas sustantivas citadas y transcritas en dicho
fallo apelado relacionadas con la garantía de fianza.- Así se decide.-
En este orden de ideas el tema decidemdum en esta incidencia de objeción a la garantía ofrecida por la parte demandada necesariamente versa acerca de la eficacia y suficiencia o no de la garantía realmente ofrecida a los indicados fines que alude a la constitución de hipoteca sobre dichos bienes inmuebles señalados al momento de hacer tal ofrecimiento.- Por lo que en este caso debe interpretarse y así consta en autos, que la objeción hecha por la parte actora estuvo dirigida a la ineficiencia y/o insuficiencia de la garantía hipotecaria de primer grado cuyo justiprecio debe constar en autos, ofrecida por el representante de la empresa demandada Proyectos y Construcciones Albric, C.A., ciudadano Octavio Alicandro, así como que dicha objeción tuvo como fundamento en que la empresa Constructora Ceodril, C. A. no es parte en este juicio, siendo impugnados todos los recaudos acompañados por la referida empresa. -Así se declara.-

VI.- MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a los medios probatorios aportados en la incidencia a que se refiere el aparte único del artículo 589 eiusdem por las partes procesales en apoyo a sus respectivas posiciones en esta incidencia surgida por la objeción de la garantía ofrecida para la suspensión de la medida preventiva en cuestión, como queda expuesto, se observa que la parte actora únicamente promovió el mérito de los autos, que este Juzgado Superior Accidental, observa que tal promoción realmente no constituye un medio probatorio, como reiteradamente lo tiene establecido la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino que el mérito de autos realmente lo que determina en base a los alegatos y defensas de las partes procesales son los límites de la controversia entre las partes procesales. Así se declara.-
La parte demandada, a su vez, promovió documento Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Constructora Ceodril, C. A., documento administrativo éste emanado del Registro Mercantil competente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentado en copia fotostática, que según se infiere de las actas procesales fue objeto de impugnación por la representación de la parte actora según diligencia de fecha 12-08-2008, por lo cual no se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, no se valora.- Así se declara.-
Igualmente promovió la parte demandada en esta incidencia Documento de Construcción de las cuatro viviendas allí determinadas ofrecidas en garantía hipotecaria, para determinar la propiedad de las mismas, que este tribunal Superior valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar tales hechos. Así se declara.-

Promovió asimismo la parte demandada Documento de Propiedad del Terreno sobre el que se encuentran construidas dichas viviendas, que este Tribunal Superior Accidental valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para acreditar tal derecho de propiedad sobre dicho inmueble terreno, conforme a las determinaciones que constan en dicho
instrumento. Así se declara.-
Promovió también la parte demandada el Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado que este Tribunal Superior Accidental como tal documento público valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para acreditar el parcelamiento de la identificada extensión de terreno. Así se declara.-
Promovió la parte demandada Certificación de Gravamen que este tribunal Superior Accidental valora de conformidad con artículo 1360 Código Civil para acreditar tales actuaciones emanadas de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- Así se declara.-

Finalmente, la parte demandada que ofreció constituir la garantía hipotecaria a los señalados fines, promovió en la articulación probatoria abierta con ocasión de la objeción a dicha garantía ofrecida a los fines del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en esta causa, informe de avalúo certificado por el arquitecto Domingo Romero, con solicitud de su ratificación en el proceso mediante la prueba testimonial. Se observa que todos los referidos medios probatorios fueron admitidos por el tribunal de la causa, excepto la prueba consistente en el mencionado informe de avalúo promovido en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en esta incidencia, debido a que lo presentado y promovido fue una copia certificada por dicho ciudadano arquitecto y no el original del señalado avalúo.- Se observa igualmente que esta negativa de admisión de este medio probatorio no fue objeto de recurso alguno por la parte promovente del mismo.- Así mismo, observa este Tribunal Superior Accidental que dicho informe de avalúo es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para su eficacia y validez debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió debido a la inadmisión de dicho medio probatorio por el tribunal de la causa como queda expuesto, y contra cuya negativa de admisión la parte demandada promovente de este instrumento, no ejerció recurso alguno y, en consecuencia, dicho instrumento avalúo promovido mediante una copia certificada por su mismo expositor, carece de valor probatorio en esta incidencia a los fines de la demostración que requiere el numeral segundo del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil respecto del justiprecio de los bienes ofrecidos en garantía hipotecaria. Como queda dicho la parte demandada promovente de este medio probatorio no admitido por el tribunal de la causa, no ejerció recurso de apelación ante dicha negativa de admisión, cuyo recurso está consagrado en el artículo 402 del Código de


Procedimiento Civil, tanto para el caso de negativa de admisión de algún medio probatorio como para la admisión de una prueba objetada, siendo que para el caso hipotético de haber sido ejercido dicho recurso de apelación y ordenada por el Tribunal de Alzada en la apelación ejercida su admisión, el tribunal de la causa debía fijar un plazo para su evacuación y para el caso de
que la prueba igualmente hubiese sido negada por el Tribunal de Alzada, no se apreciaría en la sentencia si hubiese sido evacuada en el proceso.- Es importante señalar en este orden de ideas que en relación con la promoción de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos, el legislador adjetivo permite según los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil producir en juicio dichas copias o reproducciones, que se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y en caso de ser impugnadas dichas copias la parte que quiera servirse de la copia impugnada puede solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, pero ello tiene aplicación respecto de “instrumentos públicos o privados reconocidos”, que no es el caso de autos, donde se presentó y promovió un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, mediante una copia certificada por el propio tercero; y tampoco se trata de instrumento emanado de la parte actora ni de la parte demandada, por lo que impugnada la copia del instrumento privado así certificada por el propio tercero, como ocurrió en el caso de autos, la parte presentante del instrumento debió producir el original, y declarado inadmisible como fue dicho medio probatorio, pudo igualmente ejercer el recurso de apelación contemplado en la ley procesal civil para estos casos, lo cual tampoco hizo la parte demandada presentante y promovente del instrumento en cuestión. En nuestro ordenamiento procesal civil no le está dado al juez suplir defensas o recursos contemplados en la ley procesal civil no ejercidos por quien puede resultar perjudicado con la decisión proferida por el juzgador.- En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero del año 2004, número 00088, expediente No. 01-464, en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro instaurado por Eusebio J. Chaparro contra Seguros La Seguridad, la Sala, observó:
“El artículo 429 del Código de procedimiento Civil dice que solo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1.991 (Julio César Antúnez c/ Piero Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)….”

Del mismo modo en otras oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el artículo 429 del Código de


Procedimiento Civil ha dejado establecido que “ (….)…….las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple…
ésta carece de valor según lo expresado por el Art. 429…y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia……” (Subrayado para destacar).-
Estos criterios han sido reiterados según consta en sentencia de la Sala de Casación Civil del 04-04-2003, No. 0139, expediente 01-0302; y otra de fecha 19-05-2005, No. 0259, expediente No. 03-0721; y cabe acotar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17-02-1977 interpretando el artículo 1.368 del Código Civil que se refiere al instrumento privado, estableció que: “(…) el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento solo tiene sentido cuando ocurren estas circunstancias….”.- Del mismo modo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 647 de fecha 14-03-2006, dejó establecido: “(….)…si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aún cuando no sea impugnada expresamente…”.-

Doctrinas concordantes que este Tribunal Superior Accidental acoge en todas sus partes y de conformidad con lo ocurrido en autos respecto de la promoción de este medio probatorio de justiprecio o avalúo de los bienes ofrecidos en garantía hipotecaria mediante documento privado simple con la finalidad de demostrar dicho justiprecio como lo requiere el ordinal segundo del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en esta causa, el mismo carece de valor probatorio aún certificado por la misma persona natural identificada como arquitecto Domingo Romero que dice suscribirlo, por cuanto dicho tercero no es parte en este juicio y habiendo sido producido el documento privado en copia fotostática, debió ser incorporado al proceso en original como lo han decidido las Salas de Casación Civil y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones como queda expuesto.- No consta en autos la constitución de la garantía hipotecaria ofrecida, la cual igualmente conforme a lo establecido en el artículo 1879 del Código Civil requiere del cumplimiento de la solemnidad de su protocolización para su validez y eficacia jurídica.- Se repite, no consta en autos que la parte demandada ante la negativa de admisión de esta aportación probatoria haya ejercido recurso de apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Accidental


concluye que objetada por la parte actora la eficacia y suficiencia de la garantía hipotecaria ofrecida por la parte demandada a los fines de la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en esta causa, y siendo que el ordinal segundo del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, al que se contrae la garantía
hipotecaria ofrecida por el ciudadano Octavio Alicandro procediendo con el carácter de representante de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C. A. , parte demanda en esta causa, y por cuanto no demostró la solicitante de la suspensión o levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en esta causa el justiprecio de los bienes ofrecidos en garantía hipotecaria, se debe concluir en la procedencia de la objeción formulada por la parte actora por carecer de eficacia y suficiencia legal dicho ofrecimiento formulado por la parte demandada, al no demostrar fehacientemente el justiprecio de los bienes ofrecidos en garantía hipotecaria ni la constitución de dicha garantía, como lo exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el legislador procesal en el artículo 589 eiusdem, cuya norma contenida en el mencionado artículo 590 eiusdem es del siguiente tenor: “ Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle. Para los fines de esta disposición solo se admitirán: 1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3º…..(……)”……………………………...- Así se establece.-
En cuanto al alegato formulado por la parte actora en el sentido de que la garantía ofrecida no debe ser admitida en vista de que la empresa Constructora Ceodril, C. A. no es parte en este juicio, se observa que ha sido el representante de la parte demandada en esta causa, Proyectos y Construcciones Albric, C. A., ciudadano Octavio Alicandro, quien ofreció constituir la garantía hipotecaria a través de dicha empresa Constructora Ceodril, C. A. que también representa, propietaria de las viviendas ofrecidas en tal garantía hipotecaria, sin que tenga importancia a los indicados fines que dicha empresa propietaria sea o no parte en el juicio, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 1877 del Código Civil la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.- Así se declara.-
Finalmente, en cuanto al convenimiento expresado por la parte actora mediante diligencia estampada en esta superior instancia en fecha 14 de Octubre de 2.015, respecto de la aceptación de la garantía hipotecaria ofrecida por la parte demandada a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en esta causa y se ordene su constitución, se consideran improcedentes dicho convenimiento y


pedimento puesto que, como consta en las actas procesales, ha sido la parte actora quien en su oportunidad objetó la eficacia y suficiencia de tal garantía hipotecaria con impugnación de todos los documentos presentados por la parte demandada, lo que condujo a la tramitación de esta incidencia en primera instancia y la decisión de declaratoria con lugar de dicha objeción, es decir primera instancia satisfizo a plenitud las objeciones formuladas por la parte actora; además, se observa que la garantía hipotecaria ofrecida a tales fines involucra bienes inmuebles propiedad de una tercera persona, ajena a este proceso, Constructora Ceodril, C.A., quien después de haber transcurrido aproximadamente siete años ha podido disponer de dichos bienes inmuebles pasando éstos, a su vez, a ser propiedad de otras personas naturales o jurídicas igualmente ajenas a este juicio y, en segundo lugar, no consta en las presentes actas procesales la suerte que pudo haber corrido en el tema o asunto debatido en la acción principal instaurada en esta causa, ni su estado procesal, ni si el bien o bienes sometidos a los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se pretende sustituir por la garantía hipotecaria, han sido ya objeto de ejecución en dicha causa principal; razones éstas jurídicamente suficientes para considerar inadmisible la solicitud formulada por la representación de la parte actora en esta causa, más aún cuando la parte demandada no pudo ser objeto de notificación a tales fines.- Así se decide.-
VII.- DISPOSITIVO
En razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 5, Tomo 42-A., contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la objeción formulada por la parte actora a la garantía ofrecida por la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. para la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en esta causa.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado aunque con distinta motivación, fundamentación y tratamiento del tema decidendum, declarándose CON LUGAR LA OBJECION interpuesta por el abogado ISAIAS JOSE CARRERAS en su carácter de apoderado de la parte actora, a la garantía hipotecaria ofrecida por la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. para la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en esta causa.-
TERCERO: En consecuencia ,NO SE ACEPTA LA GARANTIA HIPOTECARIA ofrecida por la mencionada empresa demandada para la suspensión de la medida preventiva y, también en consecuencia, se mantiene la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de octubre de 2006 y participada en esa misma fecha con oficio Nro. 15792-06 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno distinguido como lote “2”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (24.786,37M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10 líneas de 11.35mts, 11,07 mts, 30,00mts,. 22,30mts, 20,75mts, 17mts, 10,17mts, 11,34mts, 13,00, 6,83mts, con terrenos de Cadafe, Elvira de Hidalgo, Grupo Escolar Las Huertas, Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de Taxi La Capital y Calle principal, según plano. SUR: en una línea de 182,71mts, con terrenos que son o fueron de AQUILINO OBANDO y JOSÉ DEL CARMEN OBANDO, ESTE: en 047, líneas de 34,40mts, con terrenos de línea de Taxi La Capital y 35,00mts, 19,57mts, 33,01mts, 35,04mts, 15,77mts t 43,82mts, con callejón de JOSÉ MARCANO, y OESTE: en 2 líneas de 106,04mts y 30,00 mts, con terrenos de FELIPE GIL, ANA QUIJADA, PEDRO GIL y ARMANDO MEDINA ESPINOZA.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En ésta misma fecha 12-11-2015 se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JRG/CFP.-
Exp. Nº. 07711-09.-
Sentencia interlocutoria.-