REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

Recibidas como ha sido las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado Juzgado, en la causa que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA sigue la ciudadana LUZ MAGALLY MARQUEZ UZCATEGUI contra el ciudadano YONATHAN TRIANA QUINTERO, ambos identificados en autos del expediente signado con el Nro. 07809/10, nomenclatura particular de este Juzgado.
Ahora bien, Siendo la oportunidad procesal para sentenciar la misma, esta Juzgadora pasa hacerlo previo el establecimiento de los hechos alegados y claramente demostrados por las partes y en razón a ellos observa lo siguiente:

NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre de 2014, la Jueza Superior Temporal Dra. Jiam Salmen de Contreras, se abocó al conocimiento de la causa, (folio 89).

En fecha 19 de septiembre de 2014, la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior antes mencionado mediante diligencia se inhibe de conocer la causa seguida por la ciudadana LUZ MAGALLY MARQUEZ UZCATEGUI contra el ciudadano YONATHAN TRIANA QUINTERO, ambos identificados en autos del expediente signado con el Nro. 07809/10, nomenclatura particular de este Juzgado, (folio 90).
En fecha 24 de septiembre 2014, el Tribunal Superior ya nombrado, mediante auto declara vencido el lapso de allanamiento, y libró oficio N° 331.14 dirigido a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar que por intermedio de ese Despacho Rector sea designado un Juez Accidental para que conozca la presente causa, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 91 y 92)
En fecha 26 de septiembre de 2014, la Alguacila Titular del Tribunal Yeiny del Valle Oliveros, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 331-14, recibido por la Rectoría de este Estado. (Folios 93 y 94 )
En fecha 18 de marzo de 2015, se agregó a los autos copia del oficio 169-15, donde la ciudadana Jueza Rectora Dra. Bettys Luna hace la tramitación a los fines de la designación de un Juez o Jueza Suplente en la presente causa, ante el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 95 y 96).
En fecha 21 de septiembre de 2015, se agregó a los autos copia del oficio 495-15 de fecha 13/08/2015, mediante el cual la Jueza Rectora de este Despacho participa a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/07/2015 designó a la profesional del derecho ADELNNYS VALERA CARRILLO, como Jueza Accidental para conocer la presente causa. (Folio 97 al 99)
En fecha 23 de septiembre de 2015; se constituye este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de las partes y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. (Folios 100 al 102).
En Fecha 06 y 20 de octubre de 2015, la ciudadana Alguacila Titular del Tribunal consignó debidamente firmada las boletas de notificación de las partes.
LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Consta en autos específicamente en diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), que riela al folio 90 del presente asunto que la Jueza Inhibida en su declaración expresa lo siguiente:
“Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el presente procedimiento el ciudadano el ciudadano YONATHAN TRIANA QUINTERO, debidamente asistido por la abogada MARIA BEATRIZ BACCINO, parte demandada en el presente procedimiento, ejerció en fecha 22-04-2010, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06-04-2010 (f.60 al 71), por quien suscribe en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; es por lo antes señalado que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en función de que emití opinión sobre lo principal del pleito, y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 15º del artículo 82 euisdem.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”

Esta inhibición obra contra la parte demandada, ciudadano YONATHAN TRIANA QUINTERO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

ALEGATOS DE LAS PARTES
Por su parte la actora y demandado no manifestaron su allanamiento o contradicción a que la Jueza Inhibida siga actuando.

CARGA DE LA PRUEBA
Vista la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, es deber de la misma según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho o el hecho extintivo de su obligación. Por lo que la misma debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

PRUEBAS DE LA JUEZA INHIBIDA
La declaración o confesión de la Jueza Inhibida mediante declaración de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), que riela al folio 90.
Sentencia emitida en fecha 06 de abril de 2010, folios 60 al 71.

DERECHO
Establecidas las prueba como se dijo, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo Patrio.
Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Cursivas del Tribunal)
De la norma transcrita se puede evidenciar el deber o la obligación que tienen los funcionarios judiciales de inhibirse cuando conozcan que en ellos existe alguna causal de recusación, igualmente se evidencia la forma en que debe hacerse la misma.

Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Numera 15.-“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
15° “Por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Cursivas del Tribunal)

Según la norma transcrita, es causal de recusación o inhibición que el Juez de la causa haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece.
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes. (Cursivas del Tribunal)
Se infiere de la norma transcrita el deber del Juez a quien corresponda conocer la inhibición de declararla con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.

HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
En ese orden de ideas, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza Inhibida y examinar si la inhibición fue realizada de forma legal, es decir, en la forma prevista en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil en su parte final y este fundada en una causa legal, ya que es requisito sine-quanon que la Institución Procesal de la inhibición esté ajustada en lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico patrio, para poder declararla procedente, en tal sentido se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar, y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, lo cual se cumplió debidamente por la Jueza inhibida, en su acta de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, (folio 90) cumpliéndose así con el primer requisito, es decir la inhibición fue hecha en la forma legal, seguidamente esta Juzgadora pasa a revisar si los hechos por los cuales invoca la causal se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa que la Jueza Inhibida en su declaración voluntaria mediante acta, manifestó haber emitido opinión sobre lo principal del pleito e indica que se puede evidenciar de sentencia emitida en fecha 06 de abril de 2010, comprobándose que efectivamente la Jueza inhibida en fecha 19 de septiembre de 2014, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió pronunciamiento sobre el fondo del pleito, en este orden de ideas, se concluye, que se demostró el segundo requisito, es decir los hechos expuestos se subsumen dentro del supuesto de hecho del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la causa legal en la que fue fundamentada, quedando así demostrado todos y cada uno de los hechos alegados y en hombros del sentenciador la carga de declarar con lugar la presente inhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACION

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que emitió previamente opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, ocasionando esta causal la ruptura de su imparcialidad, habiendo sido por consecuencia el Juez de la causa; por ello establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de subsumir los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, se ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84 ejusdem, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la Jueza inhibida manifestó lo que a su criterio causó su inhibición, por considerar según se desprende de su declaración de fecha 19-09-2014, que emitió opinión sobre lo principal del pleito, cuando ejercía el cargo de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, motivo por la cual considera quien aquí sentencia que la Jueza inhibida se encuentra incursa en dicha causal y su inhibición fue propuesta en forma legal. De tal modo que verificados por este Juzgado Accidental los requisitos establecidos por la ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. Nº 7809
AVC/CFP