CORTE DE APELACIONES ORDINARIO Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000077
CASO : OP04-R-2015-000532
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.582.
MINISTERIO PÚBLICO: MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del acusado YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Profesional del Derecho. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del acusado YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, en contra de la de la Sentencia Condenatoria, proferida en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual Declaró culpable al ciudadano ut supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal. De acuerdo con el orden de distribución del sistema le fue asignada la ponencia al Juez Jaiber Alberto Núñez.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la Sentencia Condenatoria, proferida en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido los presentes Recursos de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del acusado YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, en contra de la de la Sentencia Condenatoria, proferida en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual Declaró culpable al ciudadano ut supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal (Según decisión de la A quo).
En fecha 19 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del acusado YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, en contra de la de la Sentencia Condenatoria, proferida en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual Declaró culpable al ciudadano ut supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal; y en consecuencia se fijó para el día lunes, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM), el acto de Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El día lunes 26 de octubre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contando entonces esta Alzada, de conformidad con el la norma citada, con cinco días hábiles siguientes para decidir sobre tal recurso.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicó decisión en fecha 24 de agosto de 2015, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, nacido en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22/11/1982, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.463.582, estado civil soltero, Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en la calle Igualdad, local Corre Camino George, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; hijo de Gabrielina Hernández (V), por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal; ejecutado en agravio de la mujer victima, ciudadana (identidad omitida). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución, conforme a la articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 90 numerales 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Genero, por espacio de DOS (2) AÑOS, CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, ya identificado. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación del cuerpo integro de la sentencia. En la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil quince (2015)…”. (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de septiembre de 2015, el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, actuando en el carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en representación del ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, presentó Recurso de Apelación, en lo siguientes términos:
“…JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.332.176, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, C.I. 19.463.582, acusado en el asunto OP01-S-2013-000077, detenido en el Comando Motorizado de Ciudad Cartón de Porlamar, Estado Nueva Esparta, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada de fecha 24 de agosto del 2015, emanada del Tribunal de Juicio N° 1 de Violencia contra la Mujer, relacionada con la causa que se le sigue a mi representado, ejerzo Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación a los numeral 2 del artículo 112 ejusdem, referido a la ilogisidad (sic) de la sentencia, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 24-08-2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días hábiles luego de notificada la sentencia recurrida, la cual se realizo en fecha 18-08-2015.
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, denuncio que la sentencia objetada padece del vicio de ilogisidad (sic) manifiesta en la motivación, en virtud de que los hechos no se adecuan al tipo penal por el cual fue condenado.
Antes de comenzar con el análisis de la decisión del tribunal de juicio es de advertir que para que se acredite el tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (violencia sexual), el sujeto activo debe obrar con violencia o amenazas, contriñendo (sic) a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun con la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vía. Vemos que la norma exige, entre otros requisitos, que exista penetración, vaginal, anal u oral; pues si tal penetración no se acredita no se configura dicho tipo penal.
Ahora bien, a los fines de establecer la denuncia de que la sentencia es ilógica en su motivación por falta de adecuación de los hechos con el tipo penal, se hace necesario transcribir extractos de la sentencia apelada, la cual expreso:
“Del Desarrollo del Debate
De las Pruebas Decepcionadas
3. De la declaración de la Victima, (identidad omitida), nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 10.952.039, nacida en fecha 30-11-1987, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado.
…Omissis…
De lo expresado en la decisión del tribunal de juicio tenemos que en el examen forense vagino-rectal el médico forense NEVIS TORCATT RIVAS, no advierte violencia sexual reciente en el área vaginal, por lo cual no se puede acreditar la violencia sexual teniendo como base que la evaluación médico se realizo poco tiempo después de la comisión del hecho punible; esto es, no existe certeza de penetración sexual por coito vaginal ya que por la proximidad del hecho con respecto a la evaluación médica esta debió observarse. En cuanto al examen médico forense rectal, el experto no pudo precisar si hubo una penetración pero si advirtió, que a su juicio, hubo un intento de penetración anal a la víctima. Ahora bien, la confrontación que hace la sentencia de las deposiciones de la víctima y el experto quien practico el examen vagino-rectal que establece “el acusado YORLEN HERNÁNDEZ la tomo fuerte por los brazos, la penetro con su pene por la vagina y la volteo colocándola boca abajo y la penetro por detrás, no solo con sus dedos sino también con su pene” carece de ilogisidad (sic) puesto que el experto forense en su examen vagino-rectal no determino la existencia de penetración vaginal u anal tal como se significo up supra.
De manera pues, si la prueba reina en este tipo de delitos sexuales es la prueba científica que no es otra que el reconocimiento vagino-rectal, la cual no pudo determinar la penetración vaginal reciente ni la penetración anal sino tan solo un intento de penetración vía anal sobre la victima y, la norma con la cual se condenó al justiciable tipifica en el artículo 43 de la Ley de Género, que exige como uno de sus requisitos esenciales para su acreditación es la penetración efectiva oral, vaginal, u anal de la mujer, la sentencia que condena al acusado por el delito de violencia sexual es manifiestamente ilógica en su motivación por falta de adecuación de los hechos al procesado con respecto al tipo penal por el cual se le condeno.
Es de advertir que la acción de intento de penetración vía anal en contra de la voluntad de la victima si bien es cierto que no se adecua al tipo penal por el cual se condenó al justiciable, no es menos cierto que podría encuadrar con otro tipo penal como sería delito de violencia sexual en grado de tentativa o de actos lascivos, pero esta será objeto de otro juicio.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la sentencia aquí recurrida y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, por ser manifiestamente ilógica la sentencia en motivación.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se anule el fallo apelado y por vía de consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral en contra del acusado ante un juez diferente al que emitió el fallo lesivo, en virtud de padecer la sentencia recurrida de ilogicidad manifiesta en su motivación. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en fecha 28 de septiembre de 2015, la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación al Recurso interpuesto por el profesional del Derecho, JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
“…MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ en su carácter de defensa técnica del acusado YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24-08-2015, por el Juzgado único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al referido ciudadano por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), y lo condena a cumplir la privativa de libertad de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, transcurriendo el debate y analizados los órganos de pruebas evacuados durante el juicio, DECLARA CULPABLE al referido ciudadano por los delitos VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), y lo condena a cumplir la privativa de libertad de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN.
…Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN POR RAZONES DE DERECHO
A los fines de evidenciar que la razón no le asiste al defensor y que la sentencia objetada se encuentra plenamente ajustado en derecho de acuerdo a las normas y principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio vigente, se hace menester, analizar aspectos básicos sobre la valoración de las pruebas en el juicio. Y es que desde la implementación del Código Orgánico Procesal Penal quedo derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal y con el, la prueba tazada o tarifada en donde cada elemento probatorio tenia un valor especifico. Por lo que, esa interpretación que realice el abofado defensor que recurre cuando señala que; la prueba reina en este tipo de delitos sexuales es la prueba científica.
Pues aquí, no hay prueba reina. La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella apelación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido Mediante ka misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medio de prueba, tendrán en la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la practica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
…Omissis…
Así las cosas al dar lectura a la publicación del fallo de la juez de la recurrida, se evidencia claramente que la razón no asiste al recurrente y no se violaron normas procesales, quedando demostrada de manera razonable, lógica y motiva; la existencia de delito y la responsabilidad del acusado. Por lo cual no adolece del vicio que alega el abogado recurrente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el Asunto Penal OP01-S-2013-000077.
PETITUM
Por todo lo antes analizado y expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito sea CONFIRMADA la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 28-08-2015, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.463.582, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO en perjuicio de la ciudadana Nelly Margarita Gómez, , y lo condena a cumplir la privativa de libertad de quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que la misma se encuentra conforme a derecho…” (Cursiva de esta Corte).
CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día lunes, 26 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“……OMISSIS...En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privado, convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 114 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado YORLEN ENRIQUE HERNADEZ, cedulado N° 19.463.582, en el asunto signado con el N° OP04-R-2015-000532, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y la Secretaria, Abg. CAROLINA SUBERO. Se apertura un lapso de espera a los fines de que se encuentren todas las partes. Presentes: El Abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, defensor Publico Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ciudadana (identidad omitida), victima, e igualmente se hizo efectivo el traslado del acusado YORLEN ENRIQUE HERNADEZ, por parte de la Estación Policial de Ciudad Cartón. Antes de dar inicio a la Audiencia el Juez Presidente informa a las partes presentes la forma como se llevara acabo la Audiencia, las siguientes instrucciones. PRIMERO: Por ser Audiencia Oral, se prohíbe hacer lectura, con excepción, de citas jurisprudenciales, cálculos numéricos y fechas. SEGUNDO: Por carecer de medidos audiovisuales, el acta de audiencia será una síntesis de lo expuesto por las partes. TERCERO: el cumplimiento de los lapsos de tiempo otorgado. De manera inmediata se le cede la palabra al Abg. JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, defensor Publico Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, quien expone: “Ejercí el Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación a los numeral 2 del artículo 112 ejusdem, referido a la ilogicidad de la sentencia, haciendo constar los siguientes particulares: Con fundamento al numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, denuncio que la sentencia objetada padece del vicio de ilogisidad manifiesta en la motivación, en virtud de que los hechos no se adecuan al tipo penal por el cual fue condenado. Antes de comenzar con el análisis de la decisión del tribunal de juicio es de advertir que para que se acredite el tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (violencia sexual), el sujeto activo debe obrar con violencia o amenazas, a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun con la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vía. Vemos que la norma exige, entre otros requisitos, que exista penetración, vaginal, anal u oral; pues si tal penetración no se acredita no se configura dicho tipo penal. Ahora bien, a los fines de establecer la denuncia de que la sentencia es ilógica en su motivación por falta de adecuación de los hechos con el tipo penal. En el examen forense vagino-rectal el médico forense NEVIS TORCATT RIVAS, no advierte violencia sexual reciente en el área vaginal, por lo cual no se puede acreditar la violencia sexual teniendo como base que la evaluación médico se realizo poco tiempo después de la comisión del hecho punible; esto es, no existe certeza de penetración sexual por coito vaginal ya que por la proximidad del hecho con respecto a la evaluación médica esta debió observarse. En cuanto al examen médico forense rectal, el experto no pudo precisar si hubo una penetración pero si advirtió, que a su juicio, hubo un intento de penetración anal a la víctima. Si la prueba reina en este tipo de delitos sexuales es la prueba científica que no es otra que el reconocimiento vagino-rectal, la cual no pudo determinar la penetración vaginal reciente ni la penetración anal sino tan solo un intento de penetración vía anal sobre la victima y, la norma con la cual se condenó al justiciable tipifica en el artículo 43 de la Ley de Género, que exige como uno de sus requisitos esenciales para su acreditación es la penetración efectiva oral, vaginal, u anal de la mujer, la sentencia que condena al acusado por el delito de violencia sexual es manifiestamente ilógica en su motivación por falta de adecuación de los hechos al procesado con respecto al tipo penal por el cual se le condeno. Como solución se requiere que se anule la sentencia aquí recurrida y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, por ser manifiestamente ilógica la sentencia en su motivación y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral en contra del acusado ante un juez diferente al que emitió el fallo lesivo, en virtud de padecer la sentencia recurrida de ilogicidad manifiesta en su motivación. Se le cede la palabra a la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien expone: Procediendo en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante su competente autoridad a fin de dar contestación al recurso de apelación que interpusiere el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ en su carácter de defensa técnica del acusado YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ. A los fines de evidenciar que la razón no le asiste al defensor y que la sentencia objetada se encuentra plenamente ajustado en derecho de acuerdo a las normas y principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio vigente, se hace menester, analizar aspectos básicos sobre la valoración de las pruebas en el juicio. Y es que desde la implementación del Código Orgánico Procesal Penal quedo derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal y con el, la prueba tazada o tarifada en donde cada elemento probatorio tenia un valor especifico. Por lo que, esa interpretación que realice el abofado defensor que recurre cuando señala que; la prueba reina en este tipo de delitos sexuales es la prueba científica. Pues aquí, no hay prueba reina. La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. Se califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella apelación mental que tiene por fin conocer valor de convicción que puede deducirse de su contenido Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medio de prueba, tendrán en la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la practica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. En cuanto a las pruebas, hubo una eyaculacion, se evidencia en el hisopado realizado por el medico forense, los cuales fueron remitidos a la C.I.C.P.C, junto con la cadena del custodia. La manifestación de la victima como sucedió el hecho y los exámenes realizados por los médicos forenses, son pruebas claras en el proceso. Es por lo que solicito sea CONFIRMADA la sentencia condenatoria dictada en, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), toda vez que la misma se encuentra conforme a derecho. REPLICA: la sentencia no cumple los parámetros legales los hechos, no cumple con los hechos penales, la prueba reina es una de las mas importantes para la aclaración de los hechos. La sentencia es errada se baso en unas pruebas erradas, la duda debe favorecer al reo, trata reconfundir a la corte, en cuento a las pruebas con un hisopado, realizadas por los expertos, que los hechos se ajusten al tipo penal que se le acredita a mi defendido. La fiscalia no demostró lo que pretenden. CONTRA REPLICA: No tiene la razón el defensor, se vale en una sola pregunta realizada por la juez, seria violatorio condenar con base a un solo supuesto, la victima sometida con fuerza superior del agresor, sede, a veces no queda prueba de alguna lesiones genitales, considera que si quedo demostrado el delito consumado, y esta a derecho. “Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a la secretaría imponer al acusado de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado YORLEN ENRIQUE HERNADEZ, quien expone. Mi nombre es YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, nacido en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22/11/1982, titular de la cedula de identidad Nº 19.463.582, estado civil soltero, Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en la calle Igualdad, local Corre Camino George, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;, no estoy de acuerdo con la condena que me impusieron, esos elementos los pusieron alli, lo único que hice fue agarrarle los brazos y estrujarla, me amenazo, a las 6 de la mañana llego con la policía. Es todo”. Seguidamente, se le sede loa palabra a la victima (identidad omitida), quien expone. Todo esta dicho, que hubiese pasado si una de mis hijas hubiese estado. Es todo”. Oídos los fundamentos del recurso de apelación realizada por parte del Abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, defensor Publico Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se hace del conocimiento de las partes presente que la decisión será dictada en el lapso previsto en articulo 115 de la ley especial. La presente audiencia se llevo acabo, cumpliendo con las formalidades que establece la Ley. Se declara concluido el acto siendo las 12:29 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el Profesional del Derecho. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo, actuando en su carácter de Defensor del acusado YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, versa sobre la Sentencia Condenatoria, proferida en fecha 24 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, nacido en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22/11/1982, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.463.582, estado civil soltero, Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en la calle Igualdad, local Corre Camino George, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; hijo de Gabrielina Hernández (V), por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal; ejecutado en agravio de la mujer víctima, ciudadana (identidad omitida). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…omissis...” (Cursivas de esta Corte). Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos, fundamenta su actividad recursiva en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS...
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. -…OMISSIS...
4. -…OMISSIS...
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a pronunciarse en relación a los motivos alegados.
Cursa a los folios 54 al 74 de la segunda pieza del Asunto principal, signado con la nomenclatura OP01-S-2013-000077, Sentencia Condenatoria de fecha 24 de agosto de 2015 en contra del ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, de la cual se evidencia que el A quo, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, nacido en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22/11/1982, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.463.582, estado civil soltero, Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en la calle Igualdad, local Corre Camino George, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; hijo de Gabrielina Hernández (V), por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal; ejecutado en agravio de la mujer víctima, ciudadana (identidad omitida). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 90 numerales 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de DOS (2) AÑOS, CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, ya identificado. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta…”, objeto del presente recurso.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo, actuando en su carácter de Defensor del acusado YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, manifiesta en su actividad recursiva lo siguiente: “… Con fundamento al numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, denuncio que la sentencia objetada padece del vicio de ilogisidad (sic) manifiesta en la motivación, en virtud de que los hechos no se adecuan al tipo penal por el cual fue condenado. Antes de comenzar con el análisis de la decisión del tribunal de juicio es de advertir que para que se acredite el tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (violencia sexual), el sujeto activo debe obrar con violencia o amenazas, contriñendo (sic) a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun con la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vía. Vemos que la norma exige, entre otros requisitos, que exista penetración, vaginal, anal u oral; pues si tal penetración no se acredita no se configura dicho tipo penal. Ahora bien, a los fines de establecer la denuncia de que la sentencia es ilógica en su motivación por falta de adecuación de los hechos con el tipo penal, se hace necesario transcribir extractos de la sentencia apelada, la cual expreso: “Del Desarrollo del Debate. De las Pruebas Decepcionadas3. De la declaración de la Victima, (identidad omitida), quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. …Omissis…De lo expresado en la decisión del tribunal de juicio tenemos que en el examen forense vagino-rectal el médico forense NEVIS TORCATT RIVAS, no advierte violencia sexual reciente en el área vaginal, por lo cual no se puede acreditar la violencia sexual teniendo como base que la evaluación médico se realizó poco tiempo después de la comisión del hecho punible; esto es, no existe certeza de penetración sexual por coito vaginal ya que por la proximidad del hecho con respecto a la evaluación médica esta debió observarse. En cuanto al examen médico forense rectal, el experto no pudo precisar si hubo una penetración pero si advirtió, que a su juicio, hubo un intento de penetración anal a la víctima. Ahora bien, la confrontación que hace la sentencia de las deposiciones de la víctima y el experto quien practico el examen vagino-rectal que establece “el acusado YORLEN HERNÁNDEZ la tomo fuerte por los brazos, la penetro con su pene por la vagina y la volteo colocándola boca abajo y la penetro por detrás, no solo con sus dedos sino también con su pene” carece de ilogisidad (sic) puesto que el experto forense en su examen vagino-rectal no determino la existencia de penetración vaginal u anal tal como se significó up supra. De manera pues, si la prueba reina en este tipo de delitos sexuales es la prueba científica que no es otra que el reconocimiento vagino-rectal, la cual no pudo determinar la penetración vaginal reciente ni la penetración anal sino tan solo un intento de penetración vía anal sobre la víctima y, la norma con la cual se condenó al justiciable tipifica en el artículo 43 de la Ley de Género, que exige como uno de sus requisitos esenciales para su acreditación es la penetración efectiva oral, vaginal, u anal de la mujer, la sentencia que condena al acusado por el delito de violencia sexual es manifiestamente ilógica en su motivación por falta de adecuación de los hechos al procesado con respecto al tipo penal por el cual se le condeno. Es de advertir que la acción de intento de penetración vía anal en contra de la voluntad de la víctima si bien es cierto que no se adecua al tipo penal por el cual se condenó al justiciable, no es menos cierto que podría encuadrar con otro tipo penal como sería delito de violencia sexual en grado de tentativa o de actos lascivos, pero esta será objeto de otro juicio. SOLUCIÓN PRETENDIDA. Como solución se requiere que se anule la sentencia aquí recurrida y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, por ser manifiestamente ilógica la sentencia en motivación…”
De lo antes transcrito, se observa que el recurrente planteó que la decisión proferida en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, presenta el vicio de ilogicidad, en los siguientes términos: “…denuncio que la sentencia objetada padece del vicio de ilogisidad (sic) manifiesta en la motivación, en virtud de que los hechos no se adecuan al tipo penal por el cual fue condenado…la sentencia que condena al acusado por el delito de violencia sexual es manifiestamente ilógica en su motivación por falta de adecuación de los hechos al procesado con respecto al tipo penal por el cual se le condeno. Es de advertir que la acción de intento de penetración vía anal en contra de la voluntad de la víctima si bien es cierto que no se adecua al tipo penal por el cual se condenó al justiciable, no es menos cierto que podría encuadrar con otro tipo penal como sería delito de violencia sexual en grado de tentativa o de actos lascivos, pero esta será objeto de otro juicio…”
En consecuencia observa esta Corte de apelaciones, que el recurrente plantea como única Denuncia de su actividad recursiva, la Falta de ilogicidad conforme al 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2015, en contra del acusado YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ; al respecto esta Alzada pasa a explanar las siguientes consideraciones.
La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en su obligación de motivar la valoración de la prueba y apreciación razonada, tomó en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizando el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas. Por consiguiente la Jueza determinó que en su criterio son meritorias de valoración en la decisión: El testimonio de los funcionarios LUIS CARLOS PEREZ MARQUEZ y DAVID CONCEPCIÓN BLANQUEZ SOSA, quienes participaron en el procedimiento de la aprehensión del ciudadano YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ; la declaración de la ciudadana (identidad omitida), en su condición de víctima; así como el testimonio del ciudadano NEVIS MANUEL TORCATT RIVAS, quien practicó el reconocimiento Médico Legal a la ciudadana (identidad omitida); y de la ciudadana YORALYS DEL VALLE FERNANDEZ, licenciada en Bioanális, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó análisis hematológico y seminal en material suministrado.
En este sentido se evidencia que la jueza analizó los testimonios, evidenciando una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas.
La jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, valoró de forma concatenada cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales y del experto, cuyas pruebas documentales fueron debidamente incorporadas a través de la deposición del experto que las realizó, igualmente de la victima (identidad omitida), con las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público debidamente incorporadas al juicio oral y público para su lectura, tales como el Reconocimiento Médico Legal N°9700-159-0010 de fecha 07 de enero de 2013, practicado por el Dr. Nevis Torcatt, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la víctima (identidad omitida), mediante el cual se deja constancia de las lesiones físicas presentadas por la víctima al momento de la valoración médica; Reconocimiento Médico Legal N°9700-159-0011, de fecha 07 de enero de 2013, practicado por el Dr. Nevis Torcatt, a la víctima antes mencionada, mediante el cual deja constancia de las lesiones presentadas a nivel ginecológico y ano rectal; y Experticia Hematológica y Seminal N°9700-073-M-007, de fecha 11 de enero de 2013, practicado por la Lic. Yoralis Fernández, Bionalista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente la Jueza A quo, procedió a analizar, comparar y valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo de juicio oral y privado.
Con las pruebas anteriores, el Tribunal concluye además, que de ellas se desprende la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos, que todas confirman lo manifestado tanto por la víctima (identidad omitida), como por los funcionarios actuantes y expertos, que su dicho resulta verás.
En virtud de todo lo anterior la Jueza A quo, declara culpable al acusado YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que la jueza del A quo, explicó motivadamente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la valoración de las prueba ofrecidas, determino de forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados y realizó una exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó su sentencia.
Los jueces de juicio son los que en teoría administran justicia, por ende las decisiones que dictan son las que absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal.
La jueza del A quo, formó su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso que nos ocupa, por medio del desarrollo de un debate que lo llevó a un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surgió a lo largo del proceso, y fue precisamente el propósito del orden jurídico a través de las normas, obtener la realización de la justicia y los valores de la sociedad.
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“… Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno citar lo que expresa el autor Mario Del Giudice Franco, en su Obra “La Criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”:
“… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado. Ésta es la razón de ser de la existencia de la lógica y de su aplicación durante el desarrollo de la vida intelectual del ser humano. El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del Tribunal, establece en el artículo 22 del novedoso Código<>, aunado a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El conocimiento humano es un proceso orientado a reflejar lo percibido por el sujeto, producto de su interacción con el medio ambiente; el conocimiento común significa la captación espontánea y directa del objeto por el sujeto; y el conocimiento científico es el resultado del desarrollo intelectual del hombre mediante la aplicación a través de sus sentidos, dando como resultado, el aprendizaje del sujeto conforme a los principios, métodos y reglas establecidas. El conocimiento científico, desde el punto de vista jurídico, específicamente en el campo penal, está orientado hacia la obtención de un conjunto de conocimientos integrado por los elementos de convicción, que más tarde se denominarán pruebas, que van a ser colectadas y procesadas por los expertos, técnicos y peritos de los órganos de investigación penal en cada uno de sus laboratorios a los cuales corresponda, dependiendo de su propiedad y naturaleza, cuyo resultado emitido a través de informe o experticia, se procede a ser razonado y analizado por los participantes del proceso penal a fin de que cada uno de ellos tenga plena convicción sobre la apreciación de la pruebas manifiestas y admitidas durante el debate; es decir, el juez, el acusador y el defensor deberán tener la facultad de razonar los argumentos en el juicio para fundamentar e impugnar los alegatos de la contraparte y el juez deberá establecer quien de las partes se ajusta a la verdad y determinar, en forma clara, precisa y concisa las circunstancias de hecho y de derecho…”
En este sentido se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia, que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena
Es decir, que la ilogicidad estaría dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo ni racional el análisis expuesto por el Juez para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que consideró probadas.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0154, de fecha 13 de marzo de 2001, estableció que la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 499, de fecha 11 de febrero de 2001, asentó que:
“…Según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez….”
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como lo dispone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nro. 301, de fecha 16 de marzo de 2000:
“…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación...”
De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Así las cosas tenemos, que el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
En definitiva hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe indicar los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y referir las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. No obstante, no se requiere que deban expresarse en la correspondiente decisión todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo del fallo, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
En el presente caso se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.
Finalmente, es importante destacar, que las normas de la lógica imponen aplicar la experiencia y el conocimiento científico mediante “La Recta Razón” que se fundamenta en la coherencia y la derivación, la identidad, la no contradicción, el tercero excluido y la razón suficiente, para que no se caiga en la simple intuición, pues “La Corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente a base de pruebas.”
Dicho esto, verificada y analizada como ha sido la sentencia adversada, observa la Alzada que contiene respecto de los hechos, sobre los cuales versa la denuncia, un razonamiento coherente, lógico y claro, incluso extenso, mediante el cual la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, valoró cada una de las pruebas presentadas tales como testimoniales y documentales, explicando en que consistía y las razones por las que merecía ser valorada en la definitiva, es decir, que revela el estudio que ha realizado a cada una para establecer su legalidad, pertinencia y utilidad, a los fines de dar por probados los hechos, procediendo posteriormente a hacer la conexión, el enlace, la concatenación de todas entre ellas de una manera sencilla, objetiva y perfectamente inteligible, con lo cual considera esta alzada que la razón no le asiste a la Defensa, por lo que se concluye que la decisión recurrida no carece de Logicidad manifiesta. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del acusado YORLEN ENRIQUE HERNÁNDEZ, en contra de la de la Sentencia Condenatoria, proferida en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual Declaró culpable al ciudadano ut supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numerales 9 y 14 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA de fecha 24 de agosto de 2015. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, así como el traslado del acusado antes identificado, hasta la sede de este Tribunal Colegiado, para el día jueves, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la referida decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
JAN/YCCM/AJPS/CSC/cris
Asunto N° OP04R2015000532
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