REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-003089
ASUNTO : OP04-R-2015-000472

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS: JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.535.778 y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.322.562.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado VENANCIO SALGADO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 123.089, en su condición de Defensor de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ Y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, antes identificadas.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.




MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y la Prohibición del Salida del estado a favor de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.



CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: Este Tribunal ejerce el control Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a la precalificación jurídica procede en este acto a subsumir los hechos dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en razón que de la experticia botánica N° 356-1741-LTF-146-15,arrojó como resultado a la sustancia incautada con un peso de 11 gramos con 950 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), igualmente se evidencia que las mismas son negativas para el consumo de cocaína y Marihuana, atendiendo a las circunstancias que establece el articulo 153 de la Ley Organiza de Drogas el cual señala …“a los efecto de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta 2 gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta 20 gramos para los casos de marihuana, o hasta 5 gramos de Marihuana genéticamente modificada y hasta un gramo de derivados de amapola, que se encuentren bajo su poder o control para disponer de ellas...cabe destacar que la Ley Orgánica de Drogas para determinar el delito de distribución de drogas tipificado en el articulo 149 segundo aparte dentro de los presupuestos fácticos de la precalificación o calificación del mismo, solo establece las cantidades incautadas para poder encuadrar dicho tipo penal, las cuales no se corresponden con la cantidad incautada en el presente procedimiento tal como arrojo la experticia in comento. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación esta que acoge este tribunal, en razón de la cantidad incautada por encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el referido tipo penal, para imputar dicho delito y de acuerdo a la experticia química practicada a la sustancia ilícita incautada, así como en razón de la persecución penal previa seguida contra el referido ciudadano en razón que deviene de una solicitud de Allanamiento la cual contó con la presencia de dos testigos, que dieron fé de las evidencias incautadas en la vivienda allanada. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ , podría ser el autor o participe del delito imputado por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, de el Acta Policial de fecha 29-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando N° 71, Destacamento N° 711, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rolando, Reconocimiento Legal Nº 062-2015, de fecha 29-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando N° 71, Destacamento Nº 711, Inspección ocular Nº 063-2015 de fecha 29-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando N° 71, Destacamento Nº 711, Experticia Química Botánica N° 356-1741-LTF-146-15, Experticia Toxicológico Nº 356-1741-LTF-498, Experticia Toxicológico Nº 356-1741-LTF-497.TERCERO: El Tribunal considera que no se encuentra acreditado el contenido del numera 3° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que el delito acogido por este Tribunal es un delito que no excede de 10 años de presión, es considerado un delito menos grave por nuestra legislación venezolana con lo cual se considera que lo ajustado a derecho para garantizar la comparecencia de las imputadas de autos a la subsiguientes fases del proceso la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del estado, es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal de que se aplique Medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, que establece la caución personal ello por las razones actos expuestas por este Tribunal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero, de conformidad con el artículo 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. Así mismo se acuerda la solicitud de copias simples de las actuaciones por parte de la Defensa técnica. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:00 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015), las Abogadas MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotras, MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO e YSANDRA LÓPEZ RAMOS,, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar , del Ministerio Público en la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el articulo 16 numeral 6 y el articulo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal y y encontrándome en la oportunidad procesal prevista el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 430,431,432 y 433 ibídem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, el cual formalizo en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS OBJETIVO INVESTIGACION

Cursa ante esta Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal Nº MP-404656-2015, la cual se inicio en fecha 29/08/2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 711, Comando Porlamar , se encontraban en la labores de patrullaje de seguridad ciudadana, cuando siendo las 01:20 horas de la tarde, recibieron una llamada al cuadrante del Comando Motorizado, donde una persona que no quiso identificarse por temor, informó que en la Calle Velásquez con Margarita, al final del Cementerio Nuevo de Porlamar en las afueras de una vivienda, se encontraba una ciudadana que llaman Jackeline en compañía de otra de nombre Dayana, vendiendo drogas desde la mañana, describiendo además la manera en las que las mismas se encontraban vestidas para ese momento, razón por los que los funcionarios se dirigieron hacia la dirección aportada, en donde observaron a las dos ciu7dadanas con las mismas caracteristri8cas antes aportadas, dándoles la voz de alto, preguntándoles si tenían consigo algún objeto de interés criminalístico,a lo cual respondieron que no, seguidamente se comisionó a un funcionaria para que realizara la inspección corporal y la misma le localizo la ciudadana que posteriormente quedó identificada como JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ V-20.535.778, en el interior de una cartera de mano, la cantidad de 53 bolsas pequeñas tipo ziploc, contentivas de restos vegetales, presunta Marihuana, así como una balanza electrónica y dos paquetes contentivos de (100) bolsitas tipo ziplic sin usar, mientras que a la otra ciudadana se le localizó, en el interior de una bolsa plástica que tenía en su mano, la cantidad de Bs. 3.890,00, en billetes de diversas denominaciones, quedando identificada la misma como DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ V-21.322.562, todo ello en presencia de un testigos que transitaba por el lugar, quedando detenidas las ciudadanas antes indicadas, las cuales fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.

Posteriormente la sustancia incautada, fue sometida a Experticia Botánica arrojando como resultado que se trató de: MUESTRA 1: Cincuenta y Tres (53) bolsas pequeñas confeccionadas en material sintético transparente con cierre tipo clip (ziploc) contentivo de fragmentos vegetales de color pardo amarillento, con un Peso Neto de: Doce (12) Gramos. MUESTRA 2: Una balanza electrónica color negro, sin marca y serial. Sin tapa que protege las baterías. En buen estado de funcionamiento. MUESTRA 2: una balanza electrónica color negro, sin marca y serial. Sin tapa que protege las baterías. En buen estado de funcionamiento. MUESTRA 3: Una Cartera de mano (Dama) de color plateado con cierre en la partes superior. CONCLUYENDO: MUESTRA 1: MARIHUANA. MUESTRA 2: INPREGNADO DE MARIHUANA. MUESTRA 3: NO SE ENCONTRÓ PRESENCIA DE SUSTANCIA SOMETIDA RÉGIMEN LEGAL.

DE LOS HECHOS OBJETO DE APELACION
En fecha 31 de Agosto de 2015, tuvo lugar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal , audiencia oral de presentación de las imputadas y por co0nsiguientes fueron precalificadas las conductas de ciudadanas detenidas identificadas como JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-20.535.778 y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.322.562, imputándoles el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2° Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando le fuera impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en la referencia audiencia una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de las referidas ciudadanas y una vez escuchadas todas las partes intervinientes en las misma, el citado tribunal de instancia, ejerció el Controlo Judicial de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por considerar que la conducta de las ciudadanas se encontraba encuadrada en el delito de POSESION ÍLICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, basado en el resultado de la Experticia Botánica N° 356-1741-LTF-146-15, efectuada a la sustancia incautada a las ciudadanas, en donde se deja constancia que el Peso Neto de la misma, resultó ser Doce (12) Gramos exactos de Marihuana, alegando para ello que la Ley especial establece que hasta veinte (20) Gramos de dicha sustancia se considera POSESION, Cinco (5) Gramos en caso de Marihuana Genéticamente Modificada y hasta Dos (2) Gramos de cocaína, no admitiendo a su vez la precalificación dada por esta Representación del Ministerio Público.

Frente a esta dirección del Tribunal, esta Representación Fiscal se reservó el lapso legal para ejercer la apelación, tomando en consideración que el hecho punible imputado merece una pena Privativa de libertad mayor de doce (12) años en su límite máximo.

Al desestimar la Juez la solicitud Fiscal y ratificar su dirección, desaplico criterios Jurisprudenciales de carácter vinculante dejando en estado de indefensión al Ministerio Publico, obstaculizando una investigación penal, las resultas del proceso y la garantía de la aplicación de la Ley, causando así un gravamen irreparable.-

A todo evento y estando en la oportunidad legal ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada de fecha 31 de Agosto de 2015.-






DEL DERECHO

Estima esta Representación Fiscal del Ministerio Público que en el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo, sino además por que le mencionado recurso se busca sancionar las infraestructuras de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:


(Omissis…)

Se observa de la decisión in comento que el tribunal no tomó consideración que quien tiene el sistema absoluto del ejercicio de la acción penal y monopolio del Estado respecto es el Ministerio Publico, siendo por ello el único facultado para perseguir un delito, procediendo el tribunal en dicha audiencia a valorar los fundamentos de la imputacio0n presentadas por el Ministerio Público y a establecer los hechos que determinan la situación jurídica del imputado, al indicar en el punto previo de la decisión recurrida el cual se transcribe extractos textualmente: “Este Tribu8nal ejerce el control judicial de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la precalificación Jurídica, procede en éste acto a subsumir los hechos dentro del tipo penal de posesión ilícita de drogas previsto y sancionado en el Articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, ello en razón que la Experticia Botánica N°36-1741-LTF-146-15, arrojó como resultado a la sustancia incautada con un peso de 11 Gramos con 950 Miligramos de Marihuana, igualmente se evidencia que las mismas son negativas para consumo de Cocaína y Marihuana, atentando las circunstancias que establece el Articulo 153… Cabe destacar que la Ley Orgánica de Drogas para determinar el delito de distribución de drogas, tipificado en el Articulomn149, Segundo Aparte, dentro de los presupuestos fácticos de la precalificación o calificación del mismo, sólo establece las cantidades incautadas para poder encuadrar dicho tipo penal, las cuales no corresponden con la cantidad incautada en el presente procedimiento…”

La juzgadora, anticipadamente exime de responsabilidad penal que le corresponde a las imputadas, por lo que mal puede la Juez establecer a priori que las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-20.535.778 y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-21.322.562 no se encontraban cometiendo el delito de Distribución de drogas, establecido en el Articulo 149. 2° Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando para ello únicamente el Peso Neto de la cantidades de droga incautada, la cual resultó Doce (12) gramos de Marihuana, sin tomar en cuenta para ello que lo que motivo el inicio del procedimiento, mediante el cual resultaron aprehendidas ambas ciudadanas, fue una denuncia efectuada al organismo actuante de venta de drogas, recibida mediante llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, aunado a que la incautación de la sustancia se efectuó en presencia de un testigo, logrando además constatar que la sustancia se encontraba distribuida en Cincuenta y Tres (53) envoltorios, cantidad está que permite presumir que aunque a pesar del peso de la droga encuadra en los límites establecidos para la POSESION, la manera en que se encontraba dispuesta pudiese presumirse para su distribución, asimismo se le incauto dos (02)bolsas plásticas contentivas de 100 bolsas ziploc cada una, aunado a que también les fue localizada una balanza, la cual resultó impregnada de la sustancia ilícita y finalmente una bolsa plástica contentiva de la cantidad de BS.3890,00 en efectivo en billetes de diversas denominaciones, elementos estos que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y consecuencia la determinación o no de la responsabilidad penal de las ciudadanas imputadas; sin embargo la a quo le dio a las imputadas una calificación jurídica menor al delito que imputa el Ministerio Público, beneficiándolas a priori, en plena etapa i9nicial de la investigación, para luego continuar el Misterio (sic) Publico con la investigación que permita esclarecer si realmente estas ciudadanas se encontraban o no distribuyendo la sustancia que se les incautó, por tanto considera esta representación fiscal que calificación dictada por la Juez no garantiza las resultas del proceso, al estar frente a un hecho grave que atenta gravemente contra la colectividad, cuya pena es superior a los doce años en su límite máximo y existe una presunción razonable que las mismas se encontraban cometiendo el delito precalificado por el Ministerio Público.




El Tribunal al indicar que hay elementos para determinar la participación u autoría en el hecho de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, en la comisión del hecho punible, esta entrando en funciones que son propias del Juez de Juicio, lo cual no le esta dado al Juez de Control en la audiencia de presentación entrar a valorar en primae facie, pues se circunscribe a la observancia y apreciación de elementos de convicción, para determinar extremos legales exigidos por el articulo 236 del código adjetivo penal, sin entrar a consideraciones de fondo, es a partir de ese momento que el Ministerio Público inicia la fase de investigación, que va a permitir el total esclarecimiento de los hechos, a través de la dirección única y exclusiva de la vindicta pública, siendo la precalificación dad Provisoria, y que al término de ésta etapa, bien pudiera ser un sobreseimiento si éste fuera procedente.

Por lo antes expuesto, es de nu8estra consideración que la Juzgadora sobre el cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a los dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si establecer la justicia en aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que dicta su convicción personal, aún cuando con ello se vulnere la ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el derecho de la oportunidad que tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se pondrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecer la verdad de los hechos por las vás jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o jueza al adoptar su decisión.-

En tal sentido lo procedente en derecho REVOCAR LA CALIFICACIOB JURÍDICA DE POSESION ILÍCITA DE DROGAS acordada por el Tribunal Segundo de Control a favor de las ciudadanas JACKELINE DEL VAÑLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, y en su defecto se acoja la precalificación del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2° Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

No debemos olvidar ciudadanos Magistrados, que la Victima en estos casos es la colectividad, en vista que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública , la cual constituye un alor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en contenido del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
De igual manera se vulnera el o0rden social al coloca en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian para la comisión de delitos de tan graves efectos de carácter colectivo como los que se imputan en el presente caso.-

(Omissis…)


En el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible l imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir,, delitos meno0res cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena es un termino máximo sea igual o superior a los diez años, les da al legislador cabida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ello supone que de no pesar tal Medida de coerción personal vulnerable el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso.
El caso que nos ocupa, es debido a que el texto sustantivo especial como lo es la Ley Orgánica de Drogas, previene como sanción a la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo límite inferior es de ocho años de prisión, razón suficiente para que prevalezca la calificación dada por el Ministerio Público a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Vale reflexionar Honorables Magistrados , de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta Representación del Ministerio Público no solo no es infundado ni temario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que





se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se aparta considerablemente el Juez a quo de estos ideales, porque sise inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.
La solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO y se revoque LA CALIFICACION JURÍDICA DE POSESION ILÍCITA DE DROGAS, acordada por le Tribunal Segundo de Control a favor de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYAN DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, y en su defecto se acoja la precalificación del delito de, DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2° Aparte de la Ley Orgánica de Droga.

DE LAS PRUEBAS

Promovemos como medio probatorio para que surtan efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con el número OP04-P-2015-113089, razón por la cual solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.

DEL PETITUM

En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR la precalificación del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149,2° Aparta de la Ley Orgánica de Drogas, dada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RO0DRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°.2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL EJERCE SU CONTROL JUDICIAL Y CAMBIA LA PRE CALIFICACION JURÍDICA DADA PO0R EL MINISTERIO PÚBLIUCO AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, establecida en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, basándose para ello sólo en la cantidad de droga incautada y no en todos los demás elementos de convención que hacen presumir que las ciudadanas antes indicadas pudieran estar incursas en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público…”



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), emplaza al Abogado VENANCIO SALGADO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 123.089, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio veintiuno (21) del respectivo recurso.




CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y la Prohibición del Salida del estado a favor de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por las Abogadas MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto desde el folio veintiuno (21) al veintidós (22), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de agosto de 2015, siendo interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por las Abogadas MARÍA ISABELA





DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2015, transcurriendo cuatro (04) días de despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, fecha en el cual se dictó la decisión recurrida, hasta el día 07 de septiembre de 2015, fecha en que presentó el recurso. Dejando constancia el Tribunal A quo que el Abogado VENANCIO SALGADO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 123.089, no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que las Abogadas MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS que acoge la Jueza de Segunda Instancia en la Audiencia de Presentación de Detenidos, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.- Omissis….

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b .Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento
del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: las actuaciones cursantes en el asunto signado con el número OP04-P-2015-113089, razón por la cual solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útil, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-




CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ Y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por las recurrentes, tales como: las actuaciones cursantes en el asunto signado con el número OP04-P-2015-113089, razón por la cual solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos; por considerar que la mismas no son necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE





LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO


JAN/ YCM/AJPS /cs/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000472