REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001931
ASUNTO : OP04-R-2015-000350

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.715.812 y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.770.504.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, antes identificados.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO antes identificados, en contra de la decisión dictada en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para los imputados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan, de: 1- ACTA DE DENUNCIA realizada por el Ciudadano ERIC MORENO, de fecha 14 de junio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente:“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 14-06-15, mientras me encontraba en mi lugar de trabajo, en la obra en construcción el Águila, fui sorprendido por dos sujetos uno de ellos trabajador de la obra de nombre Giovanny Vasquez, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de una (1) laptop, marca hp, modelo DV6-3110En de color negro…“2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 330 de fecha 14 de junio de 2015, suscrita por los detectives Carlos Paz y David Zea, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del sitio del suceso.3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2015, suscrita por el Detective Jesús Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente:”Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-15-0107-00340, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores ROMER ARIAS, JEAN PEREZ, Detectives DANIEL BERNAL y DEIVIS CHIRINOS, a bordo de la unidad P-0911, hacia la Avenida San Juan Bautista Arismendi, obra en Construcción El Águila, frente a la urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, de este Estado, con la finalidad ubicar alguna persona que nos aporte información que nos ayude al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez en dicha obra, estando plenamente identificado como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, fuimos abordados por varios personas quienes laboran en la construcción arriba mencionada, acotando que no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías en su contra o de sus familiares, informado que el ciudadano conocido como GIOVANNY VASQUEZ, quien es mencionado en actas que anteceden como uno de los perpetradores del hecho que se investiga, en compañía de dos sujetos apodados "MAIKEL EL VERDURERO" y "EL JOVA se encuentran en un terreno baldío ubicado adyacente a la obra en construcción, Municipio Tubores, de este Estado, y que estos sujetos, son los que realizado todos los robos que se han llevado a cabo en la obra en construcción, de igual forma son azotes del sector y mantienen en zozobra a toda la comunidad, ya que se la pasan efectuando disparos al aire sin importarles la presencia de personas y niños, escuchada la referida información, y con la premura del caso, nos trasladamos al terreno señalado, logrando avistar a tres ciudadanos y rápidamente le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden recibida, emprendiendo una veloz huida, siendo alcanzados dos de ellos por la comisión policial, quedando identificado como GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 43 de edad, fecha de nacimiento 09-12-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una vivienda tipo rancho sin numero, Invasión El Campo, Sector La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.812 y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1923, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado calle 14, casa número 16, sector A, de la urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-23.770.504, por lo que presumiendo que dichas personas pudieran llevar consigo o entre sus vestimentas algún objeto de interés criminalístico o que pusiera en peligro la vida o la integridad física de los integrantes de la presente comisión, y de conformidad con los artículos 1919 y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle la Revisión Corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, no obstante cabe destacar que el ciudadano detenido manifestó su deseo de aportar información para el total esclarecimiento del presente hecho, libre de toda coacción y apremio, amparado en el artículo 49, numeral 5, de nuestra carta magna, indicando que poseen varios objetos que han sido robado de dicha empresa y que los mismos los ocultan con maleza en un lugar ubicado en el mismo terreno, seguidamente nos condujeron hasta el sitio, donde localizamos Un (01) objeto de forma cilíndrica, de fabricación rudimentaria, que compone a un arma de fuego de las comúnmente denominadas "CHOPO", un (01) cartucho de arma de fuego sin percutir; varios segmentos de alambre dulce, (08) pares de guantes para la construcción, seis (06) electrodos para soldadura metálica, un rollo de alambre, en vista de las evidencias encontradas, se procedió a darle su debido resguardo y por cumplirse los extremos de ley establecidos en el artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal, que nos refiere sobre la flagrancia, se les indico que quedan detenidos y haciendo de su conocimiento de los Derechos Constitucionales, contemplado en el articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento el funcionario Detective DANIEL BERNAL, a realizar la Inspección Técnica de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1869 y 1879 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado la diligencia policial en el área, nos condujeron al domicilio del sujeto mencionado como "EL JOVA”, una vez ubicada dicha residencia, estando plenamente identificado como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como GEOVANNY JOSE SALAYA, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-10-72, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización La Blanquilla, vereda 15, sector A, casa número 10, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número V-12.276.033, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comisión, nos indicó ser tío de la persona requerida, pero que la misma no se encontraba para ese momento, así mismo acoto los datos filiatorios de su sobrino, quedando identificado como YOHANY ANTONIO LÓPEZ, Venezolano, natural del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-09-88, estado civil soltero, de profesión u oficio, Indefinida, residenciado en la urbanización la Blanquilla, sector A, vereda numero 15, casa numero 05, Municipio Tubores de este estado, titular de la cédula de identidad V-20.994.640, razón por la cual se le solicitó que nos acompañara a la Sede para ser entrevistado aunado al caso que se investiga, después nos retiramos al Despacho, en compañía de los ciudadano detenidos, las evidencias encontradas y el ciudadano GEOVANNY JOSE SALAYA, una vez aquÍ procedí a verificarlos por el Sistema Integrado de información Policial, los posibles registros o solicitudes de los detenidos, arrojando el sistema que el ciudadano GEOVANNY RAMON VASQUEZ QUILADA, cedula de identidad V-12.715.812, presenta registro policial por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación de Porlamar según expediente K-12-0103-00723, de fecha 04-03-2012; por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación de Porlamar, según expediente K-14-0103-Q4212, de fecha 01-10-2014 y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, cédula de Identidad V-23.770.504, presenta registro policial por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación de Porlamar; según expediente K-12-0103-03487, de fecha 11-11-2012; YOHANY ANTONIO LOPEZ presenta registro policial por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación de Cumana, según expediente 2074975, de fecha 10-12-2011, Por todo lo antes expuesto se le informo a los jefes Naturales, quienes ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación penal, signada con la nomenclatura K-15-0107-00344, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Acto seguido se realizó llamada telefónica al Abg. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial Penal, a quien se le informo sobre el caso, acotando que las actuaciones deben ser remitidas conjuntamente con los detenidos a esa representación fiscal, el día Miércoles 17-06-2015, en horas de la mañana para su correspondiente presentación en el Tribunal de Control de guardia. Consigno mediante la presente acta inspección técnica y copia fotostática de la denuncia signada con las actas procesales K-15-0107-00340, por uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO), Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la Ciudadana ELS YS ROJAS, de fecha 15 de Junio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:“Comparezco por ante este Despacho ya que tuve conocimiento de parte del personal de la obra donde laboro en la Blanquilla, que funcionarios adscritos a este despacho, en las adyacencias del mismo habían aprehendido a un trabajador del mismo de nombre GIOVANNY VASQUEZ, es donde decidí trasladarme hasta esta sede para corroborar dicha información, luego me indicaron lo que había pasado, asimismo, me mostraron unos objetos recuperados como guantes de protección, alambre dulce y unos electrodos, el cual reconozco como los que nos han venido hurtando de la obra. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los guantes de protección, el alambre dulce y los electrodos como objetos pertenecientes a la obra donde labora? (SE DEJA CONTANCIA QUE HA DICHO CIUDADANO SE LE COLOCO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS OBJETOS RECUPERADOS EN ESTE CASO)? CONTESTO: "Si, lo reconocí de manera inmediata ya que son los usados en la obra, que nos han venido quitando.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano GIOVANNY VASUQEZ, ha sido detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO "Bueno, luego que nos paso ese robo, comenzamos a pesquisar y nos enteramos que había estado preso varias veces.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted primera vez que le sucede un hecho similar al que manifiesta? CONTESTO: "No, ya van como cuatro veces, ya estamos seguros que este ciudadano es el que cometía esos robos.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, les agradezco lo que puedan hacer para solventar dichos casos. Es todo.”5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ERIC MORENO, en fecha 15 de junio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo siguiente:“Comparezco por ante este despacho ya que recibí llamada telefónica de parte de funcionarios adscritos al CICPC de Punta de Piedra, informándome que habían logrado agarrar a GIOVANNY VASQUEZ, quien es trabajador de la obra donde laboro como seguridad, y fue quien el día domingo 14/06/2015, en horas de la madrugada, con otras personas me sometieron y me robaron una laptop y una tarjeta de video, así mismo me indicaron que recuperaron unos objetos y necesitarían que me apersonara a dicho despacho, es donde decidí trasladarme hasta esta sede para corroborar dicha información, luego cuando le manifesté con detalle de cómo me habían robado al Jefe de este despacho, este inmediatamente me llevo hasta una oficina donde me enseñaron fotografías de las personas detenidas en una computadora y al cabo de unos segundos logre identificar a uno que aparece con fecha 15/06/2015, cedula de identidad numero 12.715.812, como unas de las personas que se metieron, de nombre GIOVANNY VASQUEZ y habían cometido el robo antes descrito. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que le pusieran de vista y manifiesto las fotografías llevados por el área técnica de este despacho, lo reconoce como uno de los sujetos que le cometieron el robo el día 15-06-2015 en horas de la madrugada (SE DEJA CONTANCIA QUE HA DICHO CIUDADANO SE LE COLOCO DE VISTA Y MANIFIESTO ALBUNES FOTOGRAFICOS LLEVADOS POR LA SALA TECNICA DE ESTE DESPACHO)? CONTESTO: "Si, lo reconocí de manera inmediata ya que dicho sujeto lo conozco de la obra en el cual laboramos.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos mencionados como responsables de este hecho? CONTESTO: “EI que reconocí es de piel Blanca, de contextura Delgada, de estatura regulan cabello corto, de color negro, de aproximadamente 42 años de edad, portaba como vestimenta una bermuda de color gris y el otro era de piel Blanca, alto, de contextura delgada, portaba como vestimenta una franela de color naranja y una bermuda oscura, ahora que recuerdo había una tercera persona, pero no la pude ver bien, solo sé que era negrito." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el momento de estos sujetos cometer el delito se llegaron a llamar por algún nombre o apodo en particular? CONTESTO: "No". ” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento de ser víctima del mencionado hecho alguna persona resulto lesionada? CONTESTO: "No, nadie resulto lesionado” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron los ciudadanos en cuestión para cometer el mencionado hecho? CONTESTO; “Ellos llegaron al lugar caminando y se fueron igual”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde el momento del hecho su persona ha recibido algún tipo de amenaza? CONTESTO: "No, pero ahora que lo capturaron si tengo temor de que me manden hacer algo.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad le llagaron a solicitar dinero por parte de los sujetos autores del hecho para la entrega de los objetos de su propiedad? CONTESTO “No.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, tienen que agarrar a los otros sujetos también, ya que con esfuerzo compre mis cosas, para que me las quiten de esa manera.” Es todo.6.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JOHAN GONZALEZ, de fecha 15 de Junio de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente:“Bueno resulta que recibí llamada telefónica de parte de funcionarios del CICPC de Punta de Piedra, informándome que habían logrado agarrar a GIOVANNY VASQUEZ, quien es trabajador de la obra donde laboro como seguridad, así como a otro de los autores del hecho, quien el día domingo 14/06/2015, en horas de la madrugada, con otro más, me sometieron a mi persona y a mi compañero de nombre Eric, lograron llevarse una laptop y una tarjeta de video, así mismo me indicaron que recuperaron unos objetos y necesitarían que me apersonara a dicho despacho, es donde decidí trasladarme hasta esta sede para corroborar dicha información, luego cuando le manifesté con detalle de cómo nos habían robado me llevaron hasta una oficina donde me enseñaron fotografías de las personas detenidas en una computadora y al cabo de un momento logre identificar a dos de los sujetos que nos habían robado, uno con Fecha 15/06/2015, cedula de identidad numero 12.715.812, de nombre GIOVANNY VASQUEZ y el otro con fecha 14/06/2015, cedula V-23.770.504, de nombre MAYKEL GONZALEZ, si mismo reconocí la escopeta con que me dispararon. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA? PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que le pusieran de vista y manifiesto las fotografías llevados por el área técnica de este despacho, los reconoce como dos de los sujetos que le cometieron el robo el día 15-06-2015 en horas de la madrugada (SE DEJA CONSTANCIA QUE HA DICHO CIUDADANO SE LE COLOCO DE VISTA Y MANIFIESTO ALBUNES FOTOGRAFICOS LLEVADOS POR LA SALA TECNICA DE ESTE DESPACHO)? CONTESTO: “Si, los reconocí de manera inmediata ya que GIOVANNY es trabajador de la obra y fue el que me disparo con una escopeta, el otro no lo había visto antes, pero no se me o/vida ya su cara.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos mencionados como responsables de este hecho? CONTESTO: “El que reconocí es de piel Blanca, de contextura delgada, de estatura regulan cabello corto, de color negro, de aproximadamente 42 años de edad, portaba como vestimenta una bermuda de color gris y el otro era de piel Blanca, alto, de contextura delgada, portaba como vestimenta una bermuda oscura, y la tercera persona era de contextura REGULAR, alto, piel MORENA.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el momento de estos sujetos cometer el delito se llegaron a llamar por algún nombre o apodo en particular?. CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento de ser víctima del mencionado hecho alguna persona resulto lesionada? CONTESTO: "No, nadie resulto lesionado, a pesar de que me dispararon no pudieron darme, salí corriendo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron los ciudadanos en cuestión para cometer el mencionado hecho? CONTESTO: “Ellos llegaron al lugar caminando y se fueron igual” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, desde el momento del hecho su persona ha recibido algún tipo de amenaza? CONTESTO: "No, pero ahora que lo capturaron si tengo temor de que me manden hacer algo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad le llegaron a solicitar dinero por Parte de los sujetos autores del hecho para la entrega de los objetos de su propiedad; CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, tienen que agarrar a los otros sujetos también, ya que con esfuerzo compre mis cosas, para que me las quiten de esa manera”, Es todo. 7. ACTA DE INVERTIGACION PENAL DE FECHA 16/06/15, suscrita por el Detective Jesús Ramos, adscrito al Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:"Encontrándome en labores de investigaciones en la sede de este Despacho, vista y leída la presente averiguación signada con la nomenclatura K-15-0107-00340, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO), tomándose en cuenta como punto de importancia el lugar y modus operandi ejecutado por los perpetradores del presente delito para cometer el hecho que se investiga, donde tres sujetos plenamente identificados como GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1971, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una vivienda tipo Rancho sin número, Invasión El Campo, sector La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-12.715.812, MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRITO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado calle 14, casa número 16, sector A, de la Urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-23.770.504 y YOHANI ANTONIO LOPEZ, Venezolano, natural del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-09-88, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización la Blanquilla, sector A, vereda número 15, casa número 05, Municipio Tubores de este Estado, titular de la Cedula de identidad V-20,224.640, quienes se dedican a perpetrar robos en la empresa C.l.P.C.A. C.A o al Personal de Seguridad, ubicada en la Avenida San Juan Bautista Arismendi, obra en Construcción El Águila, frente a la urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, de este Estado, el cual posee amplia similitud con los hechos iniciados por los hechos iniciados por esta Sub Delegación en fecha 24-02-2015, con la nomenclatura K-15-0107-00106, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO); en fecha 01-05-2015, con la nomenclatura K-15-0107-00240, por unos de los delitos Contra la Propiedad (ROBO); en fecha 13-05-2015, con la nomenclatura K-15-0107-00272, por unos de los delitos Contra la Propiedad (ROBO). Acto seguido se le notificó a la superioridad las diligencias realizadas, quienes ordenaron dejar plasmado en actas lo diligenciado. Es todo"8.- AVALÚO PRUDENCIAL de fecha 14 de junio de 2015, suscrita por Detective Carlos Paz, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de los bienes no recuperados.TERCERO: Este tribunal impone a los ciudadanos imputados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien en relación a la solicitud de sitio de reclusión por parte de la defensa privada se decreta sin lugar motivo por el cual se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, ahora bien se deja constancia que en caso de no ser recibido en dicho centro de reclusión el ciudadano debería ser recluido en cualquiera de las estaciones policiales de este estado, notificando a este despacho el ingreso a la misma. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada en relación a la presente acta y las actuaciones que conforman el presente expediente. QUINTO: Se acuerda traslado Medico a los ciudadanos imputados hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar a la sala de EMERGENCIA para el día 20 de Junio del Año 2015 a las 8:00 horas de la Mañana SEXTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ORDINARIO y se acuerdan copias simples a la defensa Pública. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 3:22 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha julio (07) de julio del año dos mil quince (2015), el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado de Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRITO, titulares de las cédula de identidad N° 12.715.812, 23.770.504, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 19-06-2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19-12-2014(sic), a mis representados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRITO, titulares de las cédula de identidad N° 12.715.812, 23.770.504, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La Defensa considero que no estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta pública, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mis representadas(sic) en el delito imputado. Es necesario destacar que el Ministerio Público solicito la privación de libertad basada en la Precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458, en relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, consideró esta precalificación.

Por otro lado, pero que guarda relación con la participación o no de una persona, o su presunta participación en un hecho delictivo, voy a referirme a una acotación de índole jurídico. El legislador establece en el artículo 8 de la ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona “que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme”.(subrayado defensa). Este Principio reconocido mundialmente, significa pues, que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme. De manera que la jueza A quo estableció una presunción que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se le está sustrayendo ese principio atinente a la persona del justiciable, la reafirmación del principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso penal. Se ha hecho costumbre de los administradores de Justicia, colocar al débil jurídico (el Justiciable) en una posición de culpabilidad prematura, aún sin haber en la primera fase del iter criminar suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la representante Fiscal. Esto me recuerda mucho lo que sucedía con el extinto Sistema Inquisitivo, se detenían a una persona y después se investigada, pero sin embargo este Sistema tenía algo a favor en relación con el actual. El legislador de esa época permitía una investigación que debía terminar en 16 días, tiempo en el cual, si no habían Indicios, esa persona quedaba en libertad. Actualmente nuestro Sistema permite una investigación, que en caso de quedar la persona detenida preventivamente, esta investigación dura 45 días. No estoy refiriendo que el Sistema actual sea malo o peor que al anterior, me refiero pues, es a los criterios de los administradores de justicia al adoptar sus decisiones, que convierten a uno de los Sistema más garantistas del mundo (Sistema Acusatorio), en un Sistema Inquisitivo y con ello contradiciendo otra norma de carácter procesal, como lo es la relativa al principio de Finalidad del Proceso, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautadas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citado, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 19-06-2015.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.

Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal.


PETITORIO

Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRITO, titulares de las cédula de identidad N° 12.715.812, 23.770.504 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), emplaza al Representante de la Fiscalia Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio treinta y siete (37) del respectivo recurso.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO antes identificados, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio treinta y siete (37), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, siendo interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO antes identificados, en fecha 07 de julio de 2015, transcurriendo cinco (05) días de despacho, desde el día 19 de junio de 2015, fecha en el cual se dictó la decisión recurrida, hasta el día 07 de julio de 2015, fecha en que presentó el recurso. Dejando constancia el Tribunal A quo que la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO antes identificados, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.- Omissis….

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b .Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento
del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: 1. Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 19-06-2015. 2. Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útil, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: 1. Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 19-06-2015. 2. Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho; por considerar que la mismas no son necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO



JAN/ YCM/AJPS /cs/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000350