Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ACCION DE AMPARO
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2002-000021
ASUNTO : OP04-O-2015-000029

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Acta de fecha 22 de octubre de 2015, presentado por la abogada YULIS QUIJADA INPREABOGADO Nº 209184, quien alegó proceder como Defensora Privada de los ciudadanos ELIZABETH ROJAS y ERICK MORENO, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales; dando entrada el veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015), y de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000, queda asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, correspondiéndole el Nº de Asunto OP04-0-2015-000029.

ANTECEDENTES
En fecha 21 de Octubre del 2015, la abogada YULIS QUIJADA INPREABOGADO Nº 209184, interpone en forma verbal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
(…)
En el día de hoy martes 20 de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 03:20 horas de la tarde, comparece ante este Tribunal colegiado, la abg. Yulis Quijada, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.290.444, ipsa 209184, domiciliada en la calle san Antonio achipano II, Porlamar Municipio Mariño estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-2920396, en representación de los ciudadanos penados Elizabeth Rojas y Erick Moreno, ampliamente identificados en el asunto penal signado con la nomenclatura OL01-P-2002-000021, a los fines de interponer Amparo Constitucional en contra de la ciudadana Maria Carolina Zambrano, Juez del



Tribunal de único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 4 de la Ley de Amparo, mediante el cual denuncio que mi representada Elizabeth Rojas, tiene los recaudos completos, exigidos por el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le otorgue las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en vista a la omision del pronunciamiento, por lo cual a solicitud de la penada la directora del Internado judicial Femenino, ha llamado a la Juez preguntadole por el caso y ella le responde, que no tiene los antecedentes penales, y en reiteradas oportunidades e solicitado pronunciamiento referente al acaso y la juez hace caso omiso a mis solicitudes, asimismo dejo constancia del comprobante de recepción recibido por la unidad de recepción y distribución de documentos de fecha 7 de abril de 2015, donde consigno constancia de residencia, oferta de trabajo, antecedentes penales y el resultado de la evaluación Psico-social, consta en el sistema desde el 09 de septiembre de 2015, de mis representados, en el asunto OP01-P-2011-001569, asimismo solicito la libertad de Eric Moreno ya el que el mismo tiene pena cumplida, la cual no se ha hecho efectiva por error en el computo, y en varias oportunidades he hecho la salvedad, donde se esta cometiendo el error y hasta los momentos no eh recibido respuesta alguna por parte del Tribunal de ejecución Único de esta Circunscripción Judicial. Es por lo que solicito el cese de las medidas impuestas…”


En fecha 22 de octubre de 2015, este tribunal de Alzada dictó auto mediante la cual acuerda dar entrada a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada YULIS QUIJADA INPREABOGADO Nº 209184.

En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó auto, señalando, que el artículo 18, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un requisito que debe cumplir el escrito por medio del cual se peticiona el amparo de los derechos constitucionales; y en atención a la norma contenida en el artículo 19 ejusdem, establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito respecto de lo exigido en el referido artículo 18 ejusdem; y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación; en tal sentido, este Tribunal de Alzada, ORDENA librar la correspondiente boleta de notificación a la Abogada YULIS QUIJADA, con el objeto que sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional, respecto de lo exigido en el referido artículo 18 ejusdem, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.-

En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación a la profesional del derecho YULIS QUIJADA, en virtud del auto dictado por esta Corte.

En fecha 30 de octubre de 2015, la abogada YULIS QUIJADA, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dando respuesta a la Notificación realizada por esta Alzada en fecha 27-10-2015, indicando lo siguiente:






(…)
CIUDADANA
CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Su Despacho.-
ASUNTO PRINCIPAL: OL01-P-2001-000021
ASUNTO: OP04-O-2015-000029


Yo, Yulis Quijada, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.444, domiciliada en el sector Achípano II, calle San Antonio, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, inscrita en el inpreabogado Nº 209.184, actuando en este acto como defensora privada de los penados: ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.676.293, y ERICK JOSE MORENO MARIN, venezolano, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, titular de la cedula de identidad Nº V-14.359.896, ampliamente identificados en el asunto: OL01-P-2002-000021. Acudo Ante Usted, a fin de: Dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de Sostener el Criterio de que la ciudadana, Maria Carolina Zambrano en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ha Incurrido en VIAS DE OMISION ,que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, y 49 ejusdem, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. En la ciudad de la Asunción, a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…”


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
Artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”

En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la abogada YULIS QUIJADA, toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunto agraviante a la DOCTORA MARIA CAROLINA ZAMBRANO, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada unas de las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, que la accionante abogada YULIS QUIJADA, al presentar el nuevo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, no subsana en el nuevo escrito el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a los siguientes argumentos:

En cuanto al requisito establecido en el primer numeral del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. Se evidencia, que a pesar que se le ordenó la notificación en fecha 27-10-2015, la cual fue recibida en fecha 29-10-2015; en escrito de fecha 30-10-2015, que interpone nuevamente la accionante, no acredita la identificación del poder conferido para actuar como Defensora Privada de los ciudadanos Elizabeth Rojas y Erick Moreno.-

Ahora bien, para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.



Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, tal como se desprende entre otras cosas, sentencia ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Asunto N° 08-1319, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), cuando estableció:

(…omissis…)
Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite, a los Abogados en ejercicio EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN y ÁNGEL FERNANDO ROSARIO, para interponer la acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado juzga que tal situación, trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.”.

De igual manera, se cita Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil trece (2013), del cual se desprende entre otros;

(…omissis)
Así pues, se observa que, en el caso sub examine, tal como se señaló supra, no se evidencia de las actas poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arroga la defensa, sólo se señaló que su carácter de defensor técnico privado se encuentra acreditado en el expediente N° SP21-P-2012-14855 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; no obstante, el simple dicho que menciona los datos del expediente no demuestra la representación, siendo ello una carga ineludible de la parte actora que no puede ser trasladada al juez constitucional de forma alguna…”

Observando esta Corte de Apelaciones, que la accionante, no subsana lo señalado, de lo cual se evidencia a la vista de esta Instancia en sede Constitucional, que no cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que estima esta Sala en sede constitucional señalar que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda; de tal suerte que, al no otorgar en el presente caso la accionante las herramientas necesarias a este Tribunal a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara el vicio en que incurrió, solo puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.

En este orden de ideas, se observa que la accionante en su nuevo escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no subsanando así lo solicitado por este Tribunal; haciéndose necesario señalar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”


Visto que, no fue subsanado lo solicitado por esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2015, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo constitucional, ejercida por la abogada YULIS QUIJADA INPREABOGADO Nº 209.184, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
JUEZ PRESIDENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZ INTEGRANTE.



DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA




ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA




ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN










JAN/YCM/AJPS/ cs/dcg
Asunto N° OP04-O-2015-000029