REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000361
ASUNTO : OP04-R-2015-000458

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. CARLOS LUÍS MOYA, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente, G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente, G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ciudadano ut supra, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de La Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N°01 de esta Sección Adolescente, a los fines de ponerlo a disposición, bajo el Asunto Penal N°OP04-D-2015-000230, donde deberá permanecer a la orden de ese tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias. Este tribunal declara concluida la Audiencia siendo las 12:21 horas de la tarde; Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 2 de septiembre de 2015, el profesional del Derecho, CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor del Adolescente: G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con los artículos 423, 424, 426 y 156 último aparte ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, ,(sic) acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 12808/2015, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIN (sic) DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N°6.185 Extraordinario de fecha 08 de Junio de 2015, en su consideración QUINCUAGÉSIMO OCTAVO referente al Recurso de Apelación, se establece que el mismo se admitirá contra los fallos de primer grado que
c.- Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva
Evidentemente es procedente conforme a la Ley el Recurso de Apelación , contra la decisión del Tribunal a quo que decretó la Procedencia de una medida cautelar sustitutiva como el caso que nos ocupa.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la recurrida el Tribunal primero de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone a mi defendido antes mencionado y a solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIN (sic) QUE EN EL PRESENTE CASO SE DESIGNA ANTE EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, Al respecto señala el Tribunal lo siguiente (…)
…Omissis…
MEDIOS DE PRUEBAS
PRIMERO: COPIAS CERTIFICADAS, ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 28 de agostode (sic) 2015 ASI COMO DE LA DECISION RECURRIDA.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTENTE (SIC) RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL B DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA Y SE ACUERDE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA EN RELACIÓN A ESTE CASO EN CONCRETO Y SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR EVASIÓN CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 617 EJUSDEM…” (Cursivas de esta alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 9 de septiembre de 2015, emplaza a la Abogada ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que dio contestación en fecha 15 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública del G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…Omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 28 de Agosto de 2015…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del Derecho, CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor del Adolescente: G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ciudadano ut supra, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho, CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor del Adolescente: G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 2 de septiembre de 2015, el profesional del Derecho, CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor del Adolescente: G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día viernes 28 de agosto de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión. Así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó el abogado ut supra, al segundo (2°) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia del cómputo certificado por la secretaría del Tribunal A quo, el cual riela en el folio Nº 15. Asimismo se evidencia que transcurrió un (1) día hábil, desde el día 14 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual dio contestación al referido recurso. Considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del Derecho, CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor del Adolescente: G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:
“….Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…Omissis…”




“…Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
….Omissis…
c.- Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva
…Omissis…” (Cursivas de esta Alzada).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 28 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”l.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor del Adolescente: G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Procedimiento, de fecha 28 de agosto del 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
En cuanto al medio de prueba ofrecido por el recurrente, es decir copia certificada del acta levantada con motivo de Audiencia de Presentación, de fecha 28 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, considera que las misma no es necesaria ni útil, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor del Adolescente: G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de agosto del 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente G.J.M.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, es decir, copia certificada de la Audiencia de Presentación de fecha 28 de agosto de 2015, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN


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ASUNTO N° OP04-R2015-000458
JAN/YCM/AJPS/CS/Cris