Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000348
ASUNTO : OP04-R-2015-000433
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensa del adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.
DELITO: FUGA, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, al adolescente imputado L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de LOPNNA. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 02 a los fines de ponerlo a disposición, bajo los asuntos Penal Nº Nº OP04-D-2015-00014, , donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio Accidental de esta sección adolescente. QUINTO: Se acuerdan las copias. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19 de agosto de 2015, el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos al adolescente imputado antes identificado, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Yo, CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensa del adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el numeral C del articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En relación con los artículos 423,424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4,440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competencia autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 18/08/2015, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE LIBERTAD B DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE EN LOS SIGUEINTES TERMINOS:
PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
La ley de Reforma de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario de fecha 08 de Junio de 2015, en su considerado QUINCUAGESIMO OCTAVO referente al Recurso de Apelación, se establece que el mismo se admita contra los fallos de primer grado que
c.-Acuerdan la prisión preventiva ó una medida cautelar sustitutiva,
Evidentemente es procedente conforme a la Ley del Recurso de Apelación, contra la decisión del Tribunal a quo que decreto la Procedencia de una medida cautelar sustitutiva como el caso que nos ocupa.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la recurrida el Tribunal Primero de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone a mi defendido antes mencionado y a solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, consiste en LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIN QUE EN EL PRESENTE CASO SE DESIGNA ANTE EL CENTRO DE INTERNAMINETO PARA VARONES LOS COCOS, Al respecto señala el Tribunal lo siguiente:
(Omissis…)
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que mi defendido u t supra se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a la orden del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, encontrándose evadido de este Centro de Internamiento para Varones Los Cocos relacionado con causa OP04-D-2015-0000, considera la defensa Técnica que la EVASION del adolescente en conflicto con la Ley Penal, que se encuentra en cumplimiento de SANCION o d MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA , esta expresamente regulada por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en su articulo 617 que establece lo siguiente:
(Omissis…)
Evidentemente en el caso de marras, el Adolescente sancionado previa orden de captura librada por la Jueza de ejecución, es detenido siendo lo procedente conforme a este articulo que regula la evasión, ser puesto a la orden de su Juez natural quien dictara las medidas de aseguramiento necearías, bajo ni9nguna circunstancias ser presentado ante un Tribunal de control, imputándole la comisión del delito de FUGA previsto en el articulo 258 del Código Penal, e imponiéndole nueva medida cautelar sustitutiva, cuando el Ley Orgánica que regula esta materia, ha estado expresamente el procedimiento legal ha aplicar en estos casos de evasión de sancionados o procesados detenidos o detenidas en centro de atención, en fuerza a lo expuesto se ha de decretar la libertad sin restricción en relación a este caso que nos ocupa, debiendo ser reingresado y puesto a la orden del Tribunal competente, aplicando lo concerniente a la evasión conforme a lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Juvenil Vigente.
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: COPIAS CERTIFICADS ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 14agosto 2015 ASI COMO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA Y SE ACUERDE SU LIBERTAD SIN RESTRINCION ALGUNA EN RELACION A ESTE CASO EN CONCRETO Y SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR EVASION CONSAGRADO EN EL ARTICULO 617 EJUSDEM…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. CARLOS LUIS MOYA, en los siguientes términos:
“… Yo ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro del oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en fecha18 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizó en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto en el articuló 258 del Código Penal, en agravio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto Nº Asunto Penal: OP04-D-2015-000348, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido la LIBERTAD PLENA posteriormente el Tribunal decreta 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en quedar a la orden del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos.
En fecha 21 Agosto de 2015 el Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazamiento el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por nante el despacho fiscal en fecha 27 de Agosto de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga la LIBERTAD PLENA, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad y por cuanto el delito imputado no existen suficientes elementos para acreditar la participación de sus defendidos m, y que este no es un delito debería aplicarse lo previsto en el articulo 617 de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y plantea en ella los presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iurís, fumus deliciti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora .En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un echo concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal como se evidencia en el caso in comento, todas vez que si bien es cierto el delito de EVASION o FUGA DE DETENIDO, previsto en el articuló 258 del Código Penal no merecedor de sanción privativa, no es menos cierto que los adolescentes se evadieron de su sitio de reclusión , a saber, el Centro de Internamiento para Varones de los Cocos, demostrándose así la negativa por parte de estos adolescentes de someterse al proceso penal que están enfrentando, y tal como lo establece el articulo 617 de la ley penal juvenil, ante la fuga del adolescente del establecimiento donde está detenido, y posterior a lograr su ubicación el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
(Omissis…)
En cuanto al segundo extremo, el fumus deliciti o probabilidad de que el imputado sea responsable plenamente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti. Y visto que considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las Actas que i9ntegran el presente expediente, se desprende que la adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurre en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el articulo 258 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se desprenden del legado de actuaciones que conforman la presente investigación, un cúmulo de pruebas que permiten concluir que efectivamente en fecha Nueve (9) de Agosto de 2015, los adolescentes que se encontraban legalmente recluidos de forma preventiva en el Centro de Internamiento para Varones, ubicado en el Sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por ,medio de violencia, tomaron a la fuerza el mencionado Centro, impidiendo su acceso a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Porlamar, Est5ado Nueva Esparta, a quienes amenazaban, y posteriormente un grupo de estos adolescentes, aprovechando que tenían el control del recinto se fugaron del mismo, entre ellos el adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de Autos, quien se encontraba bajo Medida de Detención según Asunto Penal OP04-D-2015-000140, siendo este adolescente posteriormente, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2015, es decir, cuando tenía ya Ocho (8) días, de haberse fugado del centro de internamiento donde se encontraba legalmente detenido, en las adyacencias del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, al avistarlo en las adyacencias de la Calle San Nicolás de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y este intentar huir del lugar al percatarse de la presencia policial, incurriendo así en el delito en mención., Demostrando un irrespeto hacia la figura de autoridad que refleja una institución como esta y siendo este Sistema de naturaleza educativa es menester que situaciones como esta no se repitan en el futuro, y que el adolescente de marras entienda que estas conductas delictivas con reprochables social y jurídicamente.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. Las Medidas Cautelares son un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
(Omissis…)
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
(Omissis…)
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en las Actas Policiales, Actas de Investigación, Inspección Técnica; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en Sentencia de la Sala Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE , en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la victima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe trasformarse en un sistema de impunidad que desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en este parágrafo , el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
(Omissis…)
por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, COMFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 18 de Agosto de 2015…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos al adolescente imputado antes identificado, por la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que riela al folio veintidós (22) en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, la aceptación y juramentación de la defensa por parte del profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 19 de agosto de 2015, el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 18 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensa del adolescente L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al primer (01°) día hábil siguiente de la decisión dictada, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 21, estando el Defensor Público en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, en atención a los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, tramitará la Apelación de auto, de Conformidad con el Código Orgánico procesal Penal.
Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 613, establece Trámite, procedencia y efectos de los recursos.
“…La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; proceder{an por los motivos y tendrán los efectos allí previstos….”
Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones evidencia que el profesional del derecho ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos decretada al adolescente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 ejusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, al adolescente imputado L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: 1°-COPIAS CERTIFICADS ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE SU DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 14agosto 2015 2°- ASI COMO DE LA DECISIÓN RECURRIDA; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útil, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 18 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, al adolescente imputado L.J.B.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de FUGA, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO
JAN/ YCM/AJPS /sc/dis.-
Asunto N° OP04-R-2015-000433
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