CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000641
ASUNTO : OP04-R-2015-000243

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADOS: Personas desconocidas (Según el Tribunal A quo).

RECURRENTE: Abogada ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONES, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.





DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE.






CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS (funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), iniciada, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Matos Certane en fecha 15 de octubre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 300 primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de abril de 2015, la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

““…Yo, ELIZABETH LOPES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula N|128.702, actuando en mi carácter de apoderada de la víctima el ciudadano Luis Enrique Matos Centane, plenamente identificado en autos, ocurro por ante su digan a autoridad a los fines de exponer:
Ciudadano juez, encontrándome dentro de la oportunidad legal Apelo a la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de abril del 2014, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las Razones de Hecho y de Derecho
En fecha 10 de abril del 20144 el Juzgado Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
El sobreseimiento lo dicta a favor de personas desconocidas, aunque sabe que se trata de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, con respecto de los hechos originados en la denuncia que interpuso el ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS CERTANE el 15 de octubre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 300 primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta decisión tiene su antecedente lógico en la investigación penal a cargo de la FISCAL AUXILIAR, Abogada MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONES.
Esta funcionaria desarrolló la investigación penal de acuerda (sic) su particular modo de proceder, y así solicitó el sobreseimiento de la causa.
Durante el desarrollo de la investigación, la Fiscal Auxiliar se negó a recibir el cd de la cámara de seguridad del negocio don de (sic) quedaron grabados los hechos, sin exponer las razones de hecho y de derecho que conllevaba su negativa.
El 19 de noviembre de 2014 recibió el escrito en cuyo texto la víctima solicitada, entre otras diligencias, que ordenara la práctica de una experticia al CD contentito del video. Asimismo, se le solicitó ordenara la práctica de experticia al teléfono de la hija de la víctima, pues allí también constaba el evento criminoso cometido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Solicitamos de esta funcionaria recabar el informe médico privado donde constaban las lesiones sufridas por la víctima.
A esta funcionaria del Ministerio Público también se le solicitó la práctica de una inspección a la máquina donde quedaron grabados los hechos.
Sólo evacuó tres evidencias. No notificó la negativa de las diligencias probatorias solicitadas por la víctima con ello conculcó los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias probatorias solicitadas sólo evacuó pertinente los hechos y que revelaba el trato violento que recibió la víctima para el momento de ser aprehendida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La víctima solicitó a la representante del Ministerio Público que recabara el informe elaborado por el médico privado. No hubo ninguna intención por parrte de la funcionaria en obtener ese medio de prueba que confrontaría con un reconocimiento o médico legal practicado por forense adscritos al Estado venezolano.
Se le solicitó a la representante del Ministerio Público el registro de novedades de las actuaciones de funcionarios denunciados por la víctima.
…Omissis…
La solicitud invocada por la víctima se refería concretamente a las novedades ocurridas el día 22 de septiembre de 2014 ante la Delegación de Porlamar, División de Vehículos.
Sin embargo, la representante del Ministerio Público solicitó –erróneamente- el registro de novedades del día 18 de octubre 2014, a la Delegación de Punta de Piedras.
Estad “equivocaciones” por parte de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público determinaron unos resultados desacertados, porque el registro de novedades de interés era el calendado del 22/09/14 a la delegación de Porlamar, División de Vehículos y no 18/10/14 a la delegación de Punta de Piedras.
Estas “equivocaciones” determinaron las falsas conclusiones a las que arribó la representante del ministerio público.
La representante del Ministerio Público no llegó a individualizar a ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial irregular.
No los individualizó a pesar de contar con sus datos personales y la posibilidad de hacerlo dadas sus facultades policivas e inquisitivas.
Si nos fijamos en las entrevistas nos percataremos que ellas se desviaron del asunto objeto de la investigación, para radicarse con ahínco en interrogar a los testigos si presenciaron alguna extorsión por parte de los funcionarios a la víctima.
Esa no era el tema de la investigación penal. Por tanto, las preguntas formuladas adolecían de impertinencia e inutilidad para esclarecer los hechos.
La denuncia formulada por la víctima se centró en el abuso policial, en la actuación policial al margen de los presupuestos legales.
…Omissis…
Los funcionarios policiales aprehensores lesionaron al detenido, en el brazo. Sin embargo, como hecho alegado en la denuncia, la Fiscal del Ministerio Público ha debido investigarlo.
Pero no ordenó la investigación, no ordenó la práctica de algún reconocimiento médico legal, por lo que relegó este hecho particular a la impunidad de los actos cometidos por estos funcionarios.
La funcionaria del Ministerio Público tampoco pretendió el trámite de la medida de protección solicitada por el denunciante, medida de protección que había ordenado tramitar la Dirección de Derechos Fundamentales mediante planilla N°471 de fecha 15 de octubre de 2014.
El trato violento que los funcionarios policiales dispensaron a la víctima quedó en la más absoluta impunidad gracias a las omisiones en que incurrió la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, porque la funcionaria jamás solcito ninguna copia de la orden emanada de la Fiscalía General para la práctica de inspección. Tampoco solicitó información que pudiera justificar la acción de los funcionarios policiales.
…Omissis…
El sobreseimiento de la causa, amén de falaz y amañado, propugna la impunidad de los funcionarios policiales que practicaron un aprehensión al margen de la ley y en contravención de los principio constitucionales garantista del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Carta magna, entre cutos valores propugna el respeto a la dignidad humana.
Petitorio
Finalmente por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, finalmente pido a este tribunal anule el fallo recurrida y ordene a la Fiscalía Superior dicte pronunciamiento a los fines de que se designe un nuevo Fiscal para que Instruya correspondiente investigación penal, toda vez que de conformidad con la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2011, caso María Alejandra Kaufsman (sic), que indica que el Ministerio Público, tiene que investigar los hechos denunciados también para sobreseer…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 19 de agosto de 2015, emplaza al abogado OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictaminó lo siguiente: “…En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS (funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), iniciada, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Matos Certane en fecha 15 de octubre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 300 primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, se desprende del escrito recursivo ejercido por la profesional del Derecho ELIZABETH LOPES CABALLERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima LUÍS ENRIQUE MATOS CENTANE, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se fundamenta en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis….
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…”


Asimismo se observa esta Alzada que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no expresa los nombres de los funcionarios policiales a quienes se les imputa los hechos, limitándose a expresar lo siguiente: “…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado representada por los ABG. ANDRES ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONES, Fiscal Provisorio y Auxiliar Segunda, respectivamente, del Ministerio Público, con fundamento a lo pautado en el artículo 37 numeral 15°, |08 numeral 7 del artículo 11 y numeral 1 (primer supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que fuera incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) A los folios 21 al 25 cursa el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que concluye con la solicitud de sobreseimiento de la causa en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto considera la representación fiscal que a través de las investigaciones realizadas por el órgano correspondiente, se evidenció que los mismos ingresaron al establecimiento comercial, previa autorización del denunciante. Igualmente se evidenció que los funcionarios no agredieron físicamente al ciudadano Luis Matos Certane, máxime cuando la propia víctima manifiesta que no fue a practicarse ningún reconocimiento médico y que el golpe que manifiesta tener en la cabeza se lo ocasionó el mismo con la patrulla policial al momento de ser trasladado hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones. Asimismo, exponen los Fiscales que pese a lo denunciado, “…no emergen suficientes elementos de convicción que describa una acción típicamente antijurídica y que haya sido desplegada en fecha 22 de septiembre de 2014 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ello se fundamenta de los testigos presenciales que señalan que la víctima no fue objeto de violencia física, amenazas o extorsión por lo que de conformidad con el artículo 300 numeral 1°, primer supuesto del Código orgánico Procesal Penal el cual establece que “El hecho objeto del proceso no se realizó…”solicitan el sobreseimiento de la causa (…) En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS (funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), iniciada, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Matos Certane en fecha 15 de octubre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 300 primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas y negrillas de esta Corte)

De lo anterior se evidencia que según el Tribunal A quo, la víctima indicó no haberse practicado ningún reconocimiento médico y que el golpe que presentó en la cabeza se lo ocasionó el mismo con la patrulla policial al momento de ser trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones. No obstante este Tribunal de Alzada evidencia expresión contraria, a lo que se lee en el folio (11) y (12) que riela en el asunto Principal, signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000641.

(…)En el día de hoy, 20 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:31 horas de la mañana, comparece ante este despacho el ciudadano MATOS CERTANE LUÍS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.238, previa solicitud del Ministerio Público, toda vez que el mismo figura como víctima en la causa MP-N°459864-2014, seguida por la comisión de un delito contra las personas y a tales efectos procede a responde libre de coacción y apremio las preguntas realizadas por la suscrita, y que son: PRIMERA PREGUNTA: ¿Sabe usted, el motivo por el cual los funcionarios del CICPC fueron a su local comercial? RESPONDIO: Había una denuncia en mi contra de un señor que yo le vendí unas compactadotas de basura, ellos fueron a mi negocio y yo estaba en Caracas, en esa oportunidad me fue informado que ellos estaban preguntando porque mi local estaba cerrado y se les explicó que había un paro de transporte, posteriormente yo llegue y fui al CICPC y me entrevisté con el inspector Jean Pérez, y el me dijo que había una denuncia en mi contra y que si yo estaba dispuesto a entregarle el dinero al señor de la compactadota eso se quedaba así, me preguntó también porque yo había estado antes detenido y yo le expliqué que había sido un mal entendido con un vehículo, luego de ello me pidió los papeles originales de la compra de la compactadota de basura, después contraté a unos abogados para que me asesoraran con el caso y para que hablaran con el inspector para saber que era lo que pasaba, luego aproximadamente el 22 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, yo me encontraba en las instalaciones de mi local, y mi secretaria me dijo que me estaban buscando los funcionarios de la policía , yo hablé con el inspector y el me explicó que había un caso en relación a una camioneta y le mostré la documentación y me dijo que ellos iban a revisar las instalaciones y yo llamé al abogado y el abogado les dijo que no porque no tenían una orden de allanamiento, por lo que el inspector les dijo que si no me dejaban pasar me iba a llevar detenido, entonces le colgó el teléfono a la abogada y me llevaron detenido. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted usaron esposas en la oportunidad que señala que se lo llevaron detenido los funcionarios del CICPC? RESPONDIO: NO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por los funcionarios? RESPONDIÓ: Si, me doblaron el brazo para meterme en la patrulla, me di un golpe en la frente cuando con el carro (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue objeto de lesiones físicas o verbales, amenazada por parte de los funcionarios del CICPC? RESPONDIÓ: No, pero cuando me reseñaron me dijeron que podía pasarme cualquier cosa por lo que sentí que fue una amenaza. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se realizó algún reconocimiento médico legal? RESPONDIÓ: No, fui a una clínica, pero el golpe que me di en la frente se puede ver en la foto que me hicieron en la reseña SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo adicional a la entrevista? RESPONDIÓ: Si, yo siento que los vi. persiguiéndome en una patrulla…”

En consecuencia observa esta Corte, que la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2015, adolece de fundamentos de hecho y de derecho, así como de razonamientos lógicos para decretar el Sobreseimiento de la Causa.

En este sentido el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…ART.306.-Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…”

Puede constatar este Tribunal de Alzada, que de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta en la misma, no expresando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar el sobreseimiento de la causa, limitándose simplemente a alegar lo solicitado y expresado por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Tribunal A quo, no realizó un análisis exhaustivo de los elementos presentados por la representación del Ministerio Público para formar el criterio final relativo a la procedencia o no del decreto del sobreseimiento de la causa, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta.

Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que: “(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

En cuanto, a lo constatado este Tribunal Colegiado precisa, y en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido...”

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor Fernando Gómez, establece:

“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala)

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso– o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (…)

En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta sala).

De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que la argumentación debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.

Finalmente, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron al decreto del sobreseimeinto de la causa, en donde la A quo debía analizar la solicitud presentada por la representación fiscal, así como el contenido de cada uno de las actuaciones que cursan en el asunto, y, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.




DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, toda vez que era obligación de la A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.


En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo, mediante la cual DECRETÓ el Sobreseimiento de la causa. SE ORDENA, se emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000641, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000243 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.






CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa TERCERO: Se ORDENA que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000641, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000243, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA




LA SECRETARIA



CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


CAROLINA SUBERO CALDERÍN





























JAN/YCCM/AJPS/CSC/Cris
Asunto N° OP04R2015000243