Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004293
ASUNTO : OP04-R-2015-000542

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil quince 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido oficio Nº 1C-2.803-15 de fecha 23OCTU2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de catorce (14) folios útiles, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULI MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25SEPT2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN Cúmplase…”

En fecha 10 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000542, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:





FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil quince 2015, manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

‘…Yo. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con relación al artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto como defensora del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ; a quien se les sigue Asunto signado con el N° OP04-P-2015-004293, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su cargo de fecha 25 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreto la Privación Preventiva de libertad en contra de mi representado, fundamentado en los siguientes términos:
…omissis…


SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA

Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República, Principio de Libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia…

“Omissis…”

Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida se aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PORTON: …implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el tribunal el Cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.

Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implican una restricción a la garantía fundamental; a los fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el pericullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
…omissis..

De estos supuestos-peligro de fuga y obstaculización del proceso- podemos colegir, que mal podría acreditarse el peligro de fuga, cuando estamos haciendo referencia a un ciudadano que tiene arraigo a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, estro sin dejar de lado que su condición socio-económica no es la más idónea como para suponer que el mismo podría evadirse. N cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:

1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 25-09-2015, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE
CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2015-004293.

2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 25-09-2015, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO OP04-P-2015-004293.

3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.


CUARTO
PETITORIO

PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), emplaza al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado en fecha 23 de octubre de 2015, por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio doce(12) del respectivo recurso.-


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

Por Notoriedad Judicial y tal como se evidencia del Sistema Independencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para a los ciudadanos En relación a los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO; el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el Articulo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro; y para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro; de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, por lo cual se declara sin lugar el Control Judicial. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de investigación penal de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de investigación penal de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano VICTOR MARCANO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano URBINA VALERA de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano JOSE NICOLAS SALAZAR RODRIGUEZ de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nº 9700-103-2712 de fecha 24/09/2015, Reconocimiento legal Nº 103-at de fecha 24/09/2015, Informe Análisis Telefónico de fecha 24/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015, Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos en este Centro Penitenciario deberán de ser recluido en alguna base de la policía de este estado preferiblemente en la ESTACIÓN POLICIAL DE LA ASUNCIÓN (IAPOLENE), es por lo que se acuerda parcialmente la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa, es DECRETA UNA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° de la ley Adjetiva Penal; en relación a los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO y ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, bajo la supervisión de la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) ; los ciudadanos HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y GUSTAVO ADOLFO MARCANO; bajo la supervisión de la Policía Municipal de García (IAPOLENE). CUARTO: Se Ordena la realización de la prueba Anticipada para el día Viernes Dos (02) de Octubre a las Nueve y Treinta minutos de la mañana. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 07.12 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Por Notoriedad Judicial, aparece fundamentada en el Sistema Independencia, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2015, y de la cual se desprende lo siguiente:
“...
FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, Venezolano natural Quibor, del Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.816.176, de 34 años de edad, profesión u oficio encargado de un galpón, fecha de nacimiento 12-05-1979, residenciado en: calle la guillotina, galpón gris con marrón, cerca de la Clínica del Tripoide, sector Conejeros, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta, teléfono: 0424-889.92.27.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAGYULIS MONTES.
FISCAL: ABG. ROBERT MENDOZA. Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: Para los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el Articulo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro;y para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha 25 de septiembre del año 2015 Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscalia del Ministerio Público, la declaración del ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, de igual manera se deja constancia que se subsana cualquier error que se haya cometido en el acta de presentación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la omisión cometida. Se fundamento en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de para los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO el EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el Articulo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro;y para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 23 de septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se presentó en la Sede de la Unidad del comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana Carolina Cabello, con la finalidad de formular denuncia relacionada con una extorsión del cual estaba siendo objeto, por parte de un sujeto que se hace llamar Domingo, quien es trabajador de la victima donde le exigía la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo Bs.) a cambio de mediar por la liberación de su esposo, quien se encuentra privado de libertad, el sujeto Domingo se encargaría de mediar con el Fiscal Trino Salazar, donde ya el sujeto Domingo había recibido cuatro (04) cheques, tres (03) por la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.) y un cheque por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.), el mismo manifestaba que el pago fuese en la Avenida Francisco Fajardo, Calle La Guillotina en horas de la tarde, en tal sentido se constituyó comisión con la finalidad de establecer dispositivo anti-extorsión. Aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, una vez instalado el dispositivo anti-extorsión, se pudo avistar un vehículo de color azul donde se desplazaban dos ciudadanos los cuales al presenciar la comisión emprendieron la huida a quienes se les dio la voz de alto quedando identificados como: HECTOR JOSÉ CORTEZ ROAS, A QUIEN SE LE INCAUTÓ EL TELÉFONO CELULAR No. 0424-8229870 y el ciudadano ANDRÉS RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, a quien se le incautó el teléfono celular No. 0414-7759651 y un vehículo marca ford, modelo fiesta color azul, placa AAK69X, quedando como testigo presencial de la detención el ciudadano VICTOR MARCANO. A pocos metros del reciente hecho pudieron avistar a un ciudadano que se encontraba en la entrada principal del galpón, señalado por la victima donde se realizaría el dispositivo anti-extorsión por lo que se presumió que se encontraba en resguardo de la entrada principal del galpón, la victima recibió llamada telefónica del No. 0424-8899227 de parte del sujeto Domingo donde le manifestaron que se encontraban dentro del galpón ubicado en la avenida Francisco Fajardo de la Calle Las Guillotinas y preguntándole a la victima que donde se encontraba que estaban esperando por ella para que les entregara el dinero acordado, una vez la victima entró a su galpón, la victima procedió hacerle entrega del sobre inmediatamente se procedieron a la detención de los ciudadanos quedando identificado como OMAR JOSÉ DONINGUEZ HERÍQUEZ, FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, a quien se le incautó dos (02) teléfonos celulares No. 0424-8899227, GUSTAVO ADOLFO MARCANO, a quien se le incautó el teléfono celular No. 0416-0905604 y No. 0424-9591069, el ciudadano JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA, al mismo se le incautó un sobre de color amarillo con la inscripción de “pago”, se procedió abrir el sobre el mismo contenía dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs.), cuyos billetes coincidieron con los usados para simular el pago de la extorsión, dos (02) teléfonos celulares Nos. 0414-8466150 y 0426-5810907, un (01) vehículo marca fiat modelo premio, color azul; quienes fueron trasladados hasta la Sede del Comando. Como consecuencia de los hechos antes narrados, este Juzgado considera que existe la perpetración de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es en este caso la presunta comisión del delito de para los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO el EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el Articulo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro;y para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos suficientes para considerar que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA, OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO, podrían ser autores o partícipes de los delitos imputados.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA, OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de investigación penal de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano VICTOR MARCANO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano URBINA VALERA de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano JOSE NICOLAS SALAZAR RODRIGUEZ de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nº 9700-103-2712 de fecha 24/09/2015, Reconocimiento legal Nº 103-at de fecha 24/09/2015, Informe Análisis Telefónico de fecha 24/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015. Con los elementos antes detallados, ha considerado este Juzgado acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 10 años en su límite máximo, en virtud del último aparte del artículo 253 del Código Penal Venezolano y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda imponer contra el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular, o en su defecto en la sede de la Estación Policial La Asunción del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLENE), con relación a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA, OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO, se ordena de conformidad con el articulo 242 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en detención domiciliaría.todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aún faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito para los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO el EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el Articulo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestroy para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO, GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos en este Centro Penitenciario deberán de ser recluido en alguna base de la policía de este estado preferiblemente en la ESTACIÓN POLICIAL DE LA ASUNCIÓN (IAPOLENE); en relación a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA, OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO Se ordena de conformidad con el articulo 242 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en detención domiciliaria, designándose a los funcionarios para la supervisión para los ciudadanos OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO y ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, bajo la supervisión de la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO);los ciudadanos HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA y GUSTAVO ADOLFO MARCANO; bajo la supervisión de la Policía Municipal de García (IAPOLENE). CUARTO: Se Ordena la realización de la prueba Anticipada para el día Viernes Dos (02) de Octubre a las Nueve y Treinta minutos de la mañana. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como la defensa, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, plenamente identificados a los autos del presente expediente, fundamenta su escrito de apelación, de la siguiente manera:


“(…)

SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA

Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República, Principio de Libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia…

“Omissis…”

Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida se aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PORTON: …implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el tribunal el Cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.

Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implican una restricción a la garantía fundamental; a los fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el pericullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
…omissis..

De estos supuestos-peligro de fuga y obstaculización del proceso- podemos colegir, que mal podría acreditarse el peligro de fuga, cuando estamos haciendo referencia a un ciudadano que tiene arraigo a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, estro sin dejar de lado que su condición socio-económica no es la más idónea como para suponer que el mismo podría evadirse. En cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
…omissis
CUARTO
PETITORIO

PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…”


En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de auto, y la cual fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

El presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05.-

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende del particular SEGUNDO, al señalar lo siguiente:

(…)
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA, OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ, FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de investigación penal de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por la ciudadana YNAMAR CAROLINA CABELLO de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano VICTOR MARCANO de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano URBINA VALERA de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista realizada por el ciudadano JOSE NICOLAS SALAZAR RODRIGUEZ de fecha 24/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nº 9700-103-2712 de fecha 24/09/2015, Reconocimiento legal Nº 103-at de fecha 24/09/2015, Informe Análisis Telefónico de fecha 24/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Experticia de reconocimiento técnico Nº 063-15 de fecha 24/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 063 de fecha 23/09/2015. Con los elementos antes detallados, ha considerado este Juzgado acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, en atención al ordinal 3°, el Tribunal A quo, señalo que:

(…)
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 10 años en su límite máximo, en virtud del último aparte del artículo 253 del Código Penal Venezolano y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda imponer contra el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular, o en su defecto en la sede de la Estación Policial La Asunción del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLENE), con relación a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARCANO, HECTOR JOSE ROAS CORTEZ, ANDRES RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, JINNY ALEXANDER ARAUJO ORELLANA, OMAR JOSE DOMINGUEZ ENRIQUEZ y CARLOS ELIAS SIBRIAN GAMERO, se ordena de conformidad con el articulo 242 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en detención domiciliaría, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica…”
Los jueces de Instancia deben ponderar las condiciones, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.

Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues los imputados de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.

Ahora bien, se observa, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
(omissis…)

Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:






(omissis…)

El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Lo expuesto hasta ahora, da cuenta del error en el cual incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Estadal de Control en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, pues, dicha medida restrictiva de libertad fue dictada una vez apreciadas las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose en cuenta, además, que los imputados fueron presentados por el Ministerio Público bajo el supuesto de la flagrancia, por haber sido aprendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando practicaron inspección en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, luego de encontrar documentos, copias de cédulas de identidad y tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, que hacían presumir la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.

(omissis…)

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Ahora bien, en cuanto a que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada; al respecto se señala lo siguiente, la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:






“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Es así como el decreto de la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, impuesta al imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión del hecho que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, valga decir, la existencia del hecho delictivo, no prescrito, considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es decir, fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, en el hecho y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1, 2 y 3 del dispositivo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la misma en cumplimiento a lo ante referido. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil quince 2015, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil quince 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. Se ordena al tribunal a quo, notifique a las partes la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora del imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil quince 2015, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil quince 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS YEPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.-

TERCERO: Se ordena al tribunal a quo, notifique a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ





JAN/YCM/AJPS/bj/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000542