Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001931
ASUNTO : OP04-R-2015-000350

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.715.812 y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.770.504.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, antes identificados.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de


Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº 1C-2.612-15 de fecha 24SEP2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo al mismo, Recurso de Apelación de Autos, constante de veintinueve (29) folios útiles, interpuesto por el profesional del derecho, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los imputados GIOVANNY RAMON QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, en contra de la decisión dictada en fecha 19JUN2015,mediante la cual Decreta Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN Cúmplase…”

En la misma fecha (05-10-2015), esta Alzada dicta auto, el cual señala lo siguiente:

“…Revisadas las actuaciones que integran el presente caso signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000350, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal, en su carácter de defensor de los imputados GIOVANNY RAMON QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, en contra de la decisión dictada en fecha 19JUN2015, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de los mismos se evidencia que el Cómputo suscrito por la Secretaria temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual cursa en el folio veintisiete(27) del recurso in comento, presenta inconsistencia entre las fechas a las que hace mención. En tal sentido, este Tribunal Colegiado ordena oficiar al Tribunal A quo, a los fines de que se sirva remitir a la brevedad posible el respectivo cómputo, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase…”


En fecha (23-10-2015), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que integran el presente caso signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000350, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensor de los imputados GIOVANNY RAMON QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, se observa, que hasta la presente fecha, no se ha recibido respuesta de la solicitud efectuada por este Tribunal Colegiado, en fecha 05 de Octubre de 2015, mediante oficio Nº 721-15, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Alzada ordena ratificar el oficio ut supra mencionado, a los fines de que el Tribunal A quo, remita CON CARÁCTER DE URGENCIA el cómputo correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase…”

En fecha (03-11-2015), se recibe oficio N° 1C-2915, emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000350, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

‘…Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado de Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRITO, titulares de las cédula de identidad N° 12.715.812, 23.770.504, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 19-06-2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19-12-2014(sic), a mis representados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRITO, titulares de las cédula de identidad N° 12.715.812, 23.770.504, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La Defensa considero que no estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta pública, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mis representadas(sic) en el delito imputado. Es necesario destacar que el Ministerio Público solicito la privación de libertad basada en la Precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458, en relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, consideró esta precalificación.

Por otro lado, pero que guarda relación con la participación o no de una persona, o su presunta participación en un hecho delictivo, voy a referirme a una acotación de índole jurídico. El legislador establece en el artículo 8 de la ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona “que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme”.(subrayado defensa). Este Principio reconocido mundialmente, significa pues, que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme. De manera que la jueza A quo estableció una presunción que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se le está sustrayendo ese principio atinente a la persona del justiciable, la reafirmación del principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso penal. Se ha hecho costumbre de los administradores de Justicia, colocar al débil jurídico (el Justiciable) en una posición de culpabilidad prematura, aún sin haber en la primera fase del iter criminar suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la representante Fiscal. Esto me recuerda mucho lo que sucedía con el extinto Sistema Inquisitivo, se detenían a una persona y después se investigada, pero sin embargo este Sistema tenía algo a favor en relación con el actual. El legislador de esa época permitía una investigación que debía terminar en 16 días, tiempo en el cual, si no habían Indicios, esa persona quedaba en libertad. Actualmente nuestro Sistema permite una investigación, que en caso de quedar la persona detenida preventivamente, esta investigación dura 45 días. No estoy refiriendo que el Sistema actual sea malo o peor que al anterior, me refiero pues, es a los criterios de los administradores de justicia al adoptar sus decisiones, que convierten a uno de los Sistema más garantistas del mundo (Sistema Acusatorio), en un Sistema Inquisitivo y con ello contradiciendo otra norma de carácter procesal, como lo es la relativa al principio de Finalidad del Proceso, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautadas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citado, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 19-06-2015.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.

Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal.

PETITORIO

Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRITO, titulares de las cédula de identidad N° 12.715.812, 23.770.504 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), emplaza a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha 03 de noviembre de 2015, que corre al folio treinta y siete (37) del respectivo recurso.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral de Presentación, dictó decisión, la cual fundamento en fecha seis (06) de Agosto de 2015, y emitió el siguiente pronunciamiento:

“…COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para los imputados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan, de: 1- ACTA DE DENUNCIA realizada por el Ciudadano ERIC MORENO, de fecha 14 de junio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente:“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 14-06-15, mientras me encontraba en mi lugar de trabajo, en la obra en construcción el Águila, fui sorprendido por dos sujetos uno de ellos trabajador de la obra de nombre Giovanny Vasquez, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de una (1) laptop, marca hp, modelo DV6-3110En de color negro…“2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 330 de fecha 14 de junio de 2015, suscrita por los detectives Carlos Paz y David Zea, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del sitio del suceso.3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2015, suscrita por el Detective Jesús Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente:”Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-15-0107-00340, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores ROMER ARIAS, JEAN PEREZ, Detectives DANIEL BERNAL y DEIVIS CHIRINOS, a bordo de la unidad P-0911, hacia la Avenida San Juan Bautista Arismendi, obra en Construcción El Águila, frente a la urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, de este Estado, con la finalidad ubicar alguna persona que nos aporte información que nos ayude al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez en dicha obra, estando plenamente identificado como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, fuimos abordados por varios personas quienes laboran en la construcción arriba mencionada, acotando que no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías en su contra o de sus familiares, informado que el ciudadano conocido como GIOVANNY VASQUEZ, quien es mencionado en actas que anteceden como uno de los perpetradores del hecho que se investiga, en compañía de dos sujetos apodados "MAIKEL EL VERDURERO" y "EL JOVA se encuentran en un terreno baldío ubicado adyacente a la obra en construcción, Municipio Tubores, de este Estado, y que estos sujetos, son los que realizado todos los robos que se han llevado a cabo en la obra en construcción, de igual forma son azotes del sector y mantienen en zozobra a toda la comunidad, ya que se la pasan efectuando disparos al aire sin importarles la presencia de personas y niños, escuchada la referida información, y con la premura del caso, nos trasladamos al terreno señalado, logrando avistar a tres ciudadanos y rápidamente le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden recibida, emprendiendo una veloz huida, siendo alcanzados dos de ellos por la comisión policial, quedando identificado como GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 43 de edad, fecha de nacimiento 09-12-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una vivienda tipo rancho sin numero, Invasión El Campo, Sector La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.812 y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1923, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado calle 14, casa número 16, sector A, de la urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-23.770.504, por lo que presumiendo que dichas personas pudieran llevar consigo o entre sus vestimentas algún objeto de interés criminalístico o que pusiera en peligro la vida o la integridad física de los integrantes de la presente comisión, y de conformidad con los artículos 1919 y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle la Revisión Corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, no obstante cabe destacar que el ciudadano detenido manifestó su deseo de aportar información para el total esclarecimiento del presente hecho, libre de toda coacción y apremio, amparado en el artículo 49, numeral 5, de nuestra carta magna, indicando que poseen varios objetos que han sido robado de dicha empresa y que los mismos los ocultan con maleza en un lugar ubicado en el mismo terreno, seguidamente nos condujeron hasta el sitio, donde localizamos Un (01) objeto de forma cilíndrica, de fabricación rudimentaria, que compone a un arma de fuego de las comúnmente denominadas "CHOPO", un (01) cartucho de arma de fuego sin percutir; varios segmentos de alambre dulce, (08) pares de guantes para la construcción, seis (06) electrodos para soldadura metálica, un rollo de alambre, en vista de las evidencias encontradas, se procedió a darle su debido resguardo y por cumplirse los extremos de ley establecidos en el artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal, que nos refiere sobre la flagrancia, se les indico que quedan detenidos y haciendo de su conocimiento de los Derechos Constitucionales, contemplado en el articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento el funcionario Detective DANIEL BERNAL, a realizar la Inspección Técnica de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1869 y 1879 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado la diligencia policial en el área, nos condujeron al domicilio del sujeto mencionado como "EL JOVA”, una vez ubicada dicha residencia, estando plenamente identificado como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como GEOVANNY JOSE SALAYA, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-10-72, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización La Blanquilla, vereda 15, sector A, casa número 10, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número V-12.276.033, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comisión, nos indicó ser tío de la persona requerida, pero que la misma no se encontraba para ese momento, así mismo acoto los datos filiatorios de su sobrino, quedando identificado como YOHANY ANTONIO LÓPEZ, Venezolano, natural del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-09-88, estado civil soltero, de profesión u oficio, Indefinida, residenciado en la urbanización la Blanquilla, sector A, vereda numero 15, casa numero 05, Municipio Tubores de este estado, titular de la cédula de identidad V-20.994.640, razón por la cual se le solicitó que nos acompañara a la Sede para ser entrevistado aunado al caso que se investiga, después nos retiramos al Despacho, en compañía de los ciudadano detenidos, las evidencias encontradas y el ciudadano GEOVANNY JOSE SALAYA, una vez aquÍ procedí a verificarlos por el Sistema Integrado de información Policial, los posibles registros o solicitudes de los detenidos, arrojando el sistema que el ciudadano GEOVANNY RAMON VASQUEZ QUILADA, cedula de identidad V-12.715.812, presenta registro policial por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación de Porlamar según expediente K-12-0103-00723, de fecha 04-03-2012; por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación de Porlamar, según expediente K-14-0103-Q4212, de fecha 01-10-2014 y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, cédula de Identidad V-23.770.504, presenta registro policial por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación de Porlamar; según expediente K-12-0103-03487, de fecha 11-11-2012; YOHANY ANTONIO LOPEZ presenta registro policial por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación de Cumana, según expediente 2074975, de fecha 10-12-2011, Por todo lo antes expuesto se le informo a los jefes Naturales, quienes ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación penal, signada con la nomenclatura K-15-0107-00344, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Acto seguido se realizó llamada telefónica al Abg. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial Penal, a quien se le informo sobre el caso, acotando que las actuaciones deben ser remitidas conjuntamente con los detenidos a esa representación fiscal, el día Miércoles 17-06-2015, en horas de la mañana para su correspondiente presentación en el Tribunal de Control de guardia. Consigno mediante la presente acta inspección técnica y copia fotostática de la denuncia signada con las actas procesales K-15-0107-00340, por uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO), Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la Ciudadana ELS YS ROJAS, de fecha 15 de Junio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:“Comparezco por ante este Despacho ya que tuve conocimiento de parte del personal de la obra donde laboro en la Blanquilla, que funcionarios adscritos a este despacho, en las adyacencias del mismo habían aprehendido a un trabajador del mismo de nombre GIOVANNY VASQUEZ, es donde decidí trasladarme hasta esta sede para corroborar dicha información, luego me indicaron lo que había pasado, asimismo, me mostraron unos objetos recuperados como guantes de protección, alambre dulce y unos electrodos, el cual reconozco como los que nos han venido hurtando de la obra. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los guantes de protección, el alambre dulce y los electrodos como objetos pertenecientes a la obra donde labora? (SE DEJA CONTANCIA QUE HA DICHO CIUDADANO SE LE COLOCO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS OBJETOS RECUPERADOS EN ESTE CASO)? CONTESTO: "Si, lo reconocí de manera inmediata ya que son los usados en la obra, que nos han venido quitando.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano GIOVANNY VASUQEZ, ha sido detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO "Bueno, luego que nos paso ese robo, comenzamos a pesquisar y nos enteramos que había estado preso varias veces.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted primera vez que le sucede un hecho similar al que manifiesta? CONTESTO: "No, ya van como cuatro veces, ya estamos seguros que este ciudadano es el que cometía esos robos.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, les agradezco lo que puedan hacer para solventar dichos casos. Es todo.”5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ERIC MORENO, en fecha 15 de junio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo siguiente:“Comparezco por ante este despacho ya que recibí llamada telefónica de parte de funcionarios adscritos al CICPC de Punta de Piedra, informándome que habían logrado agarrar a GIOVANNY VASQUEZ, quien es trabajador de la obra donde laboro como seguridad, y fue quien el día domingo 14/06/2015, en horas de la madrugada, con otras personas me sometieron y me robaron una laptop y una tarjeta de video, así mismo me indicaron que recuperaron unos objetos y necesitarían que me apersonara a dicho despacho, es donde decidí trasladarme hasta esta sede para corroborar dicha información, luego cuando le manifesté con detalle de cómo me habían robado al Jefe de este despacho, este inmediatamente me llevo hasta una oficina donde me enseñaron fotografías de las personas detenidas en una computadora y al cabo de unos segundos logre identificar a uno que aparece con fecha 15/06/2015, cedula de identidad numero 12.715.812, como unas de las personas que se metieron, de nombre GIOVANNY VASQUEZ y habían cometido el robo antes descrito. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que le pusieran de vista y manifiesto las fotografías llevados por el área técnica de este despacho, lo reconoce como uno de los sujetos que le cometieron el robo el día 15-06-2015 en horas de la madrugada (SE DEJA CONTANCIA QUE HA DICHO CIUDADANO SE LE COLOCO DE VISTA Y MANIFIESTO ALBUNES FOTOGRAFICOS LLEVADOS POR LA SALA TECNICA DE ESTE DESPACHO)? CONTESTO: "Si, lo reconocí de manera inmediata ya que dicho sujeto lo conozco de la obra en el cual laboramos.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos mencionados como responsables de este hecho? CONTESTO: “EI que reconocí es de piel Blanca, de contextura Delgada, de estatura regulan cabello corto, de color negro, de aproximadamente 42 años de edad, portaba como vestimenta una bermuda de color gris y el otro era de piel Blanca, alto, de contextura delgada, portaba como vestimenta una franela de color naranja y una bermuda oscura, ahora que recuerdo había una tercera persona, pero no la pude ver bien, solo sé que era negrito." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el momento de estos sujetos cometer el delito se llegaron a llamar por algún nombre o apodo en particular? CONTESTO: "No". ” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento de ser víctima del mencionado hecho alguna persona resulto lesionada? CONTESTO: "No, nadie resulto lesionado” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron los ciudadanos en cuestión para cometer el mencionado hecho? CONTESTO; “Ellos llegaron al lugar caminando y se fueron igual”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde el momento del hecho su persona ha recibido algún tipo de amenaza? CONTESTO: "No, pero ahora que lo capturaron si tengo temor de que me manden hacer algo.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad le llagaron a solicitar dinero por parte de los sujetos autores del hecho para la entrega de los objetos de su propiedad? CONTESTO “No.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, tienen que agarrar a los otros sujetos también, ya que con esfuerzo compre mis cosas, para que me las quiten de esa manera.” Es todo.6.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JOHAN GONZALEZ, de fecha 15 de Junio de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente:“Bueno resulta que recibí llamada telefónica de parte de funcionarios del CICPC de Punta de Piedra, informándome que habían logrado agarrar a GIOVANNY VASQUEZ, quien es trabajador de la obra donde laboro como seguridad, así como a otro de los autores del hecho, quien el día domingo 14/06/2015, en horas de la madrugada, con otro más, me sometieron a mi persona y a mi compañero de nombre Eric, lograron llevarse una laptop y una tarjeta de video, así mismo me indicaron que recuperaron unos objetos y necesitarían que me apersonara a dicho despacho, es donde decidí trasladarme hasta esta sede para corroborar dicha información, luego cuando le manifesté con detalle de cómo nos habían robado me llevaron hasta una oficina donde me enseñaron fotografías de las personas detenidas en una computadora y al cabo de un momento logre identificar a dos de los sujetos que nos habían robado, uno con Fecha 15/06/2015, cedula de identidad numero 12.715.812, de nombre GIOVANNY VASQUEZ y el otro con fecha 14/06/2015, cedula V-23.770.504, de nombre MAYKEL GONZALEZ, si mismo reconocí la escopeta con que me dispararon. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA? PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que le pusieran de vista y manifiesto las fotografías llevados por el área técnica de este despacho, los reconoce como dos de los sujetos que le cometieron el robo el día 15-06-2015 en horas de la madrugada (SE DEJA CONSTANCIA QUE HA DICHO CIUDADANO SE LE COLOCO DE VISTA Y MANIFIESTO ALBUNES FOTOGRAFICOS LLEVADOS POR LA SALA TECNICA DE ESTE DESPACHO)? CONTESTO: “Si, los reconocí de manera inmediata ya que GIOVANNY es trabajador de la obra y fue el que me disparo con una escopeta, el otro no lo había visto antes, pero no se me o/vida ya su cara.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos mencionados como responsables de este hecho? CONTESTO: “El que reconocí es de piel Blanca, de contextura delgada, de estatura regulan cabello corto, de color negro, de aproximadamente 42 años de edad, portaba como vestimenta una bermuda de color gris y el otro era de piel Blanca, alto, de contextura delgada, portaba como vestimenta una bermuda oscura, y la tercera persona era de contextura REGULAR, alto, piel MORENA.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el momento de estos sujetos cometer el delito se llegaron a llamar por algún nombre o apodo en particular?. CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento de ser víctima del mencionado hecho alguna persona resulto lesionada? CONTESTO: "No, nadie resulto lesionado, a pesar de que me dispararon no pudieron darme, salí corriendo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron los ciudadanos en cuestión para cometer el mencionado hecho? CONTESTO: “Ellos llegaron al lugar caminando y se fueron igual” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, desde el momento del hecho su persona ha recibido algún tipo de amenaza? CONTESTO: "No, pero ahora que lo capturaron si tengo temor de que me manden hacer algo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad le llegaron a solicitar dinero por Parte de los sujetos autores del hecho para la entrega de los objetos de su propiedad; CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, tienen que agarrar a los otros sujetos también, ya que con esfuerzo compre mis cosas, para que me las quiten de esa manera”, Es todo. 7. ACTA DE INVERTIGACION PENAL DE FECHA 16/06/15, suscrita por el Detective Jesús Ramos, adscrito al Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:"Encontrándome en labores de investigaciones en la sede de este Despacho, vista y leída la presente averiguación signada con la nomenclatura K-15-0107-00340, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO), tomándose en cuenta como punto de importancia el lugar y modus operandi ejecutado por los perpetradores del presente delito para cometer el hecho que se investiga, donde tres sujetos plenamente identificados como GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1971, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una vivienda tipo Rancho sin número, Invasión El Campo, sector La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-12.715.812, MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRITO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado calle 14, casa número 16, sector A, de la Urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-23.770.504 y YOHANI ANTONIO LOPEZ, Venezolano, natural del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-09-88, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización la Blanquilla, sector A, vereda número 15, casa número 05, Municipio Tubores de este Estado, titular de la Cedula de identidad V-20,224.640, quienes se dedican a perpetrar robos en la empresa C.l.P.C.A. C.A o al Personal de Seguridad, ubicada en la Avenida San Juan Bautista Arismendi, obra en Construcción El Águila, frente a la urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, de este Estado, el cual posee amplia similitud con los hechos iniciados por los hechos iniciados por esta Sub Delegación en fecha 24-02-2015, con la nomenclatura K-15-0107-00106, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO); en fecha 01-05-2015, con la nomenclatura K-15-0107-00240, por unos de los delitos Contra la Propiedad (ROBO); en fecha 13-05-2015, con la nomenclatura K-15-0107-00272, por unos de los delitos Contra la Propiedad (ROBO). Acto seguido se le notificó a la superioridad las diligencias realizadas, quienes ordenaron dejar plasmado en actas lo diligenciado. Es todo"8.- AVALÚO PRUDENCIAL de fecha 14 de junio de 2015, suscrita por Detective Carlos Paz, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de los bienes no recuperados.TERCERO: Este tribunal impone a los ciudadanos imputados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien en relación a la solicitud de sitio de reclusión por parte de la defensa privada se decreta sin lugar motivo por el cual se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, ahora bien se deja constancia que en caso de no ser recibido en dicho centro de reclusión el ciudadano debería ser recluido en cualquiera de las estaciones policiales de este estado, notificando a este despacho el ingreso a la misma. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada en relación a la presente acta y las actuaciones que conforman el presente expediente. QUINTO: Se acuerda traslado Medico a los ciudadanos imputados hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar a la sala de EMERGENCIA para el día 20 de Junio del Año 2015 a las 8:00 horas de la Mañana SEXTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ORDINARIO y se acuerdan copias simples a la defensa Pública. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 3:22 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…"

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, plenamente identificados a los autos del presente expediente, fundamenta su escrito de apelación, de la siguiente manera:


“(…)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19-12-2014(sic), a mis representados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRITO, titulares de las cédula de identidad N° 12.715.812, 23.770.504, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La Defensa considero que no estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta pública, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mis representadas(sic) en el delito imputado. Es necesario destacar que el Ministerio Público solicito la privación de libertad basada en la Precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458, en relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, consideró esta precalificación.

Por otro lado, pero que guarda relación con la participación o no de una persona, o su presunta participación en un hecho delictivo, voy a referirme a una acotación de índole jurídico. El legislador establece en el artículo 8 de la ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona “que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme”.(subrayado defensa). Este Principio reconocido mundialmente, significa pues, que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme. De manera que la jueza A quo estableció una presunción que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se le está sustrayendo ese principio atinente a la persona del justiciable, la reafirmación del principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso penal. Se ha hecho costumbre de los administradores de Justicia, colocar al débil jurídico (el Justiciable) en una posición de culpabilidad prematura, aún sin haber en la primera fase del iter criminar suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la representante Fiscal. Esto me recuerda mucho lo que sucedía con el extinto Sistema Inquisitivo, se detenían a una persona y después se investigada, pero sin embargo este Sistema tenía algo a favor en relación con el actual. El legislador de esa época permitía una investigación que debía terminar en 16 días, tiempo en el cual, si no habían Indicios, esa persona quedaba en libertad. Actualmente nuestro Sistema permite una investigación, que en caso de quedar la persona detenida preventivamente, esta investigación dura 45 días. No estoy refiriendo que el Sistema actual sea malo o peor que al anterior, me refiero pues, es a los criterios de los administradores de justicia al adoptar sus decisiones, que convierten a uno de los Sistema más garantistas del mundo (Sistema Acusatorio), en un Sistema Inquisitivo y con ello contradiciendo otra norma de carácter procesal, como lo es la relativa al principio de Finalidad del Proceso, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautadas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citado, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 19-06-2015.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.

Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal.


PETITORIO

Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRITO, titulares de las cédula de identidad N° 12.715.812, 23.770.504 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…”

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de auto, y la cual fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

El presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05.-

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende del particular SEGUNDO, al señalar lo siguiente:


(…)
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan, de: 1- ACTA DE DENUNCIA realizada por el Ciudadano ERIC MORENO, de fecha 14 de junio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente:“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 14-06-15, mientras me encontraba en mi lugar de trabajo, en la obra en construcción el Águila, fui sorprendido por dos sujetos uno de ellos trabajador de la obra de nombre Giovanny Vasquez, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de una (1) laptop, marca hp, modelo DV6-3110En de color negro…“2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 330 de fecha 14 de junio de 2015, suscrita por los detectives Carlos Paz y David Zea, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del sitio del suceso.3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2015, suscrita por el Detective Jesús Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente:”Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-15-0107-00340, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores ROMER ARIAS, JEAN PEREZ, Detectives DANIEL BERNAL y DEIVIS CHIRINOS, a bordo de la unidad P-0911, hacia la Avenida San Juan Bautista Arismendi, obra en Construcción El Águila, frente a la urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, de este Estado, con la finalidad ubicar alguna persona que nos aporte información que nos ayude al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez en dicha obra, estando plenamente identificado como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, fuimos abordados por varios personas quienes laboran en la construcción arriba mencionada, acotando que no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías en su contra o de sus familiares, informado que el ciudadano conocido como GIOVANNY VASQUEZ, quien es mencionado en actas que anteceden como uno de los perpetradores del hecho que se investiga, en compañía de dos sujetos apodados "MAIKEL EL VERDURERO" y "EL JOVA se encuentran en un terreno baldío ubicado adyacente a la obra en construcción, Municipio Tubores, de este Estado, y que estos sujetos, son los que realizado todos los robos que se han llevado a cabo en la obra en construcción, de igual forma son azotes del sector y mantienen en zozobra a toda la comunidad, ya que se la pasan efectuando disparos al aire sin importarles la presencia de personas y niños, escuchada la referida información, y con la premura del caso, nos trasladamos al terreno señalado, logrando avistar a tres ciudadanos y rápidamente le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden recibida, emprendiendo una veloz huida, siendo alcanzados dos de ellos por la comisión policial, quedando identificado como GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 43 de edad, fecha de nacimiento 09-12-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una vivienda tipo rancho sin numero, Invasión El Campo, Sector La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.812 y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1923, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado calle 14, casa número 16, sector A, de la urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-23.770.504, por lo que presumiendo que dichas personas pudieran llevar consigo o entre sus vestimentas algún objeto de interés criminalístico o que pusiera en peligro la vida o la integridad física de los integrantes de la presente comisión, y de conformidad con los artículos 1919 y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle la Revisión Corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, no obstante cabe destacar que el ciudadano detenido manifestó su deseo de aportar información para el total esclarecimiento del presente hecho, libre de toda coacción y apremio, amparado en el artículo 49, numeral 5, de nuestra carta magna, indicando que poseen varios objetos que han sido robado de dicha empresa y que los mismos los ocultan con maleza en un lugar ubicado en el mismo terreno, seguidamente nos condujeron hasta el sitio, donde localizamos Un (01) objeto de forma cilíndrica, de fabricación rudimentaria, que compone a un arma de fuego de las comúnmente denominadas "CHOPO", un (01) cartucho de arma de fuego sin percutir; varios segmentos de alambre dulce, (08) pares de guantes para la construcción, seis (06) electrodos para soldadura metálica, un rollo de alambre, en vista de las evidencias encontradas, se procedió a darle su debido resguardo y por cumplirse los extremos de ley establecidos en el artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal, que nos refiere sobre la flagrancia, se les indico que quedan detenidos y haciendo de su conocimiento de los Derechos Constitucionales, contemplado en el articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento el funcionario Detective DANIEL BERNAL, a realizar la Inspección Técnica de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1869 y 1879 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado la diligencia policial en el área, nos condujeron al domicilio del sujeto mencionado como "EL JOVA”, una vez ubicada dicha residencia, estando plenamente identificado como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como GEOVANNY JOSE SALAYA, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-10-72, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización La Blanquilla, vereda 15, sector A, casa número 10, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número V-12.276.033, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comisión, nos indicó ser tío de la persona requerida, pero que la misma no se encontraba para ese momento, así mismo acoto los datos filiatorios de su sobrino, quedando identificado como YOHANY ANTONIO LÓPEZ, Venezolano, natural del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-09-88, estado civil soltero, de profesión u oficio, Indefinida, residenciado en la urbanización la Blanquilla, sector A, vereda numero 15, casa numero 05, Municipio Tubores de este estado, titular de la cédula de identidad V-20.994.640, razón por la cual se le solicitó que nos acompañara a la Sede para ser entrevistado aunado al caso que se investiga, después nos retiramos al Despacho, en compañía de los ciudadano detenidos, las evidencias encontradas y el ciudadano GEOVANNY JOSE SALAYA, una vez aquÍ procedí a verificarlos por el Sistema Integrado de información Policial, los posibles registros o solicitudes de los detenidos, arrojando el sistema que el ciudadano GEOVANNY RAMON VASQUEZ QUILADA, cedula de identidad V-12.715.812, presenta registro policial por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación de Porlamar según expediente K-12-0103-00723, de fecha 04-03-2012; por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación de Porlamar, según expediente K-14-0103-Q4212, de fecha 01-10-2014 y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, cédula de Identidad V-23.770.504, presenta registro policial por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación de Porlamar; según expediente K-12-0103-03487, de fecha 11-11-2012; YOHANY ANTONIO LOPEZ presenta registro policial por el delito de DROGA, por la Sub-Delegación de Cumana, según expediente 2074975, de fecha 10-12-2011, Por todo lo antes expuesto se le informo a los jefes Naturales, quienes ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación penal, signada con la nomenclatura K-15-0107-00344, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Acto seguido se realizó llamada telefónica al Abg. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial Penal, a quien se le informo sobre el caso, acotando que las actuaciones deben ser remitidas conjuntamente con los detenidos a esa representación fiscal, el día Miércoles 17-06-2015, en horas de la mañana para su correspondiente presentación en el Tribunal de Control de guardia. Consigno mediante la presente acta inspección técnica y copia fotostática de la denuncia signada con las actas procesales K-15-0107-00340, por uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO), Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la Ciudadana ELS YS ROJAS, de fecha 15 de Junio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:“Comparezco por ante este Despacho ya que tuve conocimiento de parte del personal de la obra donde laboro en la Blanquilla, que funcionarios adscritos a este despacho, en las adyacencias del mismo habían aprehendido a un trabajador del mismo de nombre GIOVANNY VASQUEZ, es donde decidí trasladarme hasta esta sede para corroborar dicha información, luego me indicaron lo que había pasado, asimismo, me mostraron unos objetos recuperados como guantes de protección, alambre dulce y unos electrodos, el cual reconozco como los que nos han venido hurtando de la obra. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los guantes de protección, el alambre dulce y los electrodos como objetos pertenecientes a la obra donde labora? (SE DEJA CONTANCIA QUE HA DICHO CIUDADANO SE LE COLOCO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS OBJETOS RECUPERADOS EN ESTE CASO)? CONTESTO: "Si, lo reconocí de manera inmediata ya que son los usados en la obra, que nos han venido quitando.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano GIOVANNY VASUQEZ, ha sido detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO "Bueno, luego que nos paso ese robo, comenzamos a pesquisar y nos enteramos que había estado preso varias veces.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted primera vez que le sucede un hecho similar al que manifiesta? CONTESTO: "No, ya van como cuatro veces, ya estamos seguros que este ciudadano es el que cometía esos robos.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, les agradezco lo que puedan hacer para solventar dichos casos. Es todo.”5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ERIC MORENO, en fecha 15 de junio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo siguiente:“Comparezco por ante este despacho ya que recibí llamada telefónica de parte de funcionarios adscritos al CICPC de Punta de Piedra, informándome que habían logrado agarrar a GIOVANNY VASQUEZ, quien es trabajador de la obra donde laboro como seguridad, y fue quien el día domingo 14/06/2015, en horas de la madrugada, con otras personas me sometieron y me robaron una laptop y una tarjeta de video, así mismo me indicaron que recuperaron unos objetos y necesitarían que me apersonara a dicho despacho, es donde decidí trasladarme hasta esta sede para corroborar dicha información, luego cuando le manifesté con detalle de cómo me habían robado al Jefe de este despacho, este inmediatamente me llevo hasta una oficina donde me enseñaron fotografías de las personas detenidas en una computadora y al cabo de unos segundos logre identificar a uno que aparece con fecha 15/06/2015, cedula de identidad numero 12.715.812, como unas de las personas que se metieron, de nombre GIOVANNY VASQUEZ y habían cometido el robo antes descrito. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que le pusieran de vista y manifiesto las fotografías llevados por el área técnica de este despacho, lo reconoce como uno de los sujetos que le cometieron el robo el día 15-06-2015 en horas de la madrugada (SE DEJA CONTANCIA QUE HA DICHO CIUDADANO SE LE COLOCO DE VISTA Y MANIFIESTO ALBUNES FOTOGRAFICOS LLEVADOS POR LA SALA TECNICA DE ESTE DESPACHO)? CONTESTO: "Si, lo reconocí de manera inmediata ya que dicho sujeto lo conozco de la obra en el cual laboramos.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos mencionados como responsables de este hecho? CONTESTO: “EI que reconocí es de piel Blanca, de contextura Delgada, de estatura regulan cabello corto, de color negro, de aproximadamente 42 años de edad, portaba como vestimenta una bermuda de color gris y el otro era de piel Blanca, alto, de contextura delgada, portaba como vestimenta una franela de color naranja y una bermuda oscura, ahora que recuerdo había una tercera persona, pero no la pude ver bien, solo sé que era negrito." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el momento de estos sujetos cometer el delito se llegaron a llamar por algún nombre o apodo en particular? CONTESTO: "No". ” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento de ser víctima del mencionado hecho alguna persona resulto lesionada? CONTESTO: "No, nadie resulto lesionado” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron los ciudadanos en cuestión para cometer el mencionado hecho? CONTESTO; “Ellos llegaron al lugar caminando y se fueron igual”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde el momento del hecho su persona ha recibido algún tipo de amenaza? CONTESTO: "No, pero ahora que lo capturaron si tengo temor de que me manden hacer algo.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad le llagaron a solicitar dinero por parte de los sujetos autores del hecho para la entrega de los objetos de su propiedad? CONTESTO “No.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, tienen que agarrar a los otros sujetos también, ya que con esfuerzo compre mis cosas, para que me las quiten de esa manera.” Es todo.6.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JOHAN GONZALEZ, de fecha 15 de Junio de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente:“Bueno resulta que recibí llamada telefónica de parte de funcionarios del CICPC de Punta de Piedra, informándome que habían logrado agarrar a GIOVANNY VASQUEZ, quien es trabajador de la obra donde laboro como seguridad, así como a otro de los autores del hecho, quien el día domingo 14/06/2015, en horas de la madrugada, con otro más, me sometieron a mi persona y a mi compañero de nombre Eric, lograron llevarse una laptop y una tarjeta de video, así mismo me indicaron que recuperaron unos objetos y necesitarían que me apersonara a dicho despacho, es donde decidí trasladarme hasta esta sede para corroborar dicha información, luego cuando le manifesté con detalle de cómo nos habían robado me llevaron hasta una oficina donde me enseñaron fotografías de las personas detenidas en una computadora y al cabo de un momento logre identificar a dos de los sujetos que nos habían robado, uno con Fecha 15/06/2015, cedula de identidad numero 12.715.812, de nombre GIOVANNY VASQUEZ y el otro con fecha 14/06/2015, cedula V-23.770.504, de nombre MAYKEL GONZALEZ, si mismo reconocí la escopeta con que me dispararon. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA? PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que le pusieran de vista y manifiesto las fotografías llevados por el área técnica de este despacho, los reconoce como dos de los sujetos que le cometieron el robo el día 15-06-2015 en horas de la madrugada (SE DEJA CONSTANCIA QUE HA DICHO CIUDADANO SE LE COLOCO DE VISTA Y MANIFIESTO ALBUNES FOTOGRAFICOS LLEVADOS POR LA SALA TECNICA DE ESTE DESPACHO)? CONTESTO: “Si, los reconocí de manera inmediata ya que GIOVANNY es trabajador de la obra y fue el que me disparo con una escopeta, el otro no lo había visto antes, pero no se me o/vida ya su cara.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos mencionados como responsables de este hecho? CONTESTO: “El que reconocí es de piel Blanca, de contextura delgada, de estatura regulan cabello corto, de color negro, de aproximadamente 42 años de edad, portaba como vestimenta una bermuda de color gris y el otro era de piel Blanca, alto, de contextura delgada, portaba como vestimenta una bermuda oscura, y la tercera persona era de contextura REGULAR, alto, piel MORENA.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el momento de estos sujetos cometer el delito se llegaron a llamar por algún nombre o apodo en particular?. CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento de ser víctima del mencionado hecho alguna persona resulto lesionada? CONTESTO: "No, nadie resulto lesionado, a pesar de que me dispararon no pudieron darme, salí corriendo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron los ciudadanos en cuestión para cometer el mencionado hecho? CONTESTO: “Ellos llegaron al lugar caminando y se fueron igual” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, desde el momento del hecho su persona ha recibido algún tipo de amenaza? CONTESTO: "No, pero ahora que lo capturaron si tengo temor de que me manden hacer algo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad le llegaron a solicitar dinero por Parte de los sujetos autores del hecho para la entrega de los objetos de su propiedad; CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, tienen que agarrar a los otros sujetos también, ya que con esfuerzo compre mis cosas, para que me las quiten de esa manera”, Es todo. 7. ACTA DE INVERTIGACION PENAL DE FECHA 16/06/15, suscrita por el Detective Jesús Ramos, adscrito al Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:"Encontrándome en labores de investigaciones en la sede de este Despacho, vista y leída la presente averiguación signada con la nomenclatura K-15-0107-00340, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO), tomándose en cuenta como punto de importancia el lugar y modus operandi ejecutado por los perpetradores del presente delito para cometer el hecho que se investiga, donde tres sujetos plenamente identificados como GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1971, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una vivienda tipo Rancho sin número, Invasión El Campo, sector La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-12.715.812, MAYKEL JOSÉ GONZALEZ BRITO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado calle 14, casa número 16, sector A, de la Urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-23.770.504 y YOHANI ANTONIO LOPEZ, Venezolano, natural del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-09-88, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización la Blanquilla, sector A, vereda número 15, casa número 05, Municipio Tubores de este Estado, titular de la Cedula de identidad V-20,224.640, quienes se dedican a perpetrar robos en la empresa C.l.P.C.A. C.A o al Personal de Seguridad, ubicada en la Avenida San Juan Bautista Arismendi, obra en Construcción El Águila, frente a la urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores, de este Estado, el cual posee amplia similitud con los hechos iniciados por los hechos iniciados por esta Sub Delegación en fecha 24-02-2015, con la nomenclatura K-15-0107-00106, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO); en fecha 01-05-2015, con la nomenclatura K-15-0107-00240, por unos de los delitos Contra la Propiedad (ROBO); en fecha 13-05-2015, con la nomenclatura K-15-0107-00272, por unos de los delitos Contra la Propiedad (ROBO). Acto seguido se le notificó a la superioridad las diligencias realizadas, quienes ordenaron dejar plasmado en actas lo diligenciado. Es todo"8.- AVALÚO PRUDENCIAL de fecha 14 de junio de 2015, suscrita por Detective Carlos Paz, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de los bienes no recuperados

Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos imputados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, en atención al ordinal 3°, el Tribunal A quo, señalo que:

(…)
TERCERO: Este tribunal impone a los ciudadanos imputados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien en relación a la solicitud de sitio de reclusión por parte de la defensa privada se decreta sin lugar motivo por el cual se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, ahora bien se deja constancia que en caso de no ser recibido en dicho centro de reclusión el ciudadano debería ser recluido en cualquiera de las estaciones policiales de este estado, notificando a este despacho el ingreso a la misma…”

Los jueces de Instancia deben ponderar las condiciones, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.

Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues los imputados de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.

Ahora bien, se observa, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
(omissis…)

En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

(omissis…)

En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados NILDA SALAS, adscrita a la Sala de Flagrancia, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y RUDT MARY LEÓN CÁCERES, adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:

(omissis…)

El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Lo expuesto hasta ahora, da cuenta del error en el cual incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Estadal de Control en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, pues, dicha medida restrictiva de libertad fue dictada una vez apreciadas las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose en cuenta, además, que los imputados fueron presentados por el Ministerio Público bajo el supuesto de la flagrancia, por haber sido aprendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando practicaron inspección en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, luego de encontrar documentos, copias de cédulas de identidad y tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, que hacían presumir la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.

(omissis…)

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Ahora bien, en cuanto a que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada; al respecto se señala lo siguiente, la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Es así como el decreto de la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, impuesta a los imputados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión del hecho que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, valga decir, la existencia del hecho delictivo, no prescrito, considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es decir, fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los imputados GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, en el hecho y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1, 2 y 3 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la misma en cumplimiento a lo ante referido. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de
Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. Se ordena al tribunal a quo, notifique a las partes la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de agosto de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA Y MAYKEL JOSE GONZALEZ BRITO; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.-

TERCERO: Se ordena al tribunal a quo, notifique a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

JAN/YCM/AJPS/bj/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000350