REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 03 de Noviembre de 2015

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2013-001427
ASUNTO: OP04-R-2015-000501

PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN


AUTO DEVOLVIENDO RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

Visto que en fecha 02 de noviembre de 2015, se dio por recibido el presente Recurso de Revisión de Sentencia (según el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal) signado bajo el numero OP04-R-2015-000501, (Nomenclatura del A quo), interpuesto por la abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes, conforme a lo establecido en los artículos 611, 612 literal e, y 683-B de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 463 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha 24 de abril de 2014, en la causa seguida contra de los adolescentes E.J.M.V y A.G.M.A (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fueron sancionados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, antes de admitir el presente recurso, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de julio de 2015, la abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 611, 612 literal e, y 683-B de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 463 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida contra de los adolescentes E.J.M.V y A.G.M.A (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…En fecha 08 de junio de 2015, mediante gaceta oficial extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida Ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, solo aplicaran a personas con edad comprendidas entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, el cual reza lo siguiente:
Artículo 531 Edad para la aplicación según los sujetos.
Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

(…) los adolescentes E.J.M.V y A.G.M.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fueron sancionados por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en agravio de Establecimiento Comercial “Panadería La Leandro” según causa penal sustancia bajo el numero MP-388381-2013, en funciones de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, quienes fueron sancionados en fecha 24 de abril de 2014, a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, en fecha 16 de Julio de declaró cumplida la sanción de privación de libertad, sólo restándoles por cumplir la sanción de Libertad Asistida, y actualmente tiene quince (15) años de edad, tal y como consta en sus cedulas de identidad las cuales riela en las actas que conforman el expediente supra referido. Sin embargo, al momento de la comisión del hecho, el adolescente tenia trece (13) años de edad, según se desprende de los elementos de convicción compilados en el expediente.
Dicha sanción se encuentra definitivamente firme y el adolescente cumple actualmente su respectiva sanción en libertad.
…OMISSIS…
…Por otra parte, los artículos 611 y 612 literales e, ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 463 (sic) numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y adolescentes, prevén que el Ministerio Publico podrá ejercer el Recurso de Revisión contra las sentencias firme, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado o sancionada, cuando se “promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible” (subrayado y negritas nuestra)
…OMISSIS…
(…) Considerando que el adolescente imputado en autos tenia menos de catorce (14) años de edad al momento de la comisión del hecho punible, quien suscribe solicita …/… la Corte de Apelaciones competente anule la sentencia suscrita por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y suscriba una decisión propia mediante la cual resuelva la absolución de los adolescentes …/… que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, que funciona actualmente en el Municipio Marcano, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el correspondiente según el domicilio de los adolescentes …”

En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibe del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circunscripción Judicial, oficio 1780-15 de fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual remite constante de (09) folios útiles, Recurso de Revisión de Sentencia (según el A quo) ejercido por la abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes, conforme a lo establecido en los artículos 611, 612 literal e, y 683-B de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 462 numeral 6 y 463 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal penal, contra decisión de fecha 28 de octubre de 2014, en la causa seguida contra de los adolescentes E.J.M.V y A.G.M.A (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fueron sancionados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal. En relación a ello establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Articulo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cundo se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (Cursivas y negritas de esta Sala).

Asimismo establece el artículo 465 ejudem lo siguiente:

“…Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, de este Código, corresponde declararla al Tribunal supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…” (Cursivas de esta Sala).

De la lectura del anterior articulado, se advierte que tratándose de un Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, resulta imperioso que el A Quo, examine los fundamentos por los cuales considera su incompetencia para conocer y decidir la referida pretensión, toda vez que tal como lo establece los precitados artículos, depende de las circunstancias alegadas y contenidas en los artículos 462, 463 y 465 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento y decisión del medio extraordinario de impugnación, y no del Recurso de Revisión. En otras palabras, el conocimiento y decisión del Recurso de Revisión va a depender de las razones o motivos en las cuales se fundamente, lo que va a definir el Órgano Jurisdiccional competente para su resolución.
Al efecto, advierte esta Sala que si bien dicho Recurso en materia penal es un medio extraordinario de impugnación, el cual solo procede contra sentencias definitivamente firmes y que establezcan una condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento adjetivo penal vigente.

En este mismo orden de ideas, aprecia esta Instancia Superior, que por cuanto se trata de un Recurso de Revisión de Sentencia (según el Juez A Quo), interpuesto por la abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es a este órgano jurisdiccional, a quien le corresponde determinar las razones o fundamentos de competencia para resolver la solicitud planteada. La carencia de análisis en cuanto a los fundamentos de competencia por parte del Tribunal de Ejecución de la Sección adolescente, resulta violatorio tanto al debido proceso como a la Tutela Judicial Efectiva y a la celeridad procesal. Esta Sala observa, tal como fue planteado el Recurso de Revisión de Sentencia a favor de los ciudadanos E.J.M.V y A.G.M.A (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que este medio extraordinario de impugnación no puede convertirse en un asunto controvertido y complejo, por cuanto acarrea una Resolución retardada al tener que devolverse por falta del análisis de los fundamentos de competencia por parte del Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente.

Por otra parte, en relación a las razones o fundamentos de incompetencia no alegadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección adolescente de esta Circunscripción Judicial, al remitir a esta Instancia el conocimiento y decisión del medio de impugnación antes mencionado, se debe concluir que dichos soportes han de observarse necesariamente ante la situación presentada, toda vez que nuestro legislador ha querido individualizar mediante los artículos 462, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las atribuciones de los miembros de cada órgano jurisdiccional para la resolución de la solicitud ejercida. Por ello, la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sería la aptitud para no conocer del asunto planteado en forma exclusiva sino de otros.

Así las cosas, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien deberá determinar si el presente procedimiento de Revisión, cumple con las exigencias procesales para su posterior conocimiento y decisión o su incompetencia, a tal efecto el autor Calderón Botero, F., opina:

“…La revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo transito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de este…”

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la sentencia N° 07-0369 del 04 de diciembre de 2007, lo siguiente:

“… El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independientemente del proceso con que se vincula, por lo que se debe observar las norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva. Por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material...”. (cursiva de esta Sala).

De la misma manera, ha expresado la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia numero 1210 de fecha 27-09-00 en atención al Recurso de Revisión, lo siguiente:

“… El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra sentencia definitivamente firme esto es, aquella que ha pasado por autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado...”. (cursiva de esta Sala).

En conclusión, de la revisión del escrito recursivo y la manera de tramitación del mismo por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que no cumple con las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para su conocimiento o no por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, es importante destacar la Sentencia Nº 191 de fecha 26 de marzo 2013 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan reitera el criterio jurisprudencial de la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros), que dispone:
”…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursivas y Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, es imperativo indicar que los Recursos de Revisión por su naturaleza, son conocidos por instancias distintas según sea el caso, es decir, que dependiendo del motivo que haga factible o viable la revisión de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, será determinada la Competencia en cuanto al Órgano jurisdiccional al cual le corresponde el estudio, análisis y pronunciamiento sobre éstos, tal como lo preceptúa el artículo 465 ejusdem, el cual reza:





“…Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, de este Código, corresponde declararla al Tribunal supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…” (Cursivas de esta Sala)

Observa esta Alzada que, resulta necesario que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección adolescente de esta Circunscripción Judicial, inspeccione las causas por las cuales considera su incompetencia para conocer y decidir la referida pretensión, toda vez que tal como lo establece el precitado articulo depende de la circunstancias alegadas y contenidas en la norma, y no del Recurso por si mismo el conocimiento y decisión del Recurso de Revisión, en consecuencia no es factible dilucidar que Órgano Jurisdiccional es el competente sin que se examine el contenido de los artículos 462, 465 y 466 todos de la Norma adjetiva Penal.

Finalmente, en relación a las consideraciones anteriormente expresadas esta Sala de la Corte de Apelaciones, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. ACUERDA: Devolver el presente Recurso de Revisión de Sentencia, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de subsanar las omisiones observadas expresadas en la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA









SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO


JAN/YCM/AJP/CS/disvel-
EXP. OP04-R-2015-000501