CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000335
CASO : OP04-R-2015-000419


PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE: A.S.L.F; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensa del adolescente A.S.L.F; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 09 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó al adolescente A.S.L.F; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 9 de agosto de 2015 y fundamentada esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07OCT2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de presentación de aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 09AGOT2015, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 “ejusdem”, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 5 “ibídem”, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley sustantiva penal.

En fecha 20OCT2015, esta Sala de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado, en el presente asunto seguido al adolescentes A.S.L.F; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión de fecha 09AGO2015, en la Audiencia de presentación de aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la cual acordó DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, a favor del adolescente A.S.L.F; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 “ejusdem”, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 5 “ibídem”, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley sustantiva penal, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal para el adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se impone al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO; contenida en el artículo 582 Literal A de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial…” (Cursivas de esta Corte).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14AGO2015, la profesional del derecho Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09AGO2015, por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante cual acordó DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, a favor del adolescente A.S.L.F; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 “ejusdem”, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 5 “ibídem”, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley sustantiva penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…:Yo, ROANNY FINA H, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal “f”, ocurro ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha treinta (sic) 09 de Agosto de 2015. La cual causó un gravamen irreparable a la víctima y a los intereses colectivos en virtud de encontrarnos con un aumento en el índice de delincuencia juvenil en el Estado, y por acordar la Medida Cautelar Sustiva (sic) prevista la en (sic) el artículo 582 literal A Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DETENCIÓN DOMICILIARIA, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales G y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…OMISSIS…
CAPÍTULO II
IMOUGNABILIDAD OBJETIVA
Si bien del tenor del artículo 608 literales G y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos, en el literal C nos indica que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una prisión preventiva o como en este caso de una medida cautelar sustitutiva , y el literal G , nos hable (sic) de aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, como en el presente caso, por cuanto en los actuales momentos los intereses colectivos de la sociedad neoespartana en virtud de encontrarnos con un aumento en el índice de delincuencia juvenil.
CAPÍTULO II
IMPUGNIBILIDAD SUBJETIVA
El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un tribunal de alzada revise una decisión que lesione los intereses del Estado y del colectivo. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aún mas precisa, en la parte in fin de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima…OMISSIS…
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
En el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en sus literales a, b, c, d y e, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora.
…OMISSIS…
Ahora bien considera el Ministerio Público que la PRISIÓN PREVENTIVA, comporta una circunstancia distinta en cuanto al lugar de cumplimiento de esa privación de libertad, pues no ha de producirse en una institución del Estado sino en el domicilio del encausado. Si se ha acreditado suficientemente una presunción de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el contexto de un proceso penal, así como un peligro para la víctima, pues tal como lo manifestó en su declaración, el imputado luego de agredirla, y despojarla de sus pertenencias, se trasladó hasta la residencia de ésta y de la vivienda de la víctima continuó sustrayendo objetos, es decir, conoce donde puede ser ubicada la misma…OMISSIS…
El Ministerio Publico solicito una medida de PRISIÓN PREVENTIVA, por cuanto es evidente que el Juzgador no podrá garantizar con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA que sub judice no se abstraerá del proceso como pudiera garantizarlo con su internamiento, mermando así la posibilidad de ejercer el IUS PUNIENDI y generando la posibilidad de que a los fines del proceso se hagan ilusorios ante la mayor facilidad de la que dispondría el imputado para ausentarse del proceso, ante la intimidación que representa la sanción que podría serle impuesta,
…OMISSIS… tal como se evidencia del artículo 628 de la Ley juvenil…/…en la que establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Panal de Adolescente…OMISISS..
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado de conformidad con lo estableció en el artículo 608 –A de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes y en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes, constante de ( ) (sic) folios útiles, copia de la decisión recurrida, la cual es útil y pertinente a los fines de demostrar su tenor.
CAPÍTULO V
PETITUM SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 , la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha 09 de Agosto de 2015 y sea declarado CON LUGAR, ordenándose la PRISIÓN PREVENTIVA del imputado de autos, en garantía de las resultas del proceso…” (Cursivas de esta Alzada).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17AGO2015, la ABG. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Nueva Esparta, NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABG. ROANNY FINA H, en su condición de Fiscala Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia en fecha 09AGO2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual acordó la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes del adolescente A.S.L.F; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 “ejusdem”, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 5 “ibídem”, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 de la Ley Sustantiva Penal, Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la Medida, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

El artículo 608 literal “C” y “G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:

1.- “Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.
b) Desestiman totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…


Al respecto esta Corte de Apelaciones, se observa que la Jueza de la recurrida, en el referido fallo, expresa, entre otras cosas, que:

“(…)esta juzgadora que (sic) IDENTIDAD OMITIDAsea (sic) autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Público, se estima que la presente investigación se debe seguir por el procedimiento ordinario a los fines de tomar las declaraciones de los testigos del adolescente ya que el manifiesta haber sido aprehendido dentro de su casa el dá sábado mientras dormía y no el día viernes en la noche cuando fue según su expocisión fue el incidente con la victima, en cuanto a la precalificación de los hechos esta juzgadora que (sic) encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITO Asi mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley especial. En cuanto a la medida privativa solicitada por el ministerio publico la misma se declara Sin Lugar, y en su lugar se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO contenida en el artículo 582 literal A de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que con la misma se satisface las resultas del proceso, en cuanto al estar sin posibilidad alguna de salir de su domicilio se resguarda la integridad de la victima y la incolumidad del proceso, en virtud de que el mismo lo asiste el derecho a ser juzgado en libertad, nos encontramos en la fase de investigación, por cuanto se considera que la medida impuesta es suficiente para asegurar el fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la verdad, igualmente se observa que el adolescente es primario por cuanto se evidencia que el mismo no tiene registro policial, se observa igualmente que tiene contención familiar por cuanto se encuentra en sala su madre la ciudadana Juana Larez, quien se compromete a cuidar de la medida impuesta a su hijo. Así mismo, en atención a lo establecido en el articulo 8, 32, 32-A, y 33, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera en cuanto a lo manifestado por el adolescente en cuanto a su preferencia sexual, tal como el lo manifestó que es Homosexual, que el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, no es un centro idóneo para su juzgamiento preventivo en aras de garantizar su integridad física, en esta fase del proceso, es por lo que se considera idónea la medida antes descrita…”“…Omissis…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal para el adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se impone al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO; contenida en el artículo 582 Literal A de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial…” (Cursivas de esta Corte).


Por su parte, los recurrentes, arguyen entre otras cosas, lo siguiente:

(…)El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un tribunal de alzada revise una decisión que lesione los intereses del Estado y del colectivo. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aún mas precisa, en la parte in fin de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima…OMISSIS…
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
En el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en sus literales a, b, c, d y e, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora.
…OMISSIS…
Ahora bien considera el Ministerio Público que la PRISIÓN PREVENTIVA, comporta una circunstancia distinta en cuanto al lugar de cumplimiento de esa privación de libertad, pues no ha de producirse en una institución del Estado sino en el domicilio del encausado. Si se ha acreditado suficientemente una presunción de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el contexto de un proceso penal, así como un peligro para la víctima, pues tal como lo manifestó en su declaración, el imputado luego de agredirla, y despojarla de sus pertenencias, se trasladó hasta la residencia de ésta y de la vivienda de la víctima continuó sustrayendo objetos, es decir, conoce donde puede ser ubicada la misma…OMISSIS…
El Ministerio Publico solicito una medida de PRISIÓN PREVENTIVA, por cuanto es evidente que el Juzgador no podrá garantizar con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA que sub judice no se abstraerá del proceso como pudiera garantizarlo con su internamiento, mermando así la posibilidad de ejercer el IUS PUNIENDI y generando la posibilidad de que a los fines del proceso se hagan ilusorios ante la mayor facilidad de la que dispondría el imputado para ausentarse del proceso, ante la intimidación que representa la sanción que podría serle impuesta,
…OMISSIS… tal como se evidencia del artículo 628 de la Ley juvenil…/…en la que establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Panal de Adolescente…OMISISS…”

Razón por la cual se evidencia una Contradicción manifiesta de la motivación por parte del Tribunal A quo, existiendo una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo en el hecho de que no se aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución. Se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma.

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la resolución, por cuanto va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. Así se decide.-

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

A tales efectos, es de indicarse que la contradicción en la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(…)el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. (…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada.- ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la resolución dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al adolescente A.S.L.F; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual acordó la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, del adolescente A.S.L.F; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-D-2015-000335, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2015-000335 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo al adolescente A.S.L.F; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, al adolescente A.S.L.F; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-D-2015-000335, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2015-000419 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA


CAROLINA SUBERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


CAROLINA SUBERO

JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP01-R-2015-000419