Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004289
ASUNTO : OP04-R-2015-000543

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.082.023, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.572.559 y, JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA titular de la cedula de identidad Nº V- 26.349.073.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en uso de sus atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUFREIDYS MILLAN, Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA., antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido oficio Nº 1C-29231-15 de fecha 23OCT2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo al mismo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, constante de dieciocho (18) folios útiles, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULI MONTES LOPEZ., Defensora Pública Séptima, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 25SEP2015, a mis representados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN Cúmplase…”

En fecha 18 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000543, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:




FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En fecha 12NOV2015, la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en uso de sus atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA; a quien se les sigue el asunto penal signado Nº OP04-P-2015-004289, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su cargo de fecha 25 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreto la Privación Preventiva de libertad en contra de mis representados antes identificados.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de septiembre de 2015, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y SANCIONADO en el articulo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, solicitando se decrete una medida privativa de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria. En este sentido esta representación técnica solicita la aplicación del articulo 264 de la norma adjetiva penal, toda vez que, el cual le informo lo sucedido mediante una llamada telefónica de un vecino, el cual le informo lo sucedido y que el acto fue cometido por tres personas, sin embargo no habían testigos que acreditaran que fueron mis representados ciertamente quienes cometieron el Hurto, solo esta el acta policial y el aviso del teléfono; por lo que en todo caso arguyo esta defensa que pudiera estar la presunta comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA

Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República, Principio de Libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia…
“Omissis…”

Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida se aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PORTON: …implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el tribunal el Cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.

Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implican una restricción a la garantía fundamental; a los fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el pericullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
…omissis..

De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentando así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad, y aun cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalado que faltan diligencias investigativas que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalia del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.

De estos supuestos-peligro de fuga y obstaculización del proceso- podemos colegir, que mal podría acreditarse el peligro de fuga, cuando estamos haciendo referencia a un ciudadano que tiene arraigo a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, estro sin dejar de lado que su condición socio-económica no es la más idónea como para suponer que el mismo podría evadirse. N cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:

1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 25-09-2015, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2015-004278

2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 25-09-2015, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO OP04-P-2015-004278

3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION CONSIGNADAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.


CUARTO
PETITORIO

PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO...”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 09OCT2015, emplaza al REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio diecisiete (17) del respectivo recurso.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Oral de Presentación en fecha 25SEP2015, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, por lo cual se declara sin lugar el Control Judicial. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de entrevista de fecha 25/09/2015 rendida por el ciudadano IMAD EL GHAZZAQUI suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento Legal Nº 0253-09-15 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a la cual se anexan dos (02) fijaciones fotográficas, Reconocimiento Nº 0154/09/2015 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Avaluó Prudencial Nº 0119/09/15 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Nº 044-09-15 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrega de bienes de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y oficio Nº 9700-103-2717 de fecha 25/09/2015 Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos en este Centro Penitenciario deberán de ser recluido en alguna base de la policía de este estado preferiblemente POLIMARIÑO, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente asunto solicitado por la defensa técnica. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 02.27 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Y fundamentada en fecha 28SEP2015, del cual se desprende lo siguiente:
(…)
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano natural de Porlamar, del Estado Nueva Esparta titular de la cedula de identidad Nº V- 26.082.023, de 20 años de edad, profesión u oficio técnico en telefonía, fecha de nacimiento 11-10-1995, residenciado en: Calle Marcano, casa de color amarilla, cerca de una bodega, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
JAMFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, Venezolano natural de Valencia, del Estado Carabobo titular de la cedula de identidad Nº V- 24.572.559, de 21 años de edad, profesión u oficio carruchero de camiones, fecha de nacimiento 28-08-1994, residenciado en: Plaza del periodista, calle las flores, casa de color azul puerta marrón, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
JAVIER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, Venezolano natural de la Victoria, del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.349.073, de 19 años de edad, profesión u oficio seguridad, fecha de nacimiento 25/09/1996, sin residencia fija.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAGYULIS MONTES.
FISCAL: ABG. ROBERT MENDOZA. Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha 25 de septiembre del año 2015 Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscalia del Ministerio Público, la declaración del ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, de igual manera se deja constancia que se subsana cualquier error que se haya cometido en el acta de presentación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la omisión cometida. Se fundamento en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 25 de septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, encontrándose en labores de patrullaje, por la calle Igualdad con calle Libertad les fue informado vía radiofónica que tres personas de sexo masculino habían violentado la Santamaría de la tienda Marisol Plaza, ubicada en la Calle igualdad con Calle Guevara, cerca de la plaza Bolívar, quienes habían logrado sustraer mercancía de dicha tienda, logrando avistar a tres ciudadanos que iban en veloz carrera hacia la calle Miranda, logrando interceptarlos en la Calle Miranda cruce con calle Marcano, los funcionarios se percataron que los mismos poseían varias mercancía; por lo que fueron trasladados hasta la Sede Policial, donde quedaron identificados como ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JAMFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, Y JAVIER PEDRO JOSE NAVAS URBINA. Como consecuencia de los hechos antes narrados, este Juzgado considera que existe la perpetración de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es en este caso la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos suficientes para considerar que el ciudadano ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JAMFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, Y JAVIER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, podrían ser autores o partícipes del delito; por lo que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial solicitada por la Defensa Técnica.
Ahora bien, al analizar los tipos penales en los que presumiblemente se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario a fin de sacar provecho de éste, ingresó en horas de la noche a alguna casa o a otro lugar destinado a la habitación, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercos hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, respecto al delito de HURTO CALIFICADO.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JAMFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, Y JAVIER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista de fecha 25/09/2015 rendida por el ciudadano IMAD EL GHAZZAQUI suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento Legal Nº 0253-09-15 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a la cual se anexan dos (02) fijaciones fotográficas, Reconocimiento Nº 0154/09/2015 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Avaluó Prudencial Nº 0119/09/15 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Nº 044-09-15 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrega de bienes de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y oficio Nº 9700-103-2717 de fecha 25/09/2015. Con los elementos antes detallados, ha considerado este Juzgado acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 10 años en su límite máximo, en virtud del último aparte del artículo 253 del Código Penal Venezolano y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éstos podrían influir en la declaración de testigos en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer contra los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JAMFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, Y JAVIER PEDRO JOSE NAVAS URBINA una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular, o en su defecto en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aún faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito deHURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial solicitada por la Defensa Técnica. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JAMFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, Y JAVIER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JAMFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, Y JAVIER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa Técnica; ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, o en su defecto en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO). CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como la defensa se acogió a la solicitud de la representación fiscal, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 25 de septiembre de 2015, y publicado el extenso del fallo en fecha 28 de septiembre del 2015, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, pudiéndose observar que la actividad recursiva es fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…”

En atención, a lo señalado por la recurrente en cuanto a:
“… En este sentido esta representación técnica solicita la aplicación del articulo 264 de la norma adjetiva penal, toda vez que, el cual le informo lo sucedido mediante una llamada telefónica de un vecino, el cual le informo lo sucedido y que el acto fue cometido por tres personas, sin embargo no habían testigos que acreditaran que fueron mis representados ciertamente quienes cometieron el Hurto, solo esta el acta policial y el aviso del teléfono; por lo que en todo caso arguyo esta defensa que pudiera estar la presunta comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se observa que el Tribunal A quo, consideró una serie de circunstancias y en razón a la observación de los elementos aportados por el Ministerio Público, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, estimo la imputación del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano a los imputados ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JAMFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, Y JAVIER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, toda vez que se evidencia de las actas procesales la participación de los mismos en los hechos que le imputa la vindicta pública, en razón de que se configuran los elementos establecidos en la norma.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la jueza de Control, la a quo dejó establecido que la misma es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, lo cual es compartido por esta Alzada, toda vez que en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto al mencionado delito, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Se cita, al respecto, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 856, de fecha 07.06.2011, que en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar, que nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado adolescente a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

Por lo cual, la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05.-

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende del particular SEGUNDO, al señalar lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JAMFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, Y JAVIER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista de fecha 25/09/2015 rendida por el ciudadano IMAD EL GHAZZAQUI suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento Legal Nº 0253-09-15 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a la cual se anexan dos (02) fijaciones fotográficas, Reconocimiento Nº 0154/09/2015 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Avaluó Prudencial Nº 0119/09/15 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Nº 044-09-15 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrega de bienes de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y oficio Nº 9700-103-2717 de fecha 25/09/2015. Con los elementos antes detallados, ha considerado este Juzgado acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JAMFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, Y JAVIER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, en atención al ordinal 3°, el Tribunal A quo, señalo que:

(…)
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 10 años en su límite máximo, en virtud del último aparte del artículo 253 del Código Penal Venezolano y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éstos podrían influir en la declaración de testigos en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer contra los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JAMFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, Y JAVIER PEDRO JOSE NAVAS URBINA una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular, o en su defecto en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica…”

Los jueces de Instancia deben ponderar las condiciones, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.

Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues los imputados de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.

Ahora bien, se observa, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…


Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal …”

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Es así como el decreto de la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, impuesta a los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JAMFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, Y JAVIER PEDRO JOSE NAVAS URBINA antes identificados, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión del hecho que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano; valga decir, la existencia del hecho delictivo, no prescrito, considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es decir, fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.082.023, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.572.559 y, JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA titular de la cedula de identidad Nº V- 26.349.073, en el hecho y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1, 2 y 3 del dispositivo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la misma en cumplimiento a lo ante referido. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, de fecha 25SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinal 3°, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, de fecha 25SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinal 3°, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO


JAN/YCM/AJPS/cs/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000543