Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004155
ASUNTO : OP04-R-2015-000529

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.243.415 y HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.090.260.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUFREIDYS MILLAN, Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido oficio Nº1C-2929-15 de fecha 23OCT2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo al mismo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, constante de veintiún (21) folios útiles, interpuesto por el profesional del derecho LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico Tercero Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 21AGO2015, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD , en contra de mis representados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal .A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN Cúmplase…”

En fecha 18 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000529, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 30SEPT2015, el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien, suscribe, Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO, ampliamente identificados en el Asunto Penal N° OP01-P-2013-000416, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) del Tribunal a su cargo de fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mis representados antes mencionados.

PRIMERO:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de Septiembre del año que discurre, el Fiscal Décimo Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y 4 del Código Sustantivo Penal y en tal sentido la medida preventiva de libertad.
…omissis
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la decisión recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículos 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial el numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existen un rea peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238n ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro de fuga razonable y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla, viéndose la detención como la excepción, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229, y es considerada mas ampliamente tipificado en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, la privación preventiva de libertad resulta ser la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado, peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias que se encuentran consagradas de manera especifica en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como lo sin el arraigo en el país del imputado, la pena que pondría allegarse a imponer en el caso, la conducta predelictual del mismo, y en el art 238 ejusdem, en el que es necesario que exista la grave sospecha de q1ue el imputado destruirá, falsificara, ocultara elementos de convicción o que Influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de justicia.

Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, los imputados tienen su residencia en la Región insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos en virtud de o poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este proceso ha sido pacífico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que los justiciables no tienen oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejados de las víctimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.

Ahora bien, en referencia a la medida privativa de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer las siguientes exigencias legales: La temporalidad, la excepcionalidad y la proporcionalidad, En relación a la temporalidad, este medida privativa tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, de no ser así, es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y la proporcional, cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad, pues en este acto concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la ,materialización de una sanción probable.

PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 16OCT2015, emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio diecinueve (19) del respectivo recurso.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 21 de Septiembre de 2015, señalo lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de investigación penal de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Punta de piedras, Acta de inspección técnico policial Nº 517 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Punta de piedras, Acta de inspección técnico policial Nº 518 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Punta de piedras, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 084 de fecha 20-09-2015, Reporte de sistema del imputado HOWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, Acta de entrevista de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punta de piedras, Acta de entrevista rendida por la ciudadana EMILI ROA de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punta de piedras, Reconocimiento Nº 059 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punta de piedras, Experticia de avaluó real Nº 035 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punta de piedras.. Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos en este Centro Penitenciario deberan ser recluidos en alguna base de la policía de este estado, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, hasta la sede de la Medicatura forense a los fines que sea evaluado el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 02:40 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman….

Y fundamentada en fecha (24) de Septiembre de 2015, del cual se desprende lo siguiente:
(…)
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.090.260, venezolano, natural deL Estado Miranda, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-11-1995, de profesión u oficio albañil, residenciado Urbanización la blanquilla, casa Nº 23 de color rosada, vereda Nº 01, Punta de Piedras, Municipio Tubores, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.243.415, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-08-1996, de profesión u oficio alistado de la Guarnida Nacional Bolivariana, residenciado Urbanización la blanquilla, Sector B, casa Nº 11 de color rosada, vereda Nº 01, Punta de Piedras, Municipio Tubores, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ.
FISCAL: ABG. YENNIFEL GÓMEZ. Fiscal Décima Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.




Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha 18 de septiembre del año 2015 Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décima Cuarta (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, de igual manera se deja constancia que se subsana cualquier error que se haya cometido en el acta de presentación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la omisión cometida. Se fundamento en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 20 de septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica, de una ciudadana quien se identificó como Alicia, manifestando que había sorprendido a dos (02) sujetos desconocidos, dentro de su residencia ubicada en el Sector Los Jardines de La Blanquilla, Calle No. 2, casa No. 101, Municipio Tubores, estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes al verla huyeron, cargando un aire acondicionado de ventana de su propiedad y que los mismos se encontraban cerca, ya que iban a pie, se constituyó una comisión, hacia la casa de la mencionada ciudadana, quien les contó lo ocurrido y salieron junto con la ciudadana Alicia y su hija ciudadana Emili, a realizar un recorrido y luego de unos minutos se encontraron específicamente en un terreno baldío, adyacente al Festejo El Maracucho, observaron a dos (02) sujetos, quienes caminaban por el terreno, cargando un objeto, siendo reconocidos de inmediato por las mencionadas ciudadanas como los ciudadanos que minutos antes habían ingresados a su residencia, los referidos ciudadanos se encontraban en posesión de un aire acondicionado de ventana, el cual también fue reconocido por la ciudadana, como el que estos sujetos habían hurtado de su residencia, se detuvo a los ciudadanos identificado como HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, Y JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE. Como consecuencia de los hechos antes narrados, este Juzgado considera que existe la perpetración de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es en este caso la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos suficientes para considerar que los ciudadanos HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, Y JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE, podrían ser autores o partícipes de tales delitos.
Ahora bien, al analizar los tipos penales en los que presumiblemente se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario a fin de sacar provecho de éste, ingresó en horas de la noche a alguna casa o a otro lugar destinado a la habitación, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercos hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, respecto al delito de HURTO CALIFICADO.




SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, Y JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE , podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de piedras, Acta de inspección técnico policial Nº 517 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Punta de piedras, Acta de inspección técnico policial Nº 518 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Punta de piedras, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 084 de fecha 20-09-2015, Reporte de sistema del imputado HOWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, Acta de entrevista de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de piedras, Acta de entrevista rendida por la ciudadana EMILI ROA de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de piedras, Reconocimiento Nº 059 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de piedras, Experticia de avaluó real Nº 035 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de piedras. Con los elementos antes detallados, ha considerado este Juzgado acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 10 años en su límite máximo, en virtud del último aparte del artículo 253 del Código Penal Venezolano y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éstos podrían influir en la declaración de testigos en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer contra los ciudadanos HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, Y JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular, o en su defecto en la sede de cualquier Estación Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLENE). todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica.
CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, hasta la sede de la Medicatura forense a los fines que sea evaluado el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aún faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito deHURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO Y JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra los ciudadanos HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, Y JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa Técnica; ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, o en su defecto en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño (Polimariño). CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, hasta la sede de la Medicatura forense a los fines que sea evaluado el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como la defensa se acogió a la solicitud de la representación fiscal, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 21 de septiembre de 2015, y publicado el extenso del fallo en fecha 24 de septiembre del 2015, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, pudiéndose observar que la actividad recursiva es fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…”

Señalando el recurrente, lo siguiente:
(…)

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la decisión recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículos 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial el numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existen un rea peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238n ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro de fuga razonable y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla, viéndose la detención como la excepción, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229, y es considerada mas ampliamente tipificado en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, la privación preventiva de libertad resulta ser la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado, peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias que se encuentran consagradas de manera especifica en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como lo sin el arraigo en el país del imputado, la pena que pondría allegarse a imponer en el caso, la conducta predelictual del mismo, y en el art 238 ejusdem, en el que es necesario que exista la grave sospecha de q1ue el imputado destruirá, falsificara, ocultara elementos de convicción o que Influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de justicia.

Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, los imputados tienen su residencia en la Región insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos en virtud de o poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este proceso ha sido pacífico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que los justiciables no tienen oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejados de las víctimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.

Ahora bien, en referencia a la medida privativa de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer las siguientes exigencias legales: La temporalidad, la excepcionalidad y la proporcionalidad, En relación a la temporalidad, este medida privativa tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, de no ser así, es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y la proporcional, cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad, pues en este acto concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la ,materialización de una sanción probable…”

Se observa que el Tribunal A quo, consideró una serie de circunstancias y en razón a la observación de los elementos aportados por el Ministerio Público, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, estimo la imputación del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano a los imputados JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.243.415 y HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.090.260, toda vez que se evidencia de las actas procesales la participación de los mismos en los hechos que le imputa la vindicta pública, en razón de que se configuran los elementos establecidos en la norma.

Es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Significa que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la jueza de Control, la a quo dejó establecido que la misma es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, lo cual es compartido por esta Alzada, toda vez que en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto al mencionado delito, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Se cita, al respecto, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 856, de fecha 07.06.2011, que en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar, que nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado adolescente a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

Por lo cual, la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05.-

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende del particular SEGUNDO, al señalar lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, Y JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE , podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de piedras, Acta de inspección técnico policial Nº 517 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Punta de piedras, Acta de inspección técnico policial Nº 518 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Punta de piedras, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 084 de fecha 20-09-2015, Reporte de sistema del imputado HOWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, Acta de entrevista de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de piedras, Acta de entrevista rendida por la ciudadana EMILI ROA de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de piedras, Reconocimiento Nº 059 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de piedras, Experticia de avaluó real Nº 035 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de piedras. Con los elementos antes detallados, ha considerado este Juzgado acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.243.415 y HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.090.260, en atención al ordinal 3°, el Tribunal A quo, señalo que:

(…)
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 10 años en su límite máximo, en virtud del último aparte del artículo 253 del Código Penal Venezolano y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éstos podrían influir en la declaración de testigos en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer contra los ciudadanos HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, Y JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular, o en su defecto en la sede de cualquier Estación Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLENE). todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica…”

Los jueces de Instancia deben ponderar las condiciones, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.

Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues los imputados de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.

Ahora bien, se observa, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…


Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal …”

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Es así como el decreto de la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, impuesta a los ciudadanos JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.243.415 y HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.090.260, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión del hecho que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano; valga decir, la existencia del hecho delictivo, no prescrito, considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es decir, fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los ciudadanos JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.243.415 y HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.090.260, en el hecho y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1, 2 y 3 del dispositivo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la misma en cumplimiento a lo ante referido. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21SEP2015 y fundamentada en fecha 24SEP2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, de fecha 21SEP2015 y fundamentada en fecha 24SEP2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinal 3°, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21SEP2015 y fundamentada en fecha 24SEP2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, de fecha 21SEP2015 y fundamentada en fecha 24SEP2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinal 3°, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO







JAN/YCM/AJPS/bj/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000529