REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04P2015-002688
ASUNTO : OP04R2015000442

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.679.498.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado ENNYS SAMUEL BOADAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 213.819, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado del imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ENNYS SAMUEL BOADAS, actuando en mi carácter de Defensor Penal Privado del imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 18AGOS2015 y fundamentada en fecha 24AGOS2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 18 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.




CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 18 de Agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, llenandose con esto los extremos del Numeral 1° del artículo 236 del Codigo organico procesal Penal SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de investigación penal Nº 133-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Oficio N° 9700-103-AT-2495 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Experticia Botánica Con Fijación Fotografica Nº 356-1741-140-15, Experticia Toxicologica Con sus respectiva manifestación de voluntad N° 356-1741-487-15, Inspección Técnico Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Inspección Técnico Policial con Fijación Fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Acta de Inspección Técnica Con Fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Reconocimiento Legal Con Fijación fotografica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Registro de Cadena de Custodia N° 133, Registro de Cadena de Custodia N° 133. por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en alguna base de la Policía de este estado, dejando constancia que se debe informar a este Tribunal el ingreso del mismo, aunado a esto se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa, en virtud de encontrase llenos los extremos de los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga y la incautación del dinero conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO. Se acuerda el traslado del mismo para el día 19 de agosto de 2015, a las 07:00 horas de la mañana, a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal. SEXTO. Se acuerda las copias certificadas de la totalidad del asunto solicitadas por la Defensa. SEPTIMO Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 05:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Y fundamentada en fecha 24 de agosto del 2015, de la cual se desprende lo siguiente:
(…)
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, Venezolano natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-15.679.498, de 30 años de edad, profesión u oficio técnico Albañil fecha de nacimiento11-09 1983 residenciado San Antonio, Sector Villa Soita, Casa Nº 23, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GARCÍA Y ABG. ENNY BOADAS.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas se desprende que en fecha 17 de agosto de 2015, , observaron específicamente frente a una vivienda de color rosado con blanco, al ciudadano RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 711 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien al notar la presencia de la comisión militar, se introdujo dentro de la vivienda, en virtud de la comisión que salió con destino a la Urbanización Villa Zoita, ubicado en el Sector San Antonio Sur, o de Nueva Esparta, en vehículos militares tipo Hilux, con el fin de dar cumplimiento al Operativo para la Liberación del Pueblo (OLP) en el estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, encontrándose dicha comisión en la Calle A. En el mencionado lugar se encontraba estacionado un vehículo marca fiat, color verde, placas XND-014, se procedió a efectuarle revisión localizando debajo del asiento del copiloto, una (01) bolsa de plástico transparente, amarrada en su único extremo con el mismo material, en cuyo interior se observó restos vegetales de color verde pardo, de la presunta droga denominada marihuana, los cuales una vez realizada la Experticia Botánica correspondiente arrojaron un peso neto de NOVENTA Y OCHO (89) GRAMOS CON QU8INIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); y al lado de la antes mencionada bolsa, se logró incautar la cantidad de cien billetes con denominación de cien bolívares, para un total de DIEZ MIL (10.000, oo Bs.). Seguidamente se procedió a efectuarle una revisión minuciosa a la vivienda localizando en la habitación encima de un escaparate, la cantidad de cien billetes con denominación de cien bolívares, para un total de DIEZ MIL (10.000, oo Bs.); por lo este Tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, tales elementos se desprenden del Acta de investigación penal Nº 133-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Oficio N° 9700-103-AT-2495 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Experticia Botánica Con Fijación Fotográfica Nº 356-1741-140-15, Experticia Toxicologica con sus respectiva manifestación de voluntad Nº 356-1741-487-15, Inspección Técnico Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Inspección Técnico Policial con Fijación Fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Acta de Inspección Técnica con Fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Reconocimiento Legal con Fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Registro de Cadena de Custodia Nº 133, Registro de Cadena de Custodia Nº 133. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los imputados RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR,de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta el caso en particular y que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, sobrepasa en su límite superior a los diez años, por lo que tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación; por lo que se encuentran llenos los extremos a lo que se refiere el numera 3 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto al imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, decretar unaMedida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibido en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en alguna base de la Policía de este estado, dejando constancia que se debe informar a este Tribunal el ingreso del mismo.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga y la incautación preventiva del dinero conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
QUINTO. Se acuerda el traslado del mismo para el día 19 de agosto de 2015, a las 07:00 horas de la mañana, a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal.
SEXTO. Se acuerda las copias certificadas de la totalidad del asunto solicitadas por la Defensa Técnica.
SEPTIMO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, el Tribunal evidencia que fueron debidamente autorizadas las actuaciones por la representante del Ministerio Público y dentro del lapso y se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley a los fines de considerar que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa. TERCERO: Así mismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comisaría de Arismendi. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga y la incautación preventiva del dinero conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO. Se acuerda el traslado del mismo para el día 19 de agosto de 2015, a las 07:00 horas de la mañana, a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal. SEXTO. Se acuerda las copias certificadas de la totalidad del asunto solicitadas por la Defensa Técnica. SEPTIMO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. ASÍ SE DECIDE…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25AGO2015, el Abogado ENNYS SAMUEL BOADAS, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado del imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, ENNYS SAMUEL BOADAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº 213.819, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado del imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, plenamente identificado en los autos del presente expediente, el cual se encuentra signado con el Nº OP04-P-2015-002688; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público sigue investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; ante usted, con el debido respeto y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 439 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal penal, ocurro para interponer como en efecto interpongo en este acto “FORMAL RECURSO DE APELACION”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de Agosto de 2.015; lo cual, hago con base en las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del Artículo en cuestión, a saber:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4°. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5°. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Todo ello en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la afirmación de libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad, Interpretación Restrictiva de la Pena, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Circunstancia de Peligro de Fuga, las cuales, valga señalar no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia; al igual que el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, quien por su parte, señala expresamente: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
Ahora bien, como quiera que la decisión que por medio de la presente se impugna, es evidentemente desfavorable para mi defendido RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, es por lo que esta defensa ha considerado oportuno interponer el recurso de apelación aquí contenido, invocando para ello entre otros, tanto el contenido del numeral 7° del citado Artículo 439 eiusdem, como lo dispuesto en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), que consagran el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judiciales contrarias o desfavorables.

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 18 de agosto de 2015, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este estado, mediante auto expreso que riela a los autos del presente expediente, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, lo cual hizo en los siguientes términos: "(SIC)… OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. “PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en al artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, llenándose con esto los extremos de del Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de investigación penal N° 133-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Oficio N° 9700-103-AT-2495 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Botánica con fijación fotográfica N°356-1741-140-15, Experticia Toxicológica con su respectiva manifestación de voluntad N° 356-1741-487-15, Inspección Técnico Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Inspección Técnico policial con fijación fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Acta de investigación técnica con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Reconocimiento legal con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Registro de Cadena de custodia N° 133. Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Asimismo de evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibido en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en alguna base de la Policía de este estado, dejando constancia que se debe informar a este Tribunal el ingreso del mismo, aunado a esto se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal. (omissis)”…

La decisión señalada en este aparte constituye la única razón que motiva el presente recurso de apelación, en especial lo dictaminado en el segundo y tercer aparte de la misma, pues si bien es cierto, que esta es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es menos cierto que la misma no es compartida por la parte que aquí recurre, ya que además de agraviar a la parte que represento privándolo erradamente entre otras cosas, de su sagrado derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y a ser tratado como tal; considero que la misma no se encuentra ajustada a derecho toda vez que fue decretada en detrimento de lo estipulado en los Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INEXISTENCIA E IMPROCEDENCIA, TANTO DEL DELITO IMPUTADO COMO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez analizados y revisados los fundamentos o argumentos de la decisión de la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, es obligatorio para esta defensa concluir, que tales fundamentos o argumentos, además de inciertos, son inexistentes e ineficaces, en especial, los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Juez del referido Tribunal Primero en los particulares primero, segundo y tercero de su decisión, mediante los cuales, en primer lugar, la misma pretende e intenta dar por acreditado en forma errada e ineficaz, la existencia en el caso de autos, del delito de Tráfico de Drogas en su Modalidad de Ocultamiento, cuando es tan evidente que de las actas procesales no se desprende ningún elemento de convicción que vincule al imputado con la droga “supuestamente” incautada, es decir, que de forma alguna podría atribuírsele la autoría del referido delito a mi defendido…
…omissis
Por otra parte es meritorio destacar que en la precitada Acta de Investigación Penal, es obvio que los funcionarios realizaron la “supuesta” incautación de la droga sin la presencia de testigos, es decir que no existe ninguna persona, además de los funcionarios actuantes, que pueda dar fe del procedimiento realizado. En ese sentido, considera prudente esta defensa, traer a colación sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala entre otras cosas lo siguiente:
…omissis
Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
…omissis

De igual manera la doctrina es clara en afirmar de manera unánime y categórica, que la palabra de los funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado, por cuanto solo puede hacer “presumir” su participación en los hechos que se le imputan. De lo contrario se permitiría que los funcionarios tengan el poder absoluto de condenar a cualquier ciudadano únicamente con su testimonio, lo cual tornaría cualquier sistema jurídico en un sistema anárquico y autoritario, alejado por completa de una sana concepción de la justicia.

De igual manera la ciudadana Jueza establece que a los efectos de valorar el peligro de fuga, estimó que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no especificó en forma alguna cual fue su interpretación o análisis del referido artículo que le llevó a concluir que efectivamente se encontraban llenos tales extremos. En ese sentido es oportuno resaltar que a los efectos de decidir sobre el peligro de fuga, según lo preceptuado en el precitado artículo 237, el juzgador debe tener en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
…omissis
Analizando los aspectos que exige el legislador sean valorados a los efectos de que el Juez pueda decretar la privación preventiva de libertad, se hace muy obvio que mi defendido no encuadra dentro de tales presupuestos para estimar en él el peligro de fuga, toda vez que es una persona con arraigo en el país, que tiene un trabajo estable y un domicilio fijo, es un ciudadano de bajos recursos económicos, no tienen ningún tipo de antecedentes penales y ha manifestado su total disposición a someterse al proceso pena que se sigue en su contra. Por lo que mal pudiera estimarse sobre el mismo, de manera razonada, un peligro de fuga y mucho menos de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad. En el presente caso, la ciudadana Jueza sólo valoró la pena que pudiera a llegar a imponerse en el caso, pero basándose en un delito imposible de vincular con mi defendido, en virtud de todas las circunstancias expuestas. Se hace notorio entonces, que la Juzgadora al no fundamentar claramente las circunstancias valoradas a los fines de tomar la decisión recurrida, incurre claramente en el vicio de inmotivación de la decisión, así como en Violación de la ley por vicios de indebida interpretación y aplicación de las normas contenidas en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O SEA, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.
Denuncia en primer lugar quien aquí recurre, que el Auto dictado por este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Agosto de 2.015, cursante a los autos del expediente, mediante la cual, entre otras cosas, el citado despacho declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados llevada a cabo en esta causa; ES UNA DECISIÓN INFUNDADA E INMOTIVADA, y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
…omissis
Ahora bien, si analizamos el contenido de dicho auto se puede observar que el mismo es infundado ya que el Tribunal ante la solicitud de una medida cautelar, realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, tan se limitó a señalar lo siguiente: “…aunado a esto se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal…”, sin explicar en absoluto las razones o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para declarar sin lugar tal solicitud , es decir, que no expresó de forma clara, precisa y detallada los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales adoptó tal decisión, con lo cual, se infringe por falta de aplicación el artículo 26 Constitucional y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denuncio en este acto.
Evidentemente que con este auto, el Tribunal Cuarto de Control ha omitido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a entender el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobarse que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, tal y como se puede afirmar del caso in comento, que el auto que aquí se impugna es producto de la arbitrariedad del juzgador por cuanto procedió a declarar sin lugar una solicitud de una medida cautelar, sin establecer el porqué de lo resuelto.

Cuando la juzgadora estableció en la decisión recurrida que se declaraba sin lugar la solicitud de una medida cautelar realizada por la defensa, pero sin dar más ninguna otra arzón o motivo de su decisión, a simple vista incurre en una violación de la obligación que le impone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de motivar los autos y decisiones emitidas por esta; y siendo ello, un acto de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, es obvio y propio entonces poder concluir que existe un evidente vicio de inmotivación que viola flagrantemente las garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y de debido proceso, y que conforme a ello, debe ser anulado por este Tribunal.
En segundo lugar, denuncia quien aquí recurre, que el auto dictado por este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de agosto 2.015, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, es una decisión infundada e inmotivada, y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en los Artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las afirmaciones hechas por la Juez de Control en su decisión no son ciertas ni valederas, ya que las reglas de actuación y de proceder policial y judicial se encuentran bien definidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así podemos ver como el legislador le exige a los jueces en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación, de que para decretar la privación judicial de la libertad de una persona, sólo podrán hacerlo por decisión debidamente fundada, lo cual no ha sucedido en el presente caso ya que la decisión que aquí se impugna es infundada porque aun cuando hace una señalización expresa y automatizada de los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de atribuir a mi defendido el delito imputado y de solicitar la privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, no establece en forma alguna de donde extrae los fundamentos que lo conllevaron a decretar la procedencia de la medida de Privación Judicial de la Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, limitándose solo a hacer una enumeración de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Publico a la audiencia de presentación de imputados pero sin efectuar sobre los mismos ningún análisis o interpretación lógica o legal que ponga en evidencia de dónde surgió la convicción alcanzada por la Juez.
…omissis
DE LA SOLUCION PROPUESTA EN ESTE PUNTO

Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento, dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente en primer término, de conformidad con lo pautado en los Artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva penal, se sirvan decretar la Nulidad del auto aquí impugnado, por haberse incurrido con el mismo en violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 Ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los Artículos 8, 9, 12, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, presunción de Inocencia, la afirmación de libertad, Obligación de Fundamentar los Autos; y que como consecuencia de ello se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación de mi defendido, e igualmente se decrete la libertad plena de mi defendido, o en su defecto se decrete en su favor, una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el Artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

2.- VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA O ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESPECIFICAMENTE DE LOS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO DE DICHA NORMA, todo lo cual, se evidencia de los siguientes hechos y fundamentos:
…omissis
Con respecto a la inexistencia o falta de concurrencia del segundo ordinal del Artículo 236 ibídem, referido éste a la concurrencia y existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es autor o autora, o participe del delito atribuido al mismo por el Ministerio Público; cabe destacar lo siguiente:

El Ministerio Público llevó a la audiencia de presentación de imputados celebrada en contra de mi defendido, como “fundados” elementos de convicción para estimar que mi defendido era autor o partícipe del delito de Tráfico de Droga en su Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, una serie de actos de investigación que una vez analizados suficientemente por esta defensa, me permito concluir que en lo absoluto estas poseen la eficacia necesaria y suficiente requerida para acreditar dicho delito, lo cual se evidencia en el acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, con motivo de la aprehensión de mi patrocinado, cuando establecen que al realizarle a mi defendido la revisión corporal “no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico”, sino que la droga fue encontrada en un vehículo “que se encontraba en el lugar”, pero sin especificar cuál era ese lugar, ni tampoco explicar de forma alguna cuál es la vinculación de mi defendido con el referido vehículo y en consecuencia con el delito en cuestión, todo lo cual, hace evidente que la juzgadora además de interpretar erradamente el segundo ordinal del Artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente lo aplicó errada y equívocamente, puesto, que aplicó el mismo, no obstante que no existía, que no había elementos de convicción para estimar que mi defendido era autor o partícipe del delito que le fue imputado por la Vindicta Pública, tal y como lo exige la norma in comento.

En este sentido y para mayor ahondamiento de los argumentos aquí sustentados, me permito citar un extracto de Sentencia dictada en el expediente Nº 07-133, de fecha 14 de Junio de 2.007, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en la cual se asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
…omissis
Siendo entonces, conforme a lo antes dicho, que en el caso de autos, además de no estar acreditado imputado a mi defendido, no existen tampoco fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de dicho delito, es obligatorio para esta defensa asegurar que la decisión aquí recurrida violó la ley por errada interpretación e indebida aplicación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Por último, considera esta defensa, que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme la misma con el derecho procesal vigente, es por lo que en atención de todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita, en Primer lugar, que sea decretada la Nulidad del auto aquí impugnado, procedan a analizar los argumentos esgrimidos por esta defensa y por ende decreten la improcedencia de la medida de privación de libertad decretada en contra de mi defendido, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación de la sentencia, y violación de la ley por errada aplicación de lo contemplado en el Artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 26 y 49 Ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso; ordenando como consecuencia de ello la libertad de mi defendido, mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad. En segundo lugar, para el supuesto negado que declare sin lugar el primer punto, solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello sea revocada la decisión del Tribunal de Control que priva de libertad a mi defendido RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, que mediante el presente escrito se impugna y en su lugar, proceda esta Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia que demuestre una justa y recta aplicación de justicia, decretando como consecuencia de ello la libertad de mi defendido bajo una medida cautelar, ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo con lo que nuestra legislación establece y conforme a las normas aquí invocadas.

Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en todos sus petitorios...”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 08 de Octubre de 2015, emplaza al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio veinte (20) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ENNYS SAMUEL BOADAS, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado del imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 18AGOS2015 y fundamentada en fecha 24AGOS2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el Abogado ENNYS SAMUEL BOADAS, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado del imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio veinte (20), del cual se pudo constatar que desde el día (24) de agosto del 2015, fecha en que se publicó la decisión recurrida, hasta el día veinticinco (25) de agosto del 2015, fecha en la cual el Abogado ENNYS SAMUEL BOADAS, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado del imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, interpuso Recurso de Apelación de Autos, se observa que transcurrieron un (01) día de despacho, asimismo desde el día 16OCT2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 21OCT2015, transcurrieron tres (03) días hábiles, sin que el Fiscal del Ministerio Publico diera contestación al Recurso de Apelación; considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.




Asimismo, se deja constancia que el Abogado ENNYS SAMUEL BOADAS, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado del imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los 236, 237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- La que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.




Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENNYS SAMUEL BOADAS, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado del imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 18AGOS2015 y fundamentada en fecha 24AGOS2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ENNYS SAMUEL BOADAS, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado del imputado RICARDO MANUEL PRESILLA SALAZAR; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 18AGOS2015 y fundamentada en fecha 24AGOS2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los 236, 237, numeral 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE




SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO




JAN/YCM/AJPS/ng.-
Asunto N° OP04-R-2015-000442