REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006150
CASO : OP04-R-2015-000372
JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: PETER BRINKHOLT, titular del pasaporte Nº 102412059
RECURRENTES: Abogada ENNYS SAMUEL BOADAS y Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PETER BRINKHOLT.
MINISTERIO PÚBLICO: JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo Provisorio en materia de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 17 de julio de 2015, por los Profesionales del Derecho ENNYS SAMUEL BOADAS y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PETER BRINKHOLT, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condeno a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condeno a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Juicio Oral y Público en fecha 19 de mayo de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de junio de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano PETER BRINKHOLT, de nacionalidad danesa, natural de Dinamarca, numero de pasaporte N° 102412059, manifestó estar domiciliado en Pampatar, Sector Agua de Vaca, casa sin numero Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Siendo la pena por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, tomando en cuenta el termino medio de la misma conforme a la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal referido a la dosimetria penal, corresponde por este delito imponer la pena de veinte (20) años de prision. A ello debe sumarse la pena por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que es de cuatro (4) a seis años de prisión, pero en su termino medio es de cinco años, y se le aplica la rebaja de la mitad por la concurrencia de delitos, según lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, quedando esta en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, lo que sumado a la pena anterior, da una pena que en definitiva es la que es imponer al acusado en este acato, de VEINTIDOS (22) AÑOS DE SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la CONFISCACION definitiva de los bienes incautados preventivamente en el presente proceso, que se enumeran a continuación: UNA EMBARACION TIPO VELERO, de nombre FREEDOM FOREVER, incautada para la fecha del procedimiento 06 de junio de 2013, por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N°07 (URIA 7) de la Guardia Nacional Bolivariana en la se encontraba en el Varadero Bahía Redonda Yacht Services C.A. ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, UN (01) EQUIPO H.264 Network DVR serial Nº 20100700800X con su respectivo control remoto STAND ALONE DVR, con dos (02) pilas alcalinas AAA, UN (01) EQUIPO SCREEN PLAY PLUS marca IOMEGA modelo SPPLHD, serial Nº 03AL085034 y UN (01) CARGADOR serial Nº MQ2310052501001212, UN (01) EQUIPO DE COMPUTACION (LAPTOP) marca HP modelo PAVILLION DV-2000, con dibujos varios diseño color marrón claro, serial Nº 2CE8154XBZ, con su respectiva batería CT:6294103AXVL4IM, UN (01) REGULADOR DE CORRIENTE HP color negro serial Nº TFW0815124490, UN (01) CABLE PUERTO SAMSUNG USAB serial Nº APCBS10BBE, UN (01) CALE USB, UN(01) CARGADOR SAFETY MARK SERIAL N° 9C9209339, UN (01) CARGADOR HUAWI modelo HS-050040US serial N° HKAC92350138, UN (01) TELEFONO CELULAR marca SAMSUNG modelo GT-B2100 carcasa de color negro y rojo serial Nº R29B151647Y batería modelo AB553446BU serial Nº BD1ZC18DS/4-B BX, simcard serial Nº 895804 320005 236906, UN (01) TELEFONO CELULAR marca Nokia modelo 6265 carcasa de color marfil tipo RM-66 ESN 026/15619587 código 0539861LN26TQ, UN (01) TEEFONO CELULAR marca Nokia modelo 2760 carcasa de color negra con plateado y gris, CODE 0552900BP05GH, IMEI 358085/01/712341/4, con su respectiva batería serial Nº BL.4B700 MAH 3.7 V, SIMCARD N° 89580 20610 19302 2855F, UN (01) TELEFONO CELULAR marca Nokia modelo 3606 tipo RM-375 carcasa de color negro con rojo código Nº 05717860609043B MEID HERX A00000014B684B, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWI modelo CM651 carcasa de color blanco y negro serial N° R5K9MA92B0207816 batería GAGCA28Z74202419 con tarjeta micro 2GB, SD-C02G, UN (01) TELEFONO CELULAR marca HUAWEI modelo CM980 carcasa de color blanco y negro serial N° r6x9md1271007051 con batería serial Nº MHCBB066144A1341, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY modelo 8900 carcasa de color negro y plateado serial PRD-17116-101 CODIHO IMEI 358453022619836, UN (01) TELEFONO CELULAR modelo BOLD 9700 carcasa negra con plateado serial Nº PRD-17739-118 código IMEI 352479044808079 con tarjeta micro SD 2GB SIM CARD N° 8958060001000109898 batería BAT-14392-001, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY modelo curve 8520 carcasa de color blanco serial N° PRD-3001-004 código IMEI 351892051352867 batería BAT- 06860009 DC110412 con forro de silicone de Hello Kitty, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY modelo curve 8520 carcasa de color negro serial N° PRD-22578-122 código IMEI 3658140043895327 tarjeta micro SD 2GB SIMCARD 89580 21210 180113376F, UN (01) TELEFONO CELULAR marca MOBILE modelo LQ200 carcasa de color negro serial N° FCC: ZSWQB15 código IMEI353471042283388 batería BAT serial N° PC1208000001 SMCARD N° 8958044200073377850, UN (01) TELEFONO CELULAR marca ZTE modelo ZTE A35 serial N° 329591558073 código IMEI 354286031797407 con batería ZTE, UN (01) TELEFONO CELULAR marca BLU modelo DECO MINI 3 carcasa de color negro y verde referencia Q-133 código IMEI N° 353907050680783 batería modelo N4C820T standard GB/T 18287-2000, UN (01) TELEFONO CELULAR marca HUAWEI modelo CM295 carcasa de color negro serial N° E7Q9KE92C1001754 código MEID 268435462604158382 batería HUAWEI HB6A2L serial N° WAWCC06X14158775, UN (01) GPS MAP 78 marca GARMIN serial N° 1WQ042443 con dos pilas AA SONY tarjeta micro SD DE 4GB, UN (01) GPS 128 12 channel marca GARMIN serial N° 94741760, UN (01) ECOSONDAS MARCA FURNO MODELO FCV-620 SERIAL N° 8058-97; CUARTO: Notifíquese de la publicación de la presente sentenci9a condenatoria al CONSULADO DE DINAMARCA; a los DRE. YEMINA MARCANO, fiscal Vigésima Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional (a través de la Fiscalía Superior de este estado) y JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y a las defensas privadas DRES JOSE RAMON GARCIA Y DR ENNIS BOADAS; QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal..”. (cursiva de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de julio de 2015, los profesionales del Derecho ENNYS SAMUEL BOADAS y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PETER BRINKHOLT, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ENNYS SAMUEL BOADAS y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad V-13.668.570 y V-15.006.248, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 213.819 y 197.900 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Casa N° 38-A, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Penales Privados, del ciudadano PETER BRINKHOLT, danés, mayor de edad, titular del pasaporte 102412059, con domicilio en Pampatar, Sector Agua de Vaca, casa sin número, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a quien este Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de Veintidós (22) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la presunta comisión de
los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante sentencia dictada el día Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado el Veintinueve (29) de Junio de 2.015, y de la cual esta defensa es debidamente notificada en fecha Quince (15) de Julio de 2.015, la cual corre inserta en los autos del expediente signado con el número OP01-P-2013-006150, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer sólo y exclusivamente en nombre de nuestro citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expresamos:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso, está dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015), cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha Veintinueve (29) de Junio del mismo año, y de la cual esta defensa es debidamente notificada en fecha Quince (15) de Julio de 2.015, lo que hace que conforme a lo pautado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso sea admisible.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en el Ordinal 2°, del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales señalamos en forma separada a continuación:
ÚNICA DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:
1.- INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:
Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación e ilogicidad, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que nuestro defendido era el responsable o autor del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que la sentenciadora incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la ley.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso ( Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minucioso y comparativo de todas las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontraríamos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida, o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del sostenido vicio de inmotivación e ilogicidad de la sentencia, y por ende, en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma; más aún cuando la motivación constituye un elemento propio de la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad, los recursos, pues es obvio, que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, ya que de hacerlo se estaría violentando impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Artículo 49 de nuestra Carta Magna).
Todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como base, ciertas premisas metodológicas. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
De lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el A-quo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentenciadora incurrió en referido vicio de inmotivación del fallo emitido, toda vez que a los fines dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de nuestro defendido en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, tan sólo se limitó casi exclusivamente a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, pero sin realizar análisis minucioso y detallado alguno o comparación de una con la otra, obviando la obligación sine qua non que tiene el sentenciador, de comparar meticulosamente todos las pruebas legalmente incorporadas al proceso, evaluándolas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Lo antes dicho se evidencia en lo siguiente:
En el Capítulo III de la sentencia recurrida, al cual fue intitulado “DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se señaló: “El convencimiento de la existencia del hecho punible, es decir, la demostración de la existencia material del delito de (sic) así como la consecuente culpabilidad del acusado, el Tribunal considera que quedo (sic) acreditado con los testimonios siguientes:…”. Posteriormente transcribe la declaración de que los diferentes testigos, expertos y funcionarios declararon durante el debate, pero sin citar o mencionar pormenorizada e individualmente cual declaración de cada uno de ellos fue la que la llevó a esa convicción, y menos aun sin realizar ningún análisis de comparación entre estas, con los otros medios de pruebas que en definitiva le pudiera llevar a esa convicción, pues tal y como hemos dicho, con respecto a esta prueba la juzgadora tan solo se limitó a hacer mención a que las deposiciones en general que rindieron estos funcionarios la llevaron a determinar la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado.
Es meritorio igualmente destacar que en el Capítulo III de la sentencia recurrida, al cual fue intitulado “DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el particular denominado “DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES”, se hace referencia en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la última pieza del expediente, a la declaración del propio imputado, el ciudadano PETER BRINKHOLT, según la cual la Jueza señala que a pesar de la declaración del ciudadano FRED MULLNER, quien manifestó que el imputado PETER BRINKHOLT jamás tuvo conocimiento de la existencia de la droga incautada, se evidenciaba que el mismo si tenía conocimiento por cuanto se evidencia de su propia declaración, cuando señaló que no había esa cantidad de droga, sino que “había más”, lo cual al encerrarlo entre comillas, hace ver que fueron palabras textuales del acusado, situación que es completamente falsa, en virtud de que no consta en ningún auto del expediente tal declaración de nuestro defendido, lo que demuestra ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida. Cabe destacar igualmente, que es el único aspecto que manifiesta el A-quo haber valorado a los efectos de desvirtuar tanto la declaración del propio imputado, como la del ciudadano FRED MULLNER, quien asumió toda la responsabilidad respecto a la autoría de los delitos imputados.
Es también de hacer notar, que a tal efecto, el Tribunal jamás tomó en consideración la deposición de los funcionarios, los cuales fueron contradictorios y displicentes en cuanto a si la droga era visible claramente dentro del velero. Esto se evidencia claramente en la deposición del Capitán de Fragata Sandy Alberto Merentes Briceño, de la cual la sentenciadora hace referencia en el folio 116 de la última pieza del expediente, cuando manifiesta a pregunta de la defensa técnica: …”¿en el sitio que venía esa droga estaba visible para cualquier persona que estuviera ahí? R: si abren al compuerta de ese local y tienen acceso, a simple vista nadie la ve…”. Puede notarse entonces que el mismo funcionario da fe de que la droga no era visible a simple vista y concuerda con el dicho del acusado, respecto a que no tenía conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita, sino que por el contrario fue utilizado por el ciudadano FRED MULLNER, quien también es conteste en afirmar que él era el responsable de la droga incautada y que el ciudadano PETER BRINKHOLT era inocente, por cuanto desconocía de la existencia de la droga en cuestión.
Por otra parte, el funcionario Yeison Andrés Latorraca Palma, de la cual refiere el A-quo en el folio 127 de la última pieza del expediente, manifestando a pregunta de la defensa técnica: …”¿se podía ver esa droga en forma visible? R: según los franceses estaba oculta en el baño…”. Revela igualmente lo que el acusado mantuvo durante todo el debate, que dicha droga estaba oculta y jamás supo de su existencia, sino hasta el momento de ser interceptados por las autoridades francesas. Es conteste esta declaración, con la del ciudadano FRED MULLNER (folio 133 de la última pieza del expediente) al señalar a pregunta del Ministerio Público: …”¿parte de la embarcación estaba la droga? R: en un baño clausurado con una tabla eh la proa como un área de carga. ¿Cuántos baños tiene la embarcación? R: dos. El baño y la poceta separadas en un área y como tenía una separación no se podía ver la carga…”. Es decir, que este ciudadano ratifica una vez más el total y absoluto desconocimiento del ciudadano PETER BRINHOLT respecto a la presencia de la ilícita sustancia.
Asimismo, el funcionario Luis Lunar Malaver, cuya declaración fue transcrita (mas no analizada) por la sentenciadora en el folio 131 de la última pieza del expediente, quien a pregunta de la defensa, expresó: …”¿una persona que se monta a primera vista en el velero se puede visualizar ese alijo? R: es algo irrelevante…”. Esta displicente respuesta, no explica en absoluto si la droga era visible a simple vista o no lo era, o sea, que siembra una duda más en cuanto a si el acusado necesariamente tuvo conocimiento de la existencia de la droga. No obstante ello, el A-quo manifiesta tener la plena certeza de su culpabilidad como producto de las declaraciones de los funcionarios, lo que evidencia enorme contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
De las circunstancias antes expuestas, resulta notoria la contradicción y la displicencia entre las declaraciones de los precitados funcionarios y demuestra que la sentenciadora no realizó una valoración eficaz de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto valoró de una misma persona, ciertos aspectos de su declaración y otros no, pero sin explicar los motivos que tuvo para ello, es decir, para utilizar algunos puntos de la deposición y desechar otros. O sea, no fundamenta claramente cuál fue el criterio del A-quo a los efectos de tomar como cierta solo una parte de la declaración y desestimar los otros puntos declarados en el debate.
De igual forma es de resaltar que la única manera de haber podido atribuirle la responsabilidad penal respecto a los delitos por los cuales mi defendido fue condenado, como los son el Tráfico de Drogas y la Asociación para Delinquir, era en el supuesto de que éste hubiese tenido pleno y absoluto conocimiento de la existencia de la droga incautada, por cuanto no puede concebirse la comisión de ninguno de estos delitos a título culposo y para encuadrar en los supuestos de hecho establecidos por el legislador, el sujeto activo debe estar absolutamente consciente de que está transportando la sustancia ilícita, lo cual nunca se demostró en el presente proceso. Muy a pesar de ello, el A-quo enumeró una serie de elementos de convicción “supuestamente” valorados a los efectos de establecer la responsabilidad penal de mi defendido, casi todos ellos dirigidos a dar fe única y exclusivamente de la incautación de la droga y la aprehensión de los imputados, mas no se demostró fehacientemente la vinculación de nuestro representado con la droga incautada.
En este mismo sentido, cabe destacar que la sentenciadora no indica ni señala en forma alguna cuáles hechos da por demostrado con la deposición de cada uno de estos testigos, tanto policiales, como instrumentales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre sí y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que hubiesen impedido llegar a la decisión tomada por la sentenciadora, y que en todo momento atentan contra una debida motivación; más aun cuando es evidente que un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma, además de que priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso, con lo cual, podemos afirmar categóricamente que la sentenciadora dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados.
En este sentido, quienes aquí recurren se permiten traer a colación un extracto de la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que al respecto asentó:
(Omissis…)
Por su parte, la Jurisprudencia Nº 221, de fecha 01-05-05, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a los fines de poner de manifiesto el criterio de nuestro máximo tribunal al respecto, el cual es el siguiente:
(Omissis…)
Asimismo, la sentencia Nº 271, de fecha 31-/05/05, emanada de la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de República, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado al respecto lo siguiente:
(Omissis…)
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
(Omissis…)
En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a nuestro defendido a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, así como el de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin establecer en forma clara, precisa y motivada como llega la sentenciadora a la conclusión y convencimiento de que nuestro defendido es culpable de tan abominable hecho punible, pues, de la parte motiva del fallo nos podemos dar cuenta que sobre los medios de pruebas que fueron citados por la sentenciadora para establecer la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, no existe un resumen lógico y concatenado entre sí y con el resto de las probanzas, y más aún cuando estos consisten en narraciones incompletas en las que se han tomado en cuenta unos hechos y otros se han omitido pese a su decisiva importancia.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicitamos con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de sentencia, fundamentado en el artículo 444, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, y decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró CULPABLE al ciudadano PETER BRINKHOLT, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ser violatoria del artículo 444, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende haber incurrido en el
vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare inocente a nuestro defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en su contra y no haberse demostrado los referidos delitos, por los cuales se le condenó a éste, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, emplaza a la Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho ENNYS SAMUEL BOADAS y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JESUS MARCANO ROJAS, en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, incoado por los Abogados ENNYS BOADAS y JOSE GARCIA, en su condición de Abogados Defensores privados del Ciudadano PETER BRINKHOLT, natural de Dinamarca, numero de pasaporte N° 102412059, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 19 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al respecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio del año 2015, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Escrito donde los Abogados ENNYS BOADAS y JOSE GARCIA, en su condición de Abogados Defensores privados del Ciudadano PETER BRINKHOLT, plenamente identificados en autos, interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº .03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de julio del año 2015, se recibió por ante este Despacho Boleta de Notificación s/n, de fecha 17 de julio de 2015 emanada del Tribunal de PARIMERA Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, notificando a esta Representación Fiscal de apelación ejercida por la Defensa del Ciudadano PETER BRINKHOLT, plenamente identificados en autos.
CAPITULO I I
DEL MOTIVO DEL RECURSO INTERPUESTO POR A DEFENSA
La defensa interpone escrito de apelación ante el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial , de la decisión emanada de dicho Tribunal , mediante el cual condenó al Ciudadano PETER BRINKHOLT, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DETENTACION DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
Alega la Defensa:
UNICA DENUNCIA: Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido.
“…Denunciamos en este acto que por medio del presente recurso se impugna se encuentra manifiestamente infundada…y en este sentido surgen dudas sobre la culpabilidad ya que la sentenciadora le asigna a los elementos de proceso que no aparecen expresados con debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido…
De lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el Ad quo, no podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentenciadora incurrió en referido vicio de inmotivación del fallo, toda vez que los fines de dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de nuestro defendido en el delito investigado , como otras situaciones de su interés, tan solo se limitó casi exclusivamente a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, pero sin realizar análisis minucioso y detallado alguno o comparación de una con la otra, obviando mla obligación sine qua non que tiene el sentenciador, de comparar meticulosamente todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso, evaluándolas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias…
En pocas palabras observa esta defensa que dicha sentencia se le condena a nuestro defendido a cumplir una pena de Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión por la presunta comisión del Delito de Transportes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Asociación para delinquir, Previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sin establecer en forma clara precisa no motivada como llega la sentenciadora a la conclusión y convencimiento de que nuestro defendido es culpable de tan abominable hecho punible pues de la parte motiva del fallo nos podemos dar cuenta que sobre los medios de prueba que fueron citados por la sentenciadora para establecer la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado por el Ministerio Público no existe un resumen lógico y concatenado entre si y con el respeto de las probanzas y mas aun cuando estos consisten en narraciones incompletas en las que se han tomando en cuenta unos hechos y otros se han omitido pese a su decisiva importancia…”
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Luego de apreciar el contenido del escrito presentado por la Defensa se puede apreciar que fundamenta su recurso de apelación de sentencia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen algunos de los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”;es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, conforme el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa fundamenta su recurso en los tres supuestos de dicho numeral 2, como lo fue la “falta manifiesta en la motivación de ola sentencia “;por otra parte “contradicción …manifiesta en la motivación “ y por otra “ilogicidad manifiesta”.
En este sentido se considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que, por una parte, no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso.
Esta afirmación se encuentra fundamentada con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en cuanto a lo que los motivos de falta manifiesta en la motivación en la sentencia, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, en la cual estableció:
“…La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”
Siendo así, con el solo hecho de que la defensa privada del ciudadano PETER BRINKHOLT ejerza el Recurso de apelación sobre el fallo emitido del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº .03 DEL Circuito Judicial Penal fundamentado en los tres supuestos del numeral segundo del articulo 444 pudiese estimarse no admisible dicho recurso, por cuanto son incompatibles, tomando en consideración la decisión antes mencionada del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo y a todo evento el Ministerio Público dará contestación al mismo, por considerar en primer lugar que la decisión emanada del Tribunal Juicio Nº 03 del circuito Judicial del Estado Nueva Esparta esta suficientemente motivada, en segundo lugar que no hay contradicción en la misma y en tercer lugar no hay ilogicidad manifiesta.
En este sentido se hace necesario mencionar que la Jueza de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta estableció de manera clara la descripción detallada y precisa de los hechos, articulando se decisión con los caracteres de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos, analizando uno a uno de los medios de prueba evacuados en todo juicio oral pública, concatenándolos con la calificación jurídica adecuada y la subsecuente penalidad impuesta de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo tanto no cabe mencionar en este caso ka “la falta manifiesta en la motivación “,por cuanto son congruentes con el hecho probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que el Ministerio Público presentó formal Acusación, con fundamento en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, el acervo probatorio, fue observado de manera armoniosa y coherente, con argumentos cotejaos, por el Tribunal explicando conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos cada una de las deposiciones de la víctima, testigos, expertos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que se debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia Nº 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratifico lo siguiente:
(Omissis…)
De tal manera, que en el presente caso no existe la presunta falta inmotivacion alegada por la defensa del ciudadano PETER BRICKHOLT, por cuanto la Jueza de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta apreció de manera correcta los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En cuanto al citado vicio de “contradicción de la motivación de la sentencia”,a tal particular, ese supuesto no existe en la decisión recurrida ya que la misma en ningún momento se contradice, por el contrario los argumentos esgrimidos se adecuan perfectamente los hechos y testimonios tanto de los funcionarios actuantes, expertos y testigos del procedimiento realizado, por lo tanto se encuentra la decisión fundamentada de acuerdo a lo probado durante el debate que llevaron a tomar a la Jueza actuante de una sentencia condenatoria.
En el presente caso, el Ministerio Público estima que la decisión suscrita por la Jueza de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no presenta ningún vicio, pues de su simple lectura se aprecia que la misma se encuentra debidamente soportada con un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.
Del análisis del contenido de la sentencia recurrida, se aprecia que se transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenadas entre si, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.
Vale la pena citar, la Sentencia de Sala de Casación Penal del 6 de agosto de 2013, donde refiere que “..,.Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado e el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa,sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es qjue no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento …”
En este orden de ideas, se concluye que la decisión de la Juez de Juicio N° 03l. del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la presente causa, cumple fundamental requisito de motivación, por cuanto expresa las razones a través de las cuales llegó al dispositivo de la sentencia, de manera clara para cualquier lector indicando los motivos en los que se fundó su convencimiento para la decisión adoptada.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores expuestos en virtud de evidenciarse una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparentes y justos; es por lo que solicito, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION , INCOADO POR LS Abogados ENNYS SAMUEL BOADAS y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, en su condición de Abogados Defensores Privados del Ciudadano PETER BRINKHOLT, pasaporte de la Republica de Dinamara Nº 102412059, plenamente identificado en autos, en contra de la Sentencia Condenatoria dictad por le Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por no estar debidamente fundamentada su procedencia y se Declare sin Lugar por las circunstancias antes expuestas…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 17 de julio 2015, por los profesionales del Derecho ENNYS SAMUEL BOADAS y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PETER BRINKHOLT, en contra de la decisión dictada en Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 19 de mayo de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condeno a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del Asunto Principal, se constata que los abogados ENNYS SAMUEL BOADAS y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, presenta legitimación para recurrir, tal como se evidencia del Acta de aceptación y juramentación, cursante en el folio (87) de la Pieza N° 04 del Asunto in comento.
En fecha 17 de julio de 2015, los profesionales del Derecho ENNYS SAMUEL BOADAS y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PETER BRINKHOLT; consigna escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en la Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 19 de mayo de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de junio de 2015, tal como se observa del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, constatando esta Alzada que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de Sentencia, siendo el lapso para recurrir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizaron los Defensores del ciudadano PETER BRINKHOLT, al primer (1°) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 31, estando los Defensores Privados en tiempo de ley para ejercer el recurso.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrente ENNYS SAMUEL BOADAS y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, Defensores Privados, Apelan de la Sentencia dictada en Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 19 de mayo de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condeno a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código orgánico Procesal penal, que contempla: “…La corte de apelaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarle dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión…”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Corte), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ENNYS SAMUEL BOADAS y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PETER BRINKHOLT; en contra de la decisión dictada en Juicio Oral y Público de fecha 19 de mayo de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condena a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ENNYS SAMUEL BOADAS y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PETER BRINKHOLT, en contra de la decisión dictada en Juicio Oral y Público de fecha 19 de mayo de 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condena a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se fija para el día JUEVES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), el acto de Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. En consecuencia líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, boleta de traslado y oficio al Consulado de Dinamarca. Cúmplase.-
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO
JAN/ YCM/AJPS /Cs/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000372