Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000311

ASUNTO : OP04-R-2015-000436

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensa del adolescente E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO POR


MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, precalificación dada por el Tribunal A quo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente, E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante el cual acuerda negar la solicitud formulada por la Defensa Publica de imponer al adolescente medida cautelar no privativa de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 23 de junio 2015, al adolescente imputado E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Revisión de Medida de fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha 17 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Visto la solicitud suscrita por la Defensa Publica N° 02, representada por la DRA. PATRICIA RIBERA, en relación al adolescente E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida de prisión preventiva de libertad, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Este Tribunal para decidir observa.
Se le sigue al Adolescente E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), causa signada con el No OP04-D-2015-000311, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 83 y 82 ejusdem, en agravio de LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO), siéndole impuesta en fecha 23 de Julio de 2015, la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, y visto el pedimento efectuado por la Defensa Publica, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que los delitos por el cual se ha Acusado al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, así mismo se evidencia en la acusación fiscal que la petición es sanción para el referido adolescente de Privativa de Libertad de conformidad con lo que establece la mencionada ley especial en su articulo 628.Este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al acusado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio; por lo que siendo los Delitos imputados en el escrito Acusatorio de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 83 y 82 ejusdem, en agravio de LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO), que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa y el ministerio publico ha considerado elementos que hagan suponer al adolescentes como el responsable del delito que se le atribuye, es por lo que este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida cautelar de detención preventiva de libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa publica N° 02, representada por la DRA. PATRICIA RIBERA, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA N° 02 POR NO SER PROCEDENTE, en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 23-06-2015 al Adolescente ERLIN JESUS GOMEZ VILLAROEL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de agosto de 2015, la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante el cual acuerda negar la solicitud formulada por la Defensa Publica por no ser procedente, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 23 de junio 2015, al adolescente imputado E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quine suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 44º de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 17 de Agosto de 2015 mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de esta Defensa de imponer al adolescente medida cautelar no privativa de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
Mi representado se encuentra bajo medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en privación preventiva de libertad, la cual se ordenó cumplir en el CENTRO DE INTERNAMIENTO LOS COCOS por decreto de este Tribunal de fecha 23/07/2015, día en que se realizo la audiencia de calificación de procedimiento.

En fecha 07 de Agosto del año en curso, esta Defensa solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y del Adolescente, la REVISION DE TAL DETENCION CAUTELAR, en virtud de que en VISITA CARCELARIA realizada al Centro de Internamiento Los Cocos por esta Defensora en fecha 24/07/2015, se le in formó que el adolescente no se encontraba en dicho centro alegando el Director del mismo, la existencia de super población y hacinamiento, por lo que no recibió en el Centro de Internamiento y desconociendo donde fue llevado mi representado a cumplir su detención preventiva.

Posteriormente esta Defensa ha tenido conocimiento extrajudicial de que el adolescente se encuentra en los calabozos del CICPC de Porlamar, donde se encuentra en las mismas áreas de los adultos sin ningún tipo de separación, violando no sólo el contenido del articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y del Adolescente, el cual establece la obligatoriedad de la separación de los adultos, sino también, violentándose Derechos elementales de los adolescentes privados de libertad consagrados en el articulo 631 de la ley antes citada Ley especial.

Es por ello que esta Defensa SOLICITÓ que a mi representado le fuera REVISADA LA PRIVACION PREVENTIVA a la cual se encuentra sometido y en su lugar imponer una medida menos gravosa que le permita asistir a su proceso en libertad imponiendo una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El Tribunal a quo, dictó decisión de fecha 17 de Agosto de 2015, en la cual negó la solicitud, “por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una medida menos gravosa, dado que el delito por el cual se ha formulado la acusación fiscal es uno de los previsto en el asegundo aparte del artículo 628 literal “a” de la ley especial que establece como sanción la privación de libertad”

SEGUNDO
Esta Defensa considera que las condiciones deplorables del internamiento de mi representado, quien apenas cuenta con 16 años son motivo suficiente para que se le revise la detención preventiva y se le imponga medida cautelar menos gravosa que le permita asistir a su proceso en estado de libertad restringida, que le permita comer en su casa con su familia, dormir en su colchón y nó de pie o tirado en el suelo en la sede del CICPC de Porlamar, rodeado de adultos en iguales condiciones y quienes lógicamente tienen mayor fuerza física que mi representado y pudieran llegar a someterlo a abusos de cualquier {índole dadas las circunstancias de hacinamiento que reinan en este recinto, toda vez que no es un centro de detención, donde además no está separado de dichos ciudadanos adultos, encontrándose entonces mi representado en estado de riesgo por su seguridad , su vida y su integridad personal.

De acuerdo al contenido y espíritu de nuestra ley especial, “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SOLO PROCEDE POR ORDEN JUDICIAL, EN LOS CASOS, BAJO LAS CONDICIONES Y POR LOS LAPSOS PREVITOS EN ESTA LEY…” (artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD)

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley especial antes citada:

(Omissis…)

En el presente caso, estamos en presencia de un adolescente PRIMARIO, SIN REGISTROS POLICIALES ANTERIORES, LO CUAL DA CERTEZA A ESTE TRIBUNAL, SOBRE SU CONDUCTA PREDELICTUAL, además POSEE DOMICILIO CUYA DIRECCION SUMINISTRO A ESTE TRIBUNAL Y UNA FAMILIA DEBIDAMENTE CONSTITUIDA Y ESTABLE QUE LE BRINDA LA CONTENCION NECESARIA Y OFRECE LA GARANTIA A ESTE DESPACHO DE QUE NO EVADIRA EL PROCESO.

Por otra parte, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO aportada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y RATIFICADA POR NUESTRO PAÍS EEL 29 DE AGOSTO DE 1990 ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 37:

(Omissis…)

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Para acreditar el fundamento el presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1.- Copia certificada de Escrito de SOLICITUD DE REVISION DE PRISIÓN PRVENTIVA, de fecha 07 de Agosto de 2015, presentando por esta Defensora.

2.- Copia certificada de Auto dictado por el Tribunal de Control Nº 1 de la sección de Adolescentes, de fecha 17 de Agosto de 2015, que niega la solicitud de la

TERCERO
PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido E. J. G. V. una medida cautelar en libertad, contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley especial

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, NO dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. PATRICIA RIBERA, tal como se evidencia en el computo realizado por secretaria en fecha 22 de septiembre de 2015, que corre al folio catorce (14) del respectivo recurso.-.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante el cual acuerda negar la solicitud formulada por la Defensa Publica de imponer al adolescente medida cautelar no privativa de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 23 de junio 2015, al adolescente imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 423 y 426 a saber:
Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Resaltado y subrayado de la Corte).

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 428 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte).

Se observa, que el recurso ordinario de apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico. Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica.

La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente.

Esta alzada, ratifica el criterio, sostenido Por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide…” (Subrayado de esta Corte)

Nuestro régimen recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones Judiciales, la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales A quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente. Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 175, 176 y 177.

Cada uno de estos medios de impugnación de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al respecto, la Jueza A quo, dijo lo siguiente:

(omissis)
… En el caso que nos ocupa, se evidencia que no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa y el ministerio publico ha considerado elementos que hagan suponer al adolescentes como el responsable del delito que se le atribuye, es por lo que este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida cautelar de detención preventiva de libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa publica N° 02, representada por la DRA. PATRICIA RIBERA, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA N° 02 POR NO SER PROCEDENTE, en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 23-06-2015 al Adolescente ERLIN JESUS GOMEZ VILLAROEL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
Ahora bien, referido al caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la, que acuerde negar la imposición al adolescente de medida cautelar no privativa de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad; sea impugnable a través de ese recurso. Los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 608-A. Apelación de sentencia definitiva.
Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

Como observa esta Alzada, la apelación propuesta por la recurrente de autos, versa sobre la negativa de imponer al adolescente medida cautelar no privativa de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el Tribunal A quo, mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 23 de junio 2015, al adolescente imputado de autos; decisión ésta, que a claras luces resulta INIMPUGNABLE por imperio de ley, específicamente, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala, que: “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos en la ley y sólo por los medios que exige el texto adjetivo penal.

Al respecto se cita sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), Ponente Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, del cual se extrae lo siguiente:

(…)Que hasta la fecha ha solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinada, para que se cambie por una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, expresó que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, aparte de haber incurrido -según la formalizante- en el vicio de “inmotivación por incongruencia misiva (sic)”, negó la solicitud de revisión de medida propuesta, pero acordó el traslado de la ciudadana acusada RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, las veces que fuese necesario al Departamento de Cirugía Plástica del Hospital Central Antonio María Pinera, del estado Lara; situación que hasta la presente fecha no ha podido efectuarse, puesto que no se ha hecho efectivo el traslado de su defendida a los fines de ser examinada en el referido centro médico asistencial.
omissis
En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 17, del 24 de enero de 2011, señaló lo siguiente:
“(...) Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.
Y respecto, a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: ‘[…] Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal […]’. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)
Visto lo anterior, la Sala Penal concluye, que la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta (...)”. (Resaltado propio)…”

De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar la apelante de autos, responde a una decisión interlocutoria de naturaleza irrecurrible, por imperio de los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 423 Ejusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la INADMISIÓN del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”.

Por las razones de hecho y de derecho antes aducidas esta Alzada declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ABG. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente, E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante el cual acuerda negar la solicitud formulada por la Defensa Publica de imponer al adolescente medida cautelar no privativa de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 23 de junio 2015, al adolescente imputado E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo ello conforme a lo establecido en los artículos 608, 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal; en concordancia con los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 423, 426, 428 literal “C”, y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. -

DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ABG. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente, E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante el cual acuerda negar la solicitud formulada por la Defensa Publica de imponer al adolescente medida cautelar no privativa de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 23 de junio 2015, al adolescente imputado E.J.G.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo ello conforme a lo establecido en los artículos 608, 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal; en concordancia con los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 423, 426, 428 literal “C”, y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se ordena al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y remítase al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZA INTEGRANTE,

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN






JUEZ INTEGRANTE.


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA




LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
















JAN/YCM/AJPS/ cs/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000436