REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004289
ASUNTO : OP04-R-2015-000543
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.082.023, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.572.559 y, JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA titular de la cedula de identidad Nº V- 26.349.073.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en uso de sus atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUFREIDYS MILLAN, Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA., antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, por lo cual se declara sin lugar el Control Judicial. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de entrevista de fecha 25/09/2015 rendida por el ciudadano IMAD EL GHAZZAQUI suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento Legal Nº 0253-09-15 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a la cual se anexan dos (02) fijaciones fotográficas, Reconocimiento Nº 0154/09/2015 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Avaluó Prudencial Nº 0119/09/15 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Nº 044-09-15 de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrega de bienes de fecha 25/09/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y oficio Nº 9700-103-2717 de fecha 25/09/2015 Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos en este Centro Penitenciario deberán de ser recluido en alguna base de la policía de este estado preferiblemente POLIMARIÑO, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente asunto solicitado por la defensa técnica. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 02.27 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 12NOV2015, la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…“…Yo. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en uso de sus atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA; a quien se les sigue el asunto penal signado Nº OP04-P-2015-004289, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su cargo de fecha 25 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreto la Privación Preventiva de libertad en contra de mis representados antes identificados.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de septiembre de 2015, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y SANCIONADO en el articulo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, solicitando se decrete una medida privativa de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria. En este sentido esta representación técnica solicita la aplicación del articulo 264 de la norma adjetiva penal, toda vez que, el cual le informo lo sucedido mediante una llamada telefónica de un vecino, el cual le informo lo sucedido y que el acto fue cometido por tres personas, sin embargo no habían testigos que acreditaran que fueron mis representados ciertamente quienes cometieron el Hurto, solo esta el acta policial y el aviso del teléfono; por lo que en todo caso arguyo esta defensa que pudiera estar la presunta comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República, Principio de Libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia…
“Omissis…”
Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida se aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PORTON: …implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el tribunal el Cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.
Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implican una restricción a la garantía fundamental; a los fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el pericullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
…omissis..
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentando así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad, y aun cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalado que faltan diligencias investigativas que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalia del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.
De estos supuestos-peligro de fuga y obstaculización del proceso- podemos colegir, que mal podría acreditarse el peligro de fuga, cuando estamos haciendo referencia a un ciudadano que tiene arraigo a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, estro sin dejar de lado que su condición socio-económica no es la más idónea como para suponer que el mismo podría evadirse. N cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:
1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 25-09-2015, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2015-004278
2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 25-09-2015, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO OP04-P-2015-004278
3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION CONSIGNADAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO...”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 09OCT2015, emplaza al REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio diecisiete (17) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en uso de sus atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en su condición de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA., antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, antes identificados, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio diecisiete (17), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, siendo interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA, antes identificados, en fecha 06OCT2015, transcurriendo cinco (05) días de despacho. Dejando constancia el Tribunal A quo que el Fiscal del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, actuando en este acto en su condición de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA antes identificados, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia Municipal, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, actuando en este acto en su condición de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: Copia Certificada de la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 25 de Septiembre de 2015 y Copias de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregas a la causa; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útil, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, actuando en este acto en su condición de Defensora de los ciudadanos ADOLFO DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, JANFRAN JOSE OMAÑA TORREALBA Y JAIBER PEDRO JOSE NAVAS URBINA antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente; por considerar que la mismas no son necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ SUBERO
JAN/ YCM/AJPS /b/ng
Asunto N° OP04-R-2015-000543