REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Noviembre 2015
205º y 156º




ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004155
ASUNTO : OP04-R-2015-000529

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JEFFREY ALEXANDER FARIAS AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.243.415 y HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.090.260.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUFREIDYS MILLAN, Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de investigación penal de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Punta de piedras, Acta de inspección técnico policial Nº 517 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Punta de piedras, Acta de inspección técnico policial Nº 518 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación Punta de piedras, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 084 de fecha 20-09-2015, Reporte de sistema del imputado HOWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, Acta de entrevista de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punta de piedras, Acta de entrevista rendida por la ciudadana EMILI ROA de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punta de piedras, Reconocimiento Nº 059 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punta de piedras, Experticia de avaluó real Nº 035 de fecha 20-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punta de piedras.. Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos en este Centro Penitenciario deberan ser recluidos en alguna base de la policía de este estado, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado HORWARD RICARDO RODRIGUEZ MARCANO, hasta la sede de la Medicatura forense a los fines que sea evaluado el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 02:40 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30SEPT2015, el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien, suscribe, Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO, ampliamente identificados en el Asunto Penal N° OP01-P-2013-000416, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) del Tribunal a su cargo de fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mis representados antes mencionados.

PRIMERO:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de Septiembre del año que discurre, el Fiscal Décimo Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y 4 del Código Sustantivo Penal y en tal sentido la medida preventiva de libertad.
…omissis
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la decisión recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículos 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial el numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existen un rea peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238n ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro de fuga razonable y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla, viéndose la detención como la excepción, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229, y es considerada mas ampliamente tipificado en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, la privación preventiva de libertad resulta ser la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado, peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias que se encuentran consagradas de manera especifica en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como lo sin el arraigo en el país del imputado, la pena que pondría allegarse a imponer en el caso, la conducta predelictual del mismo, y en el art 238 ejusdem, en el que es necesario que exista la grave sospecha de q1ue el imputado destruirá, falsificara, ocultara elementos de convicción o que Influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de justicia.

Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, los imputados tienen su residencia en la Región insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos en virtud de o poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este proceso ha sido pacífico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que los justiciables no tienen oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejados de las víctimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.

Ahora bien, en referencia a la medida privativa de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer las siguientes exigencias legales: La temporalidad, la excepcionalidad y la proporcionalidad, En relación a la temporalidad, este medida privativa tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, de no ser así, es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y la proporcional, cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad, pues en este acto concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la ,materialización de una sanción probable.

PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 16OCT2015, emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio diecinueve (19) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha de fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°1 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO antes identificados, en virtud del acta Audiencia Oral de Presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, inserto al folio diecinueve (19), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21SEP2015 y fundamentada en fecha 24SEP2015, siendo interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO antes identificados, en fecha 30SEP2015, transcurriendo dos (02) días de despacho, desde el día (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), fecha en el cual se dictó la decisión recurrida, hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), fecha en que presentó el recurso. Dejando constancia el Tribunal A quo que el Fiscal del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO antes identificados, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 7 239 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).





Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha de fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JEFFREY FARIAS AVILE y HOWARD RODRIGUEZ MARCANO antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha de fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE






LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ





JAN/ YCM/AJPS /brenda/ng
Asunto N° OP04-R-2015-000529