CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La asunción, 18 de Noviembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-009597
ASUNTO: OP04-O-2015-000045
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
AGRAVIADO: ABG. CARLOS VILLARROEL, INPREABOGADO Nº 115.804, asistiendo al ciudadano JOSE LINO CORREIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.773.365.
AGRAVIANTE: DRA. LISSELOTTE DEL VALLE GOMEZ URDANETA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta,
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ABG. CARLOS VILLARROEL, INPREABOGADO Nº 115.804, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano JOSE LINO CORREIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.773.365, en contra de la DRA. LLISSELOTTE DEL VALLE GOMEZ URDANETA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien presuntamente limitó y obstaculizó la interposición de la solicitud de designación de defensor, que establece el artículo 141 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente signado bajo el asunto principal Nº OP01-P-2013-009597.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la DRA. LISSELOTTE DEL VALLE GOMEZ URDANETA, Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).
Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...”
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesionales del derecho CARLOS VILLARROEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 115.804, en representación del presunto agraviado JOSÉ LINO CORREIA, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del cual se observa lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARLOS VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad NO V.- 15.114.075, abogado ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO 115.804, con domicilio procesal en la Av. 4 de mayo, Hotel Margarita Princess, Nivel Mezzanina, Oficinas 1 y 2, Escritorio Jurídico Dorta Martínez y Asociados, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, pudiendo ser adicionalmente localizado a través del teléfono móvil (0414) 7933424, actuando en este acto con el carácter de Abogado de Confianza y Defensor Designado del ciudadano JOSÉ LINO CORREIA, quien aparece ampliamente identificado como acusado en el asunto penal signado con el NO OP01-P-2013009597, por la presunta comisión de un hecho punible, quien además se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal, consistente en Arresto Domiciliario, decretada en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado; por medio del presente escrito y con el debido respeto, ocurro por ante ese digno Tribunal Colegiado, en tiempo hábil, en el uso y ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa y de petición que asisten a mi representado, establecidos en los artículos 49.1 y 51 de nuestra Constitución Nacional, a los fines de interponer formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal (tribunal agraviante), limitó y obstaculizó la interposición de la solicitud de designación de defensor, realizada por el ciudadano JOSÉ LINO CORREIA, haciendo imposible la realización del acto de juramentación correspondiente, tomando especialmente en cuenta el termino fatal que estable el artículo 141 -primer aparte- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, originando no sólo violaciones concretas a los derechos fundamentales de mi defendido como: EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros, sino también desplegó conductas en el ejerciciO de sus funciones, que van en contra y detrimento de la imagen del poder judicial, por lo que, se exige de manera urgente y necesaria Tutela constitucional para tales derechos, todo en razón de los términos y fundamentos siguientes:
…OMISISS… IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal agraviante resultó ser el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra ubicado en la Av. Constitución, Edificio sede del Circuito Judicial Penal, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
…OMISSIS… CONDUCTA AGRAVIANTE
En relación a los supuestos que deben conjugarse para la configuración de conducta emisiva y dilatoria, por parte del tribunal agraviante, ante la obligación ejecutar actos de inminente orden público, como la juramentación de quien suscribe como abogado defensor del ciudadano JOSÉ LINO CORREIA, debe estar acreditado lo siguiente:
1. Que exista un proceso judicial en curso; hecho este que se verifica a través del asunto penal singado con el NO OPOI1)-2013-009597, por el cual, hasta la presente fecha no se ha podido juramentar quien suscribe como abogado defensor.
2. Que las partes que integran el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales o ejercido acciones jurídicas que deban ser resueltas por el Órgano Jurisdiccional mediante decisiones o autos; en el caso planteado quien suscribe intentó en varias oportunidades interponer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, escrito de designación de defensor, suscrito y firmado por el ciudadano JOSÉ LINO CORREIA, con la finalidad de que se realizara a la brevedad posible, el acto de juramentación correspondiente, sin que hasta la presente fecha se haya procurado el mismo, por causas sólo atribuibles al tribunal agraviante.
3. Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal realice los actos respectivos y no se haya realizado los mismos; desde la fecha en que el ciudadano JOSÉ LINO CORREIA, suscribió y firmó el escrito de designación de defensor, quien suscribe ha intentado en diversas y múltiples oportunidades, interponer, por lo menos, el aludido escrito, sin éxito, toda vez que, no se puede recibir ninguna diligencia hasta tanto no se remita en físico el asunto penal en cuestión, para su debida distribución. Circunstancia esta, que está en pleno conocimiento de la juez agraviante, quien ha omitido y dilatado la realización del acto de juramentación.
…OMISISS… PETITORIO
En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señalada, quien suscribe considera necesario PENUNCIAR como en efecto lo hace, la concreta violación de los derechos fundamentales que asisten a mi representado, identificados como: EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, en que incurrió el tribunal agraviante en materia constitucional, y en consecuencia, con el debido respeto y acatamiento a esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, le solicito a Ustedes, honorables Magistrados, lo siguiente:
I.- ADMITAN, la incoada Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que sea sustanciada, por ser procedente y ajustada a derecho.
2.- DECLAREN CON LUGAR, la pretendida acción, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado que el tribunal agraviante, limitó u obstaculizó la recepción de la designación como abogado defensor de quien suscribe, imposibilitando así la realización del acto de juramentación correspondiente y consecuentemente la revisión y análisis del asunto penal que nos ocupa, a los fines de hacer uso de los recursos dispuestos en nuestra norma adjetiva penal para la impugnación de la decisión judicial que corresponda.
3.- ACUERDEN, restituir la situación jurídica infringida, con la inmediata realización del acto de juramentación requerido y la disposición de los lapsos procesales transcurridos, en perjuicio y detrimento de mi representado…” (cursivas de esta sala).
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, y de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Independencia, quedo registrada bajo el numero OP04-O-2015-000045, siendo asignada la ponencia al Juez Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ. Asimismo, mediante auto de esta misma fecha, se acordó instar al profesional del derecho CARLOS VILLARROEL, INPREABOGADO número 115.804, a los fines de:
“…que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, deberá subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional, respecto de lo exigido en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece uno de los requisitos que debe contener el escrito de solicitud de amparo constitucional, dicha disposición señala: “…Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar: 3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…”; de la lectura del contenido de dicha regla, se evidencia que establece un requisito que debe cumplir el escrito por medio del cual se peticiona el amparo de los derechos constitucionales. De este modo la norma contenida en el artículo 19 de la ley in comento, dispone lo siguiente: “…Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciera, la acción de amparo será declarada inadmisible,” De lo anterior se desprende que ante el incumplimiento de uno o varios de los aludidos requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, se ordena la notificación para que corrija el defecto u omisión advertido…”
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el ABG. CARLOS VILLARROEL, INPREABOGADO Nº 115.804, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual procede a subsanar lo instado por esta Alzada, en relación al Amparo Constitucional OP04-O-2015-000045 (nomenclatura de esta alzada), en los siguientes términos:
Quién suscribe, CARLOS VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad NO V.- 15.114.075, abogado ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO 115.804, con domicilio procesal en la Av. 4 de mayo, Hotel Margarita Princess, Nivel Mezzanina, Oficinas 1 y 2, Escritorio Jurídico Dorta Martínez y Asociados, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como ACCIONANTE DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tal como se evidencia en el contenido de las actas que conforman el asunto signado con el NO OP04-O-2015-000045, en representación del ciudadano JOSÉ LINO I CORREIA, quien aparece ampliamente identificado en el asunto penal signado con el NO OP01-P-2013-009597; por medio del presente escrito y con el debido respeto, ocurro por ante su competente autoridad, en el uso y ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa y de petición que asisten a mi representado, establecidos en los artículos 26, 27, 49.1 y 51 de nuestra Constitución Nacional, a los fines de exponer y solicitar siguiente:
En atención a la boleta de notificación expedida en fecha 09 de noviembre de 2.015, por ese digno Tribunal Colegiado, y recibida por el accionante en amparo en fecha 10 de noviembre de 2.015, mediante la cual, se le informa sobre el emplazamiento para subsanar la omisión en cuanto a la identificación de la jueza agraviante, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente y ajustado a derecho subsanar dicha omisión, en los siguientes términos:
Jueza Agraviante: Abg. LISSELOTTE DEL VALLE GÓMEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad NO V.- 10.509.600, nacida en fecha 05 de enero de 1.971, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control NO 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicha Jueza regenta y cumple funciones en el Juzgado correspondiente (Tribunal de Control NO 3), ubicado en la Av. Simón Bolívar, Edificio sede del Palacio de Justicia, Circuito Judicial Penal, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
Cumpliendo con la anterior subsanación por omisión de identificación, es importante destacar, que aún persiste por la Jueza agraviante, la Lesión
constitucional debidamente denunciada en fecha 06 de noviembre de 2.015, sumergiendo en ese sentido, a mi representado, en un estado de total indefensión con respecto al proceso penal que enfrenta, tomando especialmente en cuenta, los lapsos procesales transcurridos y el acceso incuestionable a las actas procesales que conforman su asunto penal.
Subsanación que se hace, con la venia debida a Usted, en virtud de los irrenunciables derechos fundamentales que asisten a mí defendido, establecidos en nuestra Constitución Nacional.
Anexo al presente escrito, en forma original, boleta de notificación, expedida por ese digno Tribunal Colegiado, a los fines de la efectiva verificación de la fecha de su recepción y el cómputo respectivo señalado en la misma.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se acordó librar oficio Nº 845-15, dirigido a la Dra. Liselotte Gómez Urdaneta, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitando información sobre el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-009597 (nomenclatura de ese tribunal), el cual guarda relación con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. CARLOS VILLARROEL, INPREABOGADO número 115.804, signada bajo el Nº OP04-O-2015-000045 (nomenclatura de esta alzada).
En fecha 13 de Noviembre de 2015, se recibe oficio Nº 3C-4315-15, suscrito por la Dra. Liselotte Gómez Urdaneta, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, adjunto remite informe mediante el cual da respuesta a la información solicitada por esta alzada, en oficio Nº 845-15 de fecha 11 de noviembre de 2015, relacionado con la presente Acción de Amparo, del cual se puede constatar lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad, de dar respuesta al Oficio Nº 843-14, recibido por este Tribunal en fecha 12-11-2015, en relación a la Acción de Amparo que cursa en el asunto signado OPO1-P-O-2015-000045, mediante el cual se solicita el la presente información remitiendo la misma dentro del lapso legal, mediante la presente sirvo informarle con el debido respecto que la causa OPO4-P-2013-009597, seguida al ciudadano JOSE LINO CORREIRA, por la presunta comisión del delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 ordinal 3° y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes, se pone en conocimiento de ese Tribunal Colegiado que en la mencionada causa se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 23-10-2015, y en fecha 29-10-2015 este Tribunal publico la respectiva Resolución de Apertura a Juicio, pasándose el asunto a trabajar en la OTP , siendo Itinerado y remitido a su Distribución al Tribunal de Juicio correspondiente; en cuanto así este Tribunal recibió alguna designación de defensor del ABG. CARLOS VILLARROEL, antes de ser remitido e itinerado este Tribunal no recibió designación alguna; dejándose constancia que al momento de ser remitido y itinerada la relacionada causa no había solicitud alguna por proveer por parte de este Tribunal y en cuanto al estado actual de la causa su Distribución al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de que tenga lugar la Apertura de Juicio Oral y Publico. Se anexa copia certificada de la Resolución de la Apertura a Juicio, ya que del auto y del Oficio de remisión del relacionado asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente por que el mismo aun no ha sido aceptado por el Tribunal de Juicio al que le correspondió el conocimiento de la relacionada causa sobre la cual se rinde el presente informe…” (Cursiva de esta Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones del presente caso, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. CARLOS VILLARROEL, INPREABOGADO número 115.804, en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano JOSE LINO CORREIRA, han referido específicamente que el Tribunal presuntamente limitó y obstaculizó la interposición de la solicitud de designación de defensor, que establece el artículo 141 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa, del contenido del informe de fecha 10 de noviembre de 2015, presentado ante esta Corte de Apelaciones, por la Abg. Liselotte Gómez Urdaneta, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad, de dar respuesta al Oficio Nº 843-14, recibido por este Tribunal en fecha 12-11-2015, en relación a la Acción de Amparo que cursa en el asunto signado OPO1-P-O-2015-000045, mediante el cual se solicita el la presente información remitiendo la misma dentro del lapso legal, mediante la presente sirvo informarle con el debido respecto que la causa OPO4-P-2013-009597, seguida al ciudadano JOSE LINO CORREIRA, por la presunta comisión del delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 ordinal 3° y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes, se pone en conocimiento de ese Tribunal Colegiado que en la mencionada causa se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 23-10-2015, y en fecha 29-10-2015 este Tribunal publico la respectiva Resolución de Apertura a Juicio, pasándose el asunto a trabajar en la OTP , siendo Itinerado y remitido a su Distribución al Tribunal de Juicio correspondiente; en cuanto así este Tribunal recibió alguna designación de defensor del ABG. CARLOS VILLARROEL, antes de ser remitido e itinerado este Tribunal no recibió designación alguna; dejándose constancia que al momento de ser remitido y itinerada la relacionada causa no había solicitud alguna por proveer por parte de este Tribunal y en cuanto al estado actual de la causa su Distribución al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de que tenga lugar la Apertura de Juicio Oral y Publico. Se anexa copia certificada de la Resolución de la Apertura a Juicio, ya que del auto y del Oficio de remisión del relacionado asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente por que el mismo aun no ha sido aceptado por el Tribunal de Juicio al que le correspondió el conocimiento de la relacionada causa sobre la cual se rinde el presente informe…” (Cursiva de esta Sala)
Del contenido del informe anterior, se evidencia en primer lugar que la Abg. Liselotte Gómez Urdaneta, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, indicó que el expediente signado bajo el asunto principal Nº OP01-P-2013-009597, no se encuentra en el ut supra mencionado Tribunal, lo que hace imposible realizar un pronunciamiento en cuanto a la interposición del escrito de Juramentación de Defensor, realizada por los accionantes ante ese órgano jurisdiccional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 452, de fecha 24MAR2004, expediente 02-1883, Caso: Leiro Rafael Rodríguez, expresó:
…”Por otra parte, visto que el Juzgado de Juicio se desprendió del expediente y lo remitió al Juzgado de Control a los fines de que se pronunciara respecto a la admisión de la acusación fiscal o el sobreseimiento, la supuesta violación constitucional que generaría el no otorgamiento de la libertad al imputado no podría imputarse al Juzgado de Juicio, porque como se señaló ya éste se desprendió del expediente, en consecuencia el amparo interpuesto con fundamento en esa omisión del Juez de Juicio resultaría inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis ...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Asimismo, y en segundo lugar se observa por notoriedad Judicial (Sistema Independencia), que el asunto signado con la nomenclatura N° OP01-P-2013-009597, fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2015, se le dio entrada de la siguiente manera:
“…Designado como he sido Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante Oficio Nº CJ-14-3660, de fecha Tres (03) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente Juramentado en fecha Seis (06) de Enero del Año Dos Mil Quince (2015), por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por medio del presente, ME ABOCO al conocimiento del presente asunto Penal, y este Tribunal se declara competente para conocerlo, en consecuencia, se ordena darle ENTRADA al mismo en el Libro de Entradas y Salidas de asuntos llevados por este Juzgado para tal fin…”
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada precisar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 2° del artículo 6, el cual contiene los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo.
La amenaza contra el derecho o garantia constitucional debe ser cierta, inmediata, sea, posible, por lo que de no ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, lo que se refiere a la verosimilitud de la acción de la lesión constitucional por parte del agente causante del hecho lesivo o violador.
De acuerdo a la norma, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. A fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este caso, aun cuando pudo constatarse la Omisión, lo cual sin dudas afecta la Tutela Judicial Efectiva que obliga además del, acceso a la justicia, que se produzca un pronunciamiento de fondo, dentro de un lapso razonable. Sin embargo, la violación imputada a la Jueza presuntamente agraviante, no es posible y realizable por ésta sino en todo caso por el nuevo Tribunal que esta conociendo la causa.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, aun cuando esta Corte no pueda reestablecer la situación Jurídica infringida en sustento a lo ya expuesto, no es condicionante para ser indiferente y tolerar situaciones como las planteadas, por cuanto como ha quedado establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid, sentencia de fecha 01/04/2008. Exp. 08-0148) en la cual, se ha considerado que aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede por tanto, la cuestión planteada sin Juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación mas conveniente a su interés, así refiere la sala, “ la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afectó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva”.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el ABG. CARLOS VILLARROEL, INPREABOGADO número 115.804, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano JOSE LINO CORREIRA, cesaron por cuanto la Jueza se desprendió del expediente lo cual ocasionaba la violación constitucional alegada por la parte accionante, en tal sentido lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Visto que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo por parte del accionante se desconocía la ubicación del Asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2013-009597, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional considera la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Año 204º y 155º.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
JAN/YCM/AJP/fremary-
EXP. OP04-O-2015-000045
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