CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000318
ASUNTO : OK01-X-2015-000007
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.207.993, en su condición de victima, asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGIS JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.355.
JUEZ RECUSADO: DR. ROBERTO MORILLO LARA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: Incidencia de Recusación, planteada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.207.993, en su condición de víctima, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura N° OP01-P-2007-000318, llevado por ante ese despacho Judicial, debidamente asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGIS JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.355, en contra del abogado ROBERTO MORILLO LARA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Segundo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en los numerales 4 y 6 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.207.993, en su condición de víctima, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura N° OP01-P-2007-000318, llevado por ante ese despacho Judicial, debidamente asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGIS JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.355, en contra del abogado ROBERTO MORILLO LARA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Segundo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada.
La Corte observa:
Que los recusantes en su escrito inserto a los que van del uno (01) al dos (02), ambos inclusive del presente expediente, señalan entre otras cosas que:
“...Yo, JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 3 de Mayo. Sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Placido Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. V-7.207.993, actuando con el carácter expresado en autos de víctima; y debidamente asistido en este acto por el abogado-en ejercicio JOSÉ EDUGIVIS BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.200.398, domiciliado en la Calle Díaz frente al Ministerio Público, Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 56.355, quien a continuación expone: FORMULO FORMAL RECUSACIÓN CONTRA EL JUEZ ROBERTO MORILLO LARA QUIEN ES ENCARGADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO 2.-
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En dos oportunidades hemos encontrado al Juez Roberto Morillo debatiendo sobre el asunto del juicio con los abogados de los imputados, es decir VENANCIO SALGADO quien es abogado privado del imputado ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, y la abogada TANIA PALUMBO, quien es la abogada privada del imputado CESAR BENITO LABORI PINO, la primera oportunidad fue en la audiencia programada para el día dos (02) de septiembre del año 2.015, donde ellos le indican al juez que el aboga do privado nombrado por la Víctima JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, quien acudió a dicha audiencia en virtud de Poder cursante a autos, y fue aceptado por el juez a dicha audiencia, no tiene validez y que el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, no debería estar en esa audiencia, eso fue en forma verbal y no consta en actas, en esa oportunidad no hubo pronunciamiento del juez, luego para el día 04 de Noviembre de 2.015, mucho antes de la audiencia programada para las 11:00 a.m, vuelven a aparecer los abogados de marras hablando a solas nuevamente con el juez recusado, ya identificado ut supra, y relacionado con el juicio donde le piden al juez que declare el sobreseimiento de la causa en el expediente o la prescripción de la acción penal, donde el abogado de la víctima le dice al juez que estudie bien el expediente, porque no se le siente conocimiento sobre lo que va a tratar la audiencia, a lo que el juez de la causa explotó en ataque de ira, enojo, gritando al abogado de la víctima con voz de pelea que se callara, y que basta faltándole el respeto al abogado de la víctima en forma grotesca como si fuera su hijo y regañándolo, una actitud no propia e idónea de un Juez e impartidor de justicia. Y en forma gritona y chillona le dijo al alguacil del tribuna para ese día que sacara al abogado de la víctima del recinto de la sala de audiencia y no se le permitió estar en la misma, a pesar de haber llegado en forma puntual y haber anunciado el alguacil su presencia con anticipación, cercenándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, donde queda la tutela judicial efectiva del Estado Venezolano cuando un juez se comporta así, enervando el derecho a la defensa de la víctima, se puede apreciar en el expediente que no hay ningún pronunciamiento del juez con lo que respecta al poder otorgado por la víctima al abogado JOSÉ EDUGIVIS BRAVO JAIMES, ni auto del Tribunal al respecto, lo que sí es cierto que la audiencia se celebró sin presencia del abogado apoderado, por lo que ese juez no nos inspira confianza y presumimos que va a tomar una decisión amañada que nos va a perjudicar dado el odio interno que tiene o acogió de forma gratuita en contra de la víctima y su apoderado constituido en el expediente, repetimos que no hay ningún tipo de pronunciamiento sobre el poder por parte de este juez que Recusamos en este acto, y que impidió a la defensa estar presente en la audiencia del 04-11-2.015.
CAPÍTULO II
Estos hechos acontecidos narrados en el capitulo I, los cuales no constan en el expeduiente pero si sucedieron en la realidad, lo podremos encuadrar perfectamente en las causales de RECUSACIÓN, establecidas en nuestra ley Adjetiva penal venezolana, así: ARTICULO 89 ORDINAL 4: por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. El juez recusado es evidente que tiene una enemistad manifiesta en contra de la victima que no ha logrado simular y con su investidura el juez hace lo que le da la gana en el expediente, y es obvio que todo lo que realiza es para favorecer a los imputados por lo que hay una amistad manifiesta con estos abogados de los imputados, además la victima ya no confía en la supuesta imparcialidad del juez. …OMISSIS… ARTICULO 89 ORDINAL 6, por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento… OMISSIS… ARTICULO 89 ORDINAL 8: cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…OMISSIS..Motivado a todas estas situaciones planteadas en el capitulo I, aparte del derecho que nos asiste de recusar a un juez en nuestro país, encontrándonos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 todos del Código Orgánico Procesal penal Vigente y dado que el juez es voluble y llevado a ira, y todo lo que ha hecho desconfiamos de su imparcialidad porque ya emitió pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, sin darnos derechos a probar ya tiene una opinión preconcebida del caso y no es apto para llevar este caso, e incluso esto no se va a quedar así tambien será denunciado en la DEM, ante la Inspectoría de tribunales en la ciudad de caracas Distrito capital en CHACAO, y tambien interpondré esta denuncia ante la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que sepa de las actuaciones antijuridicas a las que estoy siendo sometido por el juez de juicio No 2
ARTICULO 90: los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada
…OMISISS..
PETITORIO
Por todos los hechos y el derecho esbozado en este escrito de Recusación del Juez ROBERTO MORILLO LARA, es por lo que solicitamos muy respetuosamente al funcionario quien le toque conocer la presente recusación que la misma sea declarada con lugar en la sentencia que se dicte a tal efecto.-Es Justicia que solicitamos a la fecha de su presentación….”(cursiva de esta Sala)
Observando esta sala, que de lo enunciado por el recusante, en su escrito manifiesta lo siguiente: “…la audiencia se celebró sin la presencia del abogado apoderado, por lo que este juez no nos inspira confianza y presumimos que va a tomar una decisión amañada que nos va a perjudicar dado el odio interno que tiene o acogió de forma gratuita en contra de la victima y su apoderado constituido en el expediente, repetimos que no hay ningún tipo de pronunciamiento sobre el poder por parte de este juez que Recusamos en este acto, y que impidió a la defensa estar presente en la audiencia del 04-11-2.015…” razón por lo que se evidencia no presentar prueba alguna de lo manifestado.
Por otra parte, el recusado Abg. ROBERTO MORILLO LARA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante a los folios tres (03) al (05) de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal Estadal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extender el informe del que trata el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de recusación presentado ante este juzgado en fecha 11 de noviembre del año en curso, y en tal sentido se procede a plasmar los siguientes razonamientos y fundamentos legales.
En fecha 11 de noviembre del año en curso, el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, en su condición de víctima, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura N° OP01-P-2007-000318, llevado por ante ese despacho Judicial presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito donde plantea la recusación de mi persona como juez en el asunto penal OP01P2007000318, alegando la causal prevista en el artículo 89, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa como causal de recusación que el juez tenga amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes; y en tal sentido, señala el recusante que el juez de la causa tiene enemistad manifiesta con su persona. Al respecto debo señalar que es imposible tener enemistad o amistad con personas que son desconocidas para el juez, y en el caso particular, con un juez que ni siquiera tiene un año ejerciendo la función jurisdiccional en esta entidad federal.
Igualmente, el recusante alega la causal señalada en el mismo artículo 89, pero esta vez la del ordinal 6°, del mismo código adjetivo, la cual señala que podrá ser recusado el juez, por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento; sobre este particular, es bien sabido por quienes laboramos en el ámbito jurisdiccional que, tanto los fiscales del Ministerio Público, como los defensores, sean éstos públicos o privados, tienen múltiples actos en los tribunales y en consecuencia asisten diariamente a las audiencias fijadas, solicitando la realización de estas y planteando diversos pedimentos en las audiencias correspondientes; en tal sentido, mal podría señalar el recusante de marras que el juez de la causa se reúne con las partes cuando en la audiencia de apertura del juicio oral y público estuvo presente el fiscal 3° del Ministerio Público como garante y representante del derecho de la víctima, quien no asistió al juicio, a pesar de estar debidamente notificado, igualmente estuvieron presentes los ciudadanos acusados y sus respectivos abogados defensores.
Asimismo alega el recusante la causal del ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que se podrá recusar al juez por cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. En este sentido, debo señalar que en lo que respecta a este juzgador, no ha ocurrido ningún hecho de ninguna índole que afecten mi imparcialidad para juzgar, conforme a lo señalado en la legislación venezolana el hecho sometido a proceso por la fiscalía tercera del ministerio público.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el ciudadano víctima en relación al poder otorgado al abogado José Bravo Jaimes, este tribunal lo revisó a fin de constatar que cumpliese con los requisitos formales que debe tener un poder para actuar en materia penal, y al estar conforme con ello, ordenó que fuese agregado al expediente, permitiéndosele estar al lado del fiscal del ministerio público; así las cosas, en fecha 4 de noviembre de 2015, antes de dar inicio al acto de apertura del juicio oral y público, al cual no asistió la víctima debidamente notificada, la secretaria procedió a verificar una situación planteada por el fiscal y la defensa, procediendo a señalar de manera impertinente y agresiva el abogado de marras a decirle a la secretaria que ella no estaba “empapada” (sic) del expediente y él si estaba “empapado” (sic), ante lo cual le exigí respeto hacia la secretaria, en primer lugar, por ser una dama, y en segundo lugar por ser parte integrante del un Tribunal de la República, procediendo el ciudadano a levantar la voz cada vez mas y mas, en presencia del los miembros del tribunal, el fiscal 3° del ministerio público, los defensores, acusados y público presente en la sala de audiencias.
Ante esta situación, tomé la decisión de solicitarle al ciudadano alguacil que le pidiera el favor al abogado José Bravo de abandonar la sala para poder dar inicio a la audiencia correspondiente, procediendo el alguacil en consecuencia.
Una vez que el abogado salió de la sala de audiencias, se procedió a dar inicio al acto de apertura del juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 19 de noviembre de 2015.
Asimismo, alega el recusante de marras, lo señalado en el artículo 90 del código adjetivo penal en relación a la inhibición devenida por serle aplicable a los funcionarios o funcionarias las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem; en tal virtud, debo señalar que no he planteado inhibición alguna, por cuanto no estimo, ni he estimado procedente ninguna de las causales invocadas por el recusante.
Es pertinente señalar que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que:
“Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate” Negritas y subrayado del tribunal.
En virtud del artículo trascrito anteriormente, se puede evidencia que el debate se inició el día 4 de noviembre de 2015, y el escrito de recusación fue propuesto el día 11 de noviembre de 2015, es decir ocho días continuos después del día fijado para el debate.
Finalmente, este Tribunal Estadal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena se tramite la presente recusación conforme a lo señalado en el capítulo VI, del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y sellado en la ciudad de La Asunción, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación...” (cursiva de esta Sala).
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Que los recusantes, alegan en su escrito que el ciudadano ABG. ROBERTO MORILLO LARA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se encuentra incurso en las causales de recusación, contempladas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener una enemistad manifiesta, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Ordinal.6º: por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento
Ordinal.8º: Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, no aportó pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalan los recusantes.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales el Juez queda atado de manos para resolver la controversia, pues, aún cuando el interesado ha formulado una denuncia no ha aportado prueba alguna para demostrarla, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.207.993, en su condición de victima, asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGIS JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.355, contra el ciudadano Abg. ABG. ROBERTO MORILLO LARA. ASÍ SE DECIDE.-
Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.
Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.
En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.
Vista la decisión que antecede, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ABG. ROBERTO MORILLO LARA, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.207.993, en su condición de victima, asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGIS JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.355, contra el ciudadano ABG. ROBERTO MORILLO LARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGIS JAIMES, contra el ciudadano ABG. ROBERTO MORILLO LARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Año 204º y 155º.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
JAN/YCM/AJP/fremary-
EXP. OK01-X-2015-000007
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