REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de noviembre del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-008052

ASUNTO : OP04-R-2015-000450

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), se recibió oficio Nº 4121-15 de fecha 01 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Revisión de Sentencia, constante de diecinueve (19) folios útiles y Asunto Principal, interpuesto por la Abogada. NORKA SANZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nro. V-16.411.585, Inpreabogado Nro212.281, Defensora privada del ciudadano ISAAC HUERVA MATEUS, dictada, en fecha 30/07/2012, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE , Previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza Ponente Nº 01. DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.-

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, publicó texto integro de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE REVISION

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), se recibió oficio Nº 4121-15 de fecha 01 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Revisión de Sentencia, constante de diecinueve (19) folios útiles y Asunto Principal, interpuesto por la Abogada. NORKA SANZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nro. V-16.411.585, Inpreabogado Nro212.281, Defensora privada del ciudadano ISAAC HUERVA MATEUS; cuyo contenido es el siguiente:

“…La suscrita, Abg. NORKA SANZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nro. V-16.411.585, Inpreabogado Nro. 212.281, procediendo en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano: ISAAC HUERVA MATEUS Pasaporte Nro. AAC471424, a quien se le sigue causa Nro. OP01-P-2010-008052, nomenclatura de ese Juzgado, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del Articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer a objeto de que sea remitido a la corte de Apelaciones conjuntamente con el expediente principal, RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA dictada en contra de mi representado, en fecha 30/07/2012, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia En funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual resulto condenado mi representado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenado igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley. El presente Recurso de Revisión de Sentencia se interpone en los siguientes términos:
CAPITULO I:
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO
El numeral 1 del articulo 463 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que la legitimación para interponer el recurso de revisión la tiene el penado o penada. No obstante, el 424 Ejusdem, que se encuentra en las disposiciones generales que se rigen la materia relativa a los recursos dispone la facultad que tiene asignado el defensor o defensora de recurrir por el imputado, en este caso, por supuesto por el penado, es decir en nombre o representan te del Penado de autos.
Solo los penados favorecen el recurso, por lo tanto los legitimados activos para ejercerlos son ellos; denominados condenados o penados en esta etapa del proceso, en virtud que ya existe una sentencia condenatoria; además de ellos son legitimados activos, el conyugue o la persona con quien haya vida marital el penado, los herederos de éste, en caso en que el condenado haya fallecido, el Ministerio Público, el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, las asociaciones de Defensa de Derechos Humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria y finalmente el Juez de Ejecución, en cado de que dicte una ley mas favorable al reo , en especifico cuando sea una ley abolitiva o que reduzca la pena de un delito, todo esto, según lo establecido en el articulo 463 de la ley adjetiva penal.
CAPITULO II:
DE LA PROCEDENCIA DEL ECURSO DE REVISIÓN
El articulo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, el cual expresa lo siguiente:
(Omissis…)
La oportunidad para interponer este recurso, no está limitada en el tiempo, ya que puede ser interpuesto en todo tiempo, claro está una vez que haya sentencia definitiva, sin embargo, las restricciones de este recurso se encuentran dadas por las causales expresamente establecidas en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado.
También señala el artículo 464 Ejusdem, que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañaran los documentos.
Asimismo, tenemos que el artículo 465 Ibidem, establece la competencia para la resolución del recurso de revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. E los casos de numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del Lugar donde se perpetró el hecho.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA QUE CONTIENE LA PENA OBJETO DE REVISION
Tenemos que en fecha 30/07/2012, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia En funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Espuerta, dictó sentencia condenatoria conforme a el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en le cual resultó condenados mi asistido antes indicado, a cumplir la pena de (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenados igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley. En dicha Sentencia se estableció entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…)
De lo antes trascrito se observa que el Juez de Primera Instancia al momento de dictar sentencia consideró y procedió a imponer la pena en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano: ISAAC HUERVA MATEUS, Pasaporte Nro. AAC471424, siendo condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de TRANPORTE, previsto y sancionados en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas , señalando que este delito prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado MATEO (Sic) ISAAC HUERVA, ampliamente identificado de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, sin fundamentar la dosimetría penal establecida para la conclusión de Dicha pena, la cual no tiene base Jurídica aplicable, en virtud de que no Explica las razones ni el calculo de la misma.
CAPITULO IV:
DE LA PROMULGACION DE LA NUEVA LEY PENAL ADJETIVA Y LA MODIFICACION DE LA PENA ESTABLECIDA:
En el presente caso fue aplicado e Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal de fecha 01 de Enero de 2013, se publico el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, teniendo vigencia anticipada el artículo 375, Ejusdem desde el 12/06/2012 según lo dispuesto en la sección segunda de las Disposiciones Finales Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se dispone lo siguiente:
(Omissis…)

De lo anterior se evidencia que en el caso de marras, el Juez debió rebajar un tercio de la Pena impuesta, considerando que la pena aplicable al delito es de QUINCE (15)A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, la cual es debe ser tomada en cuenta en su limite inferior de conformidad con lo previsto en el articulo 37 y 74.4 del Código Penal ya que el acusado no posee antecedentes penales certificados, se reducen las penas a su limite mínimo , estableciendo así la pena en el Limite inferior que es de QUINCE (15)AÑOS DE PRISION, debiendo así rebajar el TERCIO ¾ aplicable al limite inferior de la pena que es de CINCO (05) AÑOS, en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos, resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , la cual no fue calculada correctamente en su oportunidad legal.

Por las razones antes expuestas la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del articulo 462 del actual Código, sea revisada la pena impuesta y se proceda a la rebaja del TERCIO DE LA PENA, es decir de QUINCE (15)AÑOS DE PRISION, debiendo así rebajar el TERCIO ¾ aplicable al limite inferior de la pena que es de CINCO (05) AÑOS ,en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos, resultando una pena de DIEZ 10) AÑOS DE PRISION . Por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del pe nado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa.

CAPITULO IV:
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
En este caso, tenemos que en fecha 30/07/2012, el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictó sentencia condenatoria conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resultó condenado mi representado ISAAC HUERVA MATEUS , Pasaporte Nro. AAC471424, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenado igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley. De la cual se solicita la presente revisión, dado que el Juez de Juicio no calculo la dosimetría Penal basado en la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines, se promueve como prueba la sentencia hoy objeto de revisión, y por ello se solicita sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, el expediente principal.
En tal sentido, la Defensa considera que la promulgación de u8na ley penal (adjetiva o sustantiva) la cual no fue aplicada en el caso de marras aun cuando estaba en vigencia al momento de que se efectuara el Procedimiento Especial por admisión de hechos, siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. En este caso, nos encontramos antes de sentencia firme que tuvo errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente así a la revisión y la imposición de una nueva pena.

De las argumentaciones que anteceden se evidencia, que el actual articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, favorece a mi defendido, en lo que se refiere a la pena principal, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la Honorable Sala de la Corte de apelaciones que ha de conocer del presente recurso de revisión lo declare con lugar y tramite conforme a derecho y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 30/07/2012, el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia En funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja íntegra del (1/3) de la pena que no se cálculo en la penalidad ni en la Dispositiva de la sentencia, dado que lo favorece el contenido del articulo 375 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales mi asistido podría optar a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley y la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.



CAPITULO SEXTO:
PETITORIO
De acuerdo a lo antes esgrimido, muy respetuosamente SOLICITO a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la aplicación de la Fundamentación del calculo de la Pena aplicable a mi defendido, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN y se proceda a la rectificación de la Penalidad y del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 30/07/2012, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia En funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual resultó condenado mi representado ISAAC HUERVA MATEUS, Pasaporte Nro. AAC471424, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenado igualmente a cumplir una pena accesorias de Ley, en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja íntegra del (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la dosimetría penal, dado que lo favorece el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el cual no fue aplicado ni fundamentado en la referida sentencia; ya que de la revisión de la misma no se puede verificar la aplicación correspondiente de la Pena. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la o TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, revisto y sancionado en el articulo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales mi defendido, podrá optar a las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley y la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta…”

En relación a ello establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Articulo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cundo se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (Cursivas y negritas de esta Sala).

Asimismo establece el artículo 465 ejudem lo siguiente:

“…Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, de este Código, corresponde declararla al Tribunal supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…” (Cursivas de esta Sala).

De la lectura del anterior articulado, se advierte que tratándose de un Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, resulta imperioso que el A Quo, examine los fundamentos por los cuales considera su incompetencia para conocer y decidir la referida pretensión, toda vez que tal como lo establece los precitados artículos, depende de las circunstancias alegadas y contenidas en los artículos 462, 463 y 465 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento y decisión del medio extraordinario de impugnación, y no del Recurso de Revisión. En otras palabras, el conocimiento y decisión del Recurso de Revisión va a depender de las razones o motivos en las cuales se fundamente, lo que va a definir el Órgano Jurisdiccional competente para su resolución.

Al efecto, advierte esta Sala que si bien dicho Recurso en materia penal es un medio extraordinario de impugnación, el cual solo procede contra sentencias definitivamente firmes y que establezcan una condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento adjetivo penal vigente.

En este mismo orden de ideas, aprecia esta Instancia Superior, que por cuanto se trata de un Recurso de Revisión de Sentencia (según el Juez A Quo), interpuesto por la abogada Abogada. NORKA SANZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nro. V-16.411.585, Inpreabogado Nro212.281, Defensora privada del ciudadano ISAAC HUERVA MATEUS, dictada, en fecha 30/07/2012, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE , Previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución único de esta Circunscripción Judicial; es a este órgano jurisdiccional, a quien le corresponde determinar las razones o fundamentos de competencia para resolver la solicitud planteada. Esta Sala observa, tal como fue planteado el Recurso de Revisión de Sentencia a favor del ciudadano ISAAC HUERVA MATEUS, que este medio extraordinario de impugnación no puede convertirse en un asunto controvertido y complejo, por cuanto acarrea una Resolución retardada al tener que devolverse por falta del análisis de los fundamentos de competencia por parte del Tribunal de Ejecución Único.

Por otra parte, en relación a las razones o fundamentos de incompetencia no alegadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de esta Circunscripción Judicial, al remitir a esta Instancia el conocimiento y decisión del medio de impugnación antes mencionado, se debe concluir que dichos soportes han de observarse necesariamente ante la situación presentada, toda vez que nuestro legislador ha querido individualizar mediante los artículos 462, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las atribuciones de los miembros de cada órgano jurisdiccional para la resolución de la solicitud ejercida. Por ello, la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de esta Circunscripción Judicial, sería la aptitud para no conocer del asunto planteado en forma exclusiva sino de otros.

Así las cosas, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de esta Circunscripción Judicial, quien deberá determinar si el presente procedimiento de Revisión, cumple con las exigencias procesales para su posterior conocimiento y decisión o su incompetencia, a tal efecto el autor Calderón Botero, F., opina:

“…La revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo transito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de este…”

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la sentencia N° 07-0369 del 04 de diciembre de 2007, lo siguiente:

“… El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independientemente del proceso con que se vincula, por lo que se debe observar las norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva. Por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material...”. (cursiva de esta Sala).


De la misma manera, ha expresado la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia numero 1210 de fecha 27-09-00 en atención al Recurso de Revisión, lo siguiente:

“… El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra sentencia definitivamente firme esto es, aquella que ha pasado por autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado...”. (cursiva de esta Sala).

En conclusión, de la revisión del escrito recursivo y la manera de tramitación del mismo por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones Único de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que no cumple con las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para su conocimiento o no por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, es importante destacar la Sentencia Nº 191 de fecha 26 de marzo 2013 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan reitera el criterio jurisprudencial de la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros), que dispone:

”…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursivas y Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, es imperativo indicar que los Recursos de Revisión por su naturaleza, son conocidos por instancias distintas según sea el caso, es decir, que dependiendo del motivo que haga factible o viable la revisión de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, será determinada la Competencia en cuanto al Órgano jurisdiccional al cual le corresponde el estudio, análisis y pronunciamiento sobre éstos, tal como lo preceptúa el artículo 465 ejusdem, el cual reza:

“…Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, de este Código, corresponde declararla al Tribunal supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…” (Cursivas de esta Sala)

Observa esta Alzada que, resulta necesario que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de esta Circunscripción Judicial, inspeccione las causas por las cuales considera su incompetencia para conocer y decidir la referida pretensión, toda vez que tal como lo establece el precitado articulo depende de la circunstancias alegadas y contenidas en la norma, y no del Recurso por si mismo el conocimiento y decisión del Recurso de Revisión, en consecuencia no es factible dilucidar que Órgano Jurisdiccional es el competente sin que se examine el contenido de los artículos 462, 465 y 466 todos de la Norma adjetiva Penal.

Finalmente, en relación a las consideraciones anteriormente expresadas esta Sala de la Corte de Apelaciones, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. ACUERDA: Devolver el presente Recurso de Revisión de Sentencia, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de subsanar las omisiones observadas expresadas en la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA


SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ




JAN/YCM/AJP/
EXP. OP04-R-2015-000450