Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Noviembre de 2015
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-002008
ASUNTO : OP04-O-2015-000041

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JORGE CHACIN SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 18.940.442.

ACCIONANTE: ABG. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 206.975, titular de la cedula de identidad N° V- 12.505.383.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Octubre del 2015, la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, interpone en forma verbal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

(…)
En el día de hoy viernes 30 de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 11:16 horas de la mañana, comparece ante este Tribunal colegiado, la Abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 206.975, titular de la cedula de identidad N° V- 12.505.383, domicilio procesal: Centro Comercial Jumbo, oficina N° 10, nivel paseo, avenida cuatro de mayo, Municipio Mariño de este estado, defensora privada del ciudadano JORGE CHACIN SUAREZ, en el asunto penal N° OP04-P-2015-002008, quien interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la abg. Lisselotte Gómez Urdaneta, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en palacio de justicia, piso 02, Municipio Arismendi de este estado; expresando lo siguiente: En fecha 02 de septiembre de 2015, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, dos escritos contentivo el primero de ellos, de recurso de revocación, por cuanto ese despacho judicial fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 4 de septiembre del año in comento y esta defensa se dio por notificada el mismo día, lo que acarreo que no se pudiera presentar en el lapso oportuno, cual quiera de las facultades y cargas de las partes como lo son oponer excepciones o promover cualquier tipo de prueba que se deben oponer en el juicio, asimismo se presento un segundo escrito en el cual se solicitaba con carácter de extrema urgencia, copias simples del libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico. Posteriormente se hizo una revisión al físico del expediente en el archivo judicial y se pudo constatar que no se encontraban agregados en autos, dichos escritos, es por lo que en fecha 26 de octubre de 2015, se consigna un nuevo escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, ratificando el contenido de los escritos presentados en fecha 02 de septiembre de 2015, asimismo se hace de conocimiento al tribunal que se constato que de la revisión del físico del expediente no se encuentran los escritos in comento, asimismo se le anexo copia simples de los mismos. El día de hoy se solita nuevamente el expediente al archivo constatando esta defensa que aun no corre incierto en auto los tres escritos por mi presentados y mas aun no existe un pronunciamiento de dicho tribunal en el cual den una respuesta pronta y oportuna al derecho de petición y a la derecho de la defensa que asiste a mi defendido, teniendo conociendo que dicho expediente se encontraba en el tribunal en fecha 16-09-2015, teniendo cambio de ubicación al archivo 22-09-2015 y entrada efectiva al archivo en fecha 23-09-2015, desde allí no ha tenido solicitud por ese tribunal es por todo lo aquí planteado, que ejerzo la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, por cuanto se evidencia que existe una violación flagrante al derecho a la defensa y al derecho de petición que ampara a mi defendido, por cuanto no se le esta otorgando una respuesta pronta y oportuna a los pedimentos, realizados por esta defensa técnica, e igualmente consigno constante de tres folios útiles los escritos antes mencionados, por ultimo hago de su conocimiento que se encuentra fijada el Acto de Audiencia Preliminar para el día lunes, 09 de noviembre de 2015, lo que implicaría que esta defensa deberá presentar el escrito de oponer excepciones o promover pruebas, el día, 02 de noviembre del presente año calendado, es por ello que solicito se repare la violación aquí planteada con referencia a las copias solicitadas con la urgencia que caso amerita, en consecuencia, solicito que se admita y declare con lugar la presente Acción de Amparo constitucional…”

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto signado bajo el Nº OP04-O-2015-000041, constante de siete (07) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por la profesional del derecho MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación del presunto agraviado JORGE CHACIN SUAREZ, en contra de la ciudadana, LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta y presunta agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo primero 1° y 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN Cúmplase…”

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015), se dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:
“…Visto la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por la profesional del derecho MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 206.975, en representación del presunto agraviado JORGE CHACIN SUAREZ, señalando en su escrito como agraviante a la ciudadana LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo primero (1°) y 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece uno de los requisitos que debe contener el escrito de solicitud de amparo constitucional, dicha disposición establece: “…Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”; de la lectura del contenido de dicha regla, se evidencia que establece un requisito que debe cumplir el escrito por medio del cual se peticiona el amparo de los derechos constitucionales. De este modo la norma contenida en el artículo 19 ejusdem, establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito respecto de lo exigido en el referido artículo 18 ejusdem; y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. En efecto dicho artículo dispone lo siguiente: “…Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciera, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. De lo anterior se desprende que ante el incumplimiento de uno o varios de los aludidos requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, el juez que conoce la causa debe ordenar la notificación para que el solicitante del amparo corrija el defecto u omisión advertido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. En tal sentido, este Tribunal de Alzada, ORDENA librar la correspondiente boleta de notificación a la Abogada MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, con el objeto que sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional, respecto de lo exigido en el referido artículo 18 ejusdem, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Cúmplase…”

En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación a la profesional del derecho MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, en virtud del auto dictado por esta Corte.

En fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dando respuesta a la Notificación realizada por esta Alzada en fecha 04-11-2015, indicando lo siguiente:

(…)
Ciudadano:
Juez Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.
SU DESPACHO:
Quién suscribe, Abg MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 206.975, en mi carácter de Accionante, en el Asunto signado bajo el el Nº OP04-O-2015-000014, ocurro ante Usted: “A los fines de subsanar la omisión contenida en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por quien aquí suscribe en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 18, Numeral 1° de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo estableció en el Articulo 19 Ejusdem, en tal sentido se identifica a las partes:

Agraviado: ciudadano JORGE LEONARDO CHACIN SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-18.940.442, actualmente recluido en la sede de la Estación Policial de Ciudad Cartón adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.

Agraviante: Abg. Lisselotte Gómez Urdaneta, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Así mismo se anexa copia del Acta de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 27 de junio de 2015, en la cual se evidencia mi condición de Defensora Privada del ciudadano JORGE LEONARDO CHACIN SUAREZ , la cual fue realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 27 /06/2015 fecha en la cual se puso a disposición del Tribunal de Control a mi representado y quien conoció por estar de guardia en la fecha in comento, en la mencionada acta de igual forma acordó la remisión de todas las actuaciones concernientes al Asunto signado bajo la nomenclatura N°OP04-p-2015-002008 a Tribunal Agraviante por ser su Juez Natural…”

En fecha once (11) de noviembre del 2015, esta Alzada en Sede Constitucional, dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:

“…Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la Ciudadana Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Inscrita en el Instituto de Previsor Social N° 206.975, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jorge Chacin Suárez de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3, 51 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 7 y 13 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos y 1, 6 Y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la abstención y dilación indebida por parte de la mencionada Jueza en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas en fecha 02 de septiembre de 2015, y en fecha 26 de octubre de 2015, es por lo que este Tribunal Colegiado, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda oficiar al prenombrado órgano jurisdiccional, a los fines que se sirva informar en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas posterior al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si ante esa Instancia cursa Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-002008, seguido al ciudadano imputado Jorge Chacin Suárez, SEGUNDO: En caso afirmativo se le estima informar: 1.- Si existe escritos realizados por parte de la Ciudadana Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jorge Chacin Suárez, cuyos escritos son de fecha 02 de septiembre de 2015, contentivo de recurso de revocación, y un segundo escrito de fecha 26 de octubre mediante la cual solicitaba con carácter de extrema urgencia, copias simples de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico en el asunto OP04-P-2015-002008; en caso afirmativo anexar en copia certificada el respectivo pronunciamiento emitido por su Despacho; 2.-Estado actual en que se encuentra la Causa; y 3- Remitir cualquier otro recaudo que se encuentre agregado al expediente y que el mismo tenga interés para la resolución de la presente acción. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-
Obedece la presente solicitud a la Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº OP04-O-2015-000041, interpuesto por la Ciudadana por la Ciudadana MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Abg. Jorge Chacin Suárez, a lo ordenado en el auto que antecede…”

Se recibió Oficio N° 3C-4316-15, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Realizada la lectura individual del caso, esta Corte de Apelaciones con sede Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
Artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunto agraviante a la ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, interpuesto por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, por ante esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que su finalidad es la siguiente:

“…es por todo lo aquí planteado, que ejerzo la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, por cuanto se evidencia que existe una violación flagrante al derecho a la defensa y al derecho de petición que ampara a mi defendido, por cuanto no se le esta otorgando una respuesta pronta y oportuna a los pedimentos, realizados por esta defensa técnica, e igualmente consigno constante de tres folios útiles los escritos antes mencionados, por ultimo hago de su conocimiento que se encuentra fijada el Acto de Audiencia Preliminar para el día lunes, 09 de noviembre de 2015, lo que implicaría que esta defensa deberá presentar el escrito de oponer excepciones o promover pruebas, el día, 02 de noviembre del presente año calendado, es por ello que solicito se repare la violación aquí planteada con referencia a las copias solicitadas con la urgencia que caso amerita, en consecuencia, solicito que se admita y declare con lugar la presente Acción de Amparo constitucional…”

Del contenido de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, se colige que, alega una violación flagrante al derecho a la defensa y al derecho de petición que ampara a su defendido, denuncia como hecho lesivo, el presunto retardo procesal originado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto no se le esta otorgando una respuesta pronta y oportuna a los pedimentos, realizados por esa defensa técnica.

De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la quejosa en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).
Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:
“(…) Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana Mercedes Torrealba, quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de Salud Ambiental de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).
Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de Salud Ambiental (…)’.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…omissis…).
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto José De Macedo Penelas’), que señala lo siguiente:
‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

De igual manera, se cita sentencia reciente, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), del cual se desprende extractos:

“(…) En tal sentido, pudo evidenciar esta Sala de las copias certificadas remitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el 17 de julio de 2013, dicho tribunal emitió respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte actora con respecto al archivo de las actuaciones y el decaimiento de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre su representado, a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) evidencia este Tribunal que el Escrito Acusatorio Fiscal fue presentado en la URDD, por el representante del Ministerio Público efectivamente el 07-06-2013, sin embargo tal y como se dejo constancia mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 27-06-2013, el mismo fue ingresado erróneamente en el asunto OPOI-P-2013-004942, que cursa en el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual, ese Tribunal al constatar el error material cometido remitió el referido escrito acusatorio el cual conforme a lo establecido en el Artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente, por auto en el cual se dejo constancia de estas circunstancias, se ordeno agregar a los autos, pero tal y como se refleja del recibido por la URDD y del comprobante de recibo, se presento en fecha 07-06- 2013, dentro del lapso legal establecido por la norma adjetiva penal vigente para presentar su acto conclusivo en la presente causa (…).
…omissis…
Es de notar, que todo imputado debe tener acceso a la prueba y disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, para así no colidir con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la detención (sic); ahora bien, tal como lo establece nuestra Carta Magna, que los principios establecidos por la ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello, el quebrantamiento de la forma procedimental implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: La violación de una regla procesal si no su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa. Al no existir la violación al sagrado derecho de la defensa, por cuanto el procedimiento no prevé formula rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, así como a los sentenciadores procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse; se considera que, lo que se busca, es que EL ACTO ALCANCE EL FIN; razón por la cual, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivas de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra videntemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso (sic), en consecuencia este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto de la medida Privativa de Libertad a los imputados en consecuencia Se Mantiene La Detención Domiciliaria, Decretada e Impuesta a los Ciudadanos JONNY BRODERICK VELASQUEZ MARÍN (…).
DECISION
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS (sic), ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO Y REVISIÓN DE MEDIDA Y EL PEDIMENTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA SOLICITADO POR EL DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS. EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a los ciudadanos JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARÍN (…), a quienes se sigue la presente investigación en el Asunto N° OPOI-P-2013-004747, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes y en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de asegurar el resultado del proceso como una medida imprescindible para asegurar el resultado del proceso (sic), y considerar que no han variado las circunstancias que ameritaron la misma. Todo de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 236, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Así pues, como puede evidenciarse la omisión de respuesta atribuible al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cesó al emitir éste su decisión del 17 de julio de 2013, a través de la cual dio contestación a las disyuntivas presentadas por el defensor privado del ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, con relación a la presunta falta de consignación del escrito acusatorio y el decaimiento de la medida de arresto domiciliario interpuesta en su contra.

De modo que, al haber emitido el respectivo pronunciamiento, la presunta omisión de dictar la decisión requerida en el caso bajo estudio perdió vigencia; por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional, cesó toda violación de derechos constitucionales relacionados con esta denuncia, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Omisis)
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible, sobrevenidamente, la presente acción de amparo constitucional en base al artículo 6.1 eiusdem, y así se decide…”


Un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo al anexo consignado y de solicitud de acción de amparo, el presunto agraviante, (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) no ha emitido pronunciamiento judicial a las peticiones realizadas.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

La pretensión de amparo fue sustentada por la Abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, como se refirió anteriormente, en la falta de respuesta, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Nueva Esparta, a las peticiones realizadas, tal como lo expreso:
“…en fecha 02 de septiembre de 2015, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, dos escritos contentivo el primero de ellos, de recurso de revocación, por cuanto ese despacho judicial fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 4 de septiembre del año in comento y esa defensa se dio por notificada el mismo día, lo que acarreo que no se pudiera presentar en el lapso oportuno, cual quiera de las facultades y cargas de las partes como lo son oponer excepciones o promover cualquier tipo de prueba que se deben oponer en el juicio, asimismo se presento un segundo escrito en el cual se solicitaba con carácter de extrema urgencia, copias simples del libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico. Posteriormente se hizo una revisión al físico del expediente en el archivo judicial y se pudo constatar que no se encontraban agregados en autos, dichos escritos, es por lo que en fecha 26 de octubre de 2015, se consigna un nuevo escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, ratificando el contenido de los escritos presentados en fecha 02 de septiembre de 2015, asimismo se hace de conocimiento al tribunal que se constato que de la revisión del físico del expediente no se encuentran los escritos in comento, asimismo se le anexo copia simples de los mismos. El día de hoy se solita nuevamente el expediente al archivo constatando esta defensa que aun no corre incierto en auto los tres escritos por mi presentados y mas aun no existe un pronunciamiento de dicho tribunal en el cual den una respuesta pronta y oportuna al derecho de petición y a la derecho de la defensa que asiste a mi defendido, teniendo conociendo que dicho expediente se encontraba en el tribunal en fecha 16-09-2015, teniendo cambio de ubicación al archivo 22-09-2015 y entrada efectiva al archivo en fecha 23-09-2015, desde allí no ha tenido solicitud por ese tribunal…”

Ahora bien, dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta procedió a dar respuesta a lo peticionado por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, como defensa del ciudadano JORGE CHACIN SUAREZ.

En efecto, se observa que, el día trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), mediante oficio Nº 3C-4316-2015, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Jueza accionada informó a la primera instancia constitucional respecto del estado procesal actual de la causa penal que se seguía al ahora quejoso, en los siguientes términos:
“(…)
OFICIO Nº 3C-4316-15
CIUDADANO:
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SU DESPACHO:
Me dirijo a usted en la oportunidad, de dar respuesta al Oficio Nº 843-14, recibido por este Tribunal en fecha 12-11-2015, en relación a la Acción de Amparo que cursa en el asunto signado OPO1-P-O-2015-000041, mediante el cual se solicita el la presente información remitiendo la misma dentro del lapso legal, mediante la presente sirvo informarle con el debido respecto que la causa OPO4-P-2015-002008, seguida al ciudadano JORGE LEONARDO CHACIN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal vigente; actualmente fue remitida en esta misma fecha a su Distribución al Tribunal de Juicio correspondiente; en la misma mientras curso ante este Tribunal las solicitudes realizadas por la defensora privada ABG. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, fueron proveidas y de hecho se remite anexo al presente Oficio Copia Certificada de la Resoluciones dictada y publicada por este despacho en fechas 04-11-2015 y 10-11-2015; mediante las cuales, este Tribunal emitió los respectivos pronunciamientos sobre las solicitudes de la ya relacionada defensa, específicamente en la de fecha 04-11-2015 se emitió el siguiente pronunciamiento y cito textualmente: “….Visto los escritos presentados por la defensora privada del ciudadano imputado JORGE LEONARDO CHACIN SUAREZ, Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, este Tribunal revisadas las presentes actuaciones, evidencia que la misma se dio por notificada 02-09-2015 para la convocatoria de la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual, fue fijada para el día 04-09-2015 a las 10:15 AM, con lo cual este Tribunal evidencia que no había transcurrido el lapso previsto en el articulo 311 de la norma adjetiva penal vigente, previsto para que la misma hiciera su respectivo escrito de defensa, el cual asiste a la defensa en ejercicio de las facultades que la asisten en el proceso, en virtud de lo cual, este Tribunal, resguardando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION EJERCIDO POR LA DEFENSA EN RELACION A LA PRIMERA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 04-09-2015 a las 10:15 AM, LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO ; AHORA BIEN COMO YA SE ENCUENTRA FIJADA COMO NUEVA OPORTUNIDAD EL DIA 09-11-2015 A LAS 11:30 AM, ESTE TRIBUNAL LA FIJA COMO PRIMERA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA, DEJANDO CONSTANCIA QUE EL PRESENTE ASUNTO YA SE ENCUENTRA TRABAJADO, esto en resguardo de los derechos que asisten a la defensa para hacer dentro del lapso previsto en el articulo 311 de la norma adjetiva penal vigente sus respectivos alegatos dentro del lapso legal establecido en la norma in comento; todo de conformidad con lo previsto en los articulo 436 y 437 de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo vista la solicitud de una (01) copia simple de las presentes actuaciones, este Tribunal Acuerda Expedir una (01) copia simple de las presentes actuaciones y de la presente Resolución a la defensa. Asimismo visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la defensa este Tribunal se reserva en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09-11-2015 A LAS 11:30 AM, emitir el respectivo pronunciamiento en su oportunidad legal conforme lo previsto en el articulo 313 de la norma adjetiva penal vigente. Se ordena la Notificación de las partes. Se ordena librar Boletas respectivas….”; en cuanto a la Resolución dictada en fecha 10-11-2015 se dicto el respectivo Auto de Apertura a Juicio en virtud de la celebración de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 09-11-2015, la cual se anexa al presente Oficio en copia certificada ; en cuanto al estado actual de la presente causa tal y como relacione en el presente informe se encuentra en el estado de ser Distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente; y en cuanto a si existe alguna otra solicitud este Tribunal el mismo día en que se remitió la presente causa es decir el día 12-11-2015, recibió solicitud de traslado de la mencionada abogada defensora del hoy acusado al Registro Civil de Nacimientos ubicado en el Hospital Luís Ortega de Porlamar para presentar a su hijo el cual fue acordado en esta misma fecha para el día 13-11-2015 a las 8:30 AM, y de los cuales así como el oficio de remisión a la Distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; se anexan en copia certificada al presente Informe con las Resoluciones antes relacionadas, debiendo informar que al momento de la remisión del presente asunto no existen mas solicitudes por proveer por parte de este Tribunal; siendo el estado actual de la causa su Distribución al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de que tenga lugar la Apertura de Juicio Oral y Publico…”

Siendo así, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que la omisión que adujo la accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que la ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA dio respuesta a las solicitudes realizadas y, por ende, procedió a dar respuesta a las peticiones realizada por la Abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, como defensa del ciudadano JORGE CHACIN SUAREZ; de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-.

Así, en base a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, declara PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, como defensa del ciudadano JORGE CHACIN SUAREZ, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que la omisión que adujo la accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que la ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dio respuesta a las solicitudes realizadas. En consecuencia, esta Sala declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la presente Acción de Amparo constitucional en base al artículo 6.1 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, como defensa del ciudadano JORGE CHACIN SUAREZ.-

SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, LA ACCIÓN DE AMPARO constitucional incoada por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, como defensa del ciudadano JORGE CHACIN SUAREZ, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que la omisión que adujo la accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que la ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dio respuesta a las solicitudes realizadas; de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
JUEZ PRESIDENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZ INTEGRANTE.



DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA



ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ



JAN/YCM/AJPS/
Asunto N° OP04-O-2015-000041