Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000203

ASUNTO : OP04-R-2015-000438


Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: M.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensa del adolescente M.A.S.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3°, 4° y 5° del Código Penal

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente M.A.S.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 05 de mayo de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante acuerda mantener al adolescente acusado, bajo la Medida Cautelar de Prisión preventiva de libertad, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Revisión de Medida de fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.



CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
(…)
No se garantiza a este Tribunal que el adolescente se sometan a la prosecución penal, para hacerse acreedor de una medida cautelar menos gravosa, por los fundamentos que anteceden, y para asegurar las resultas del proceso, es por ello que el pedimento de la defensa, de que se sustituya la medida, por una menos gravosa de las igualmente contenidas en el art´ciulo 582 de nuestra ley Adjetiva Especial, no es procedente, por cuanto que en el presente caso la forma idónea para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Celebración de la Audiencia Preliminar, a criterio de este Tribunal; por considerar que las circunstancias y los hechos que fundamentaron el decreto de esta medida continúan siendo os mismos, en consecuencia este tribunal NIEGA y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia ha (sic) la audiencia preliminar del adolescente M.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUYORIDAD (sic) DE LA LEY, acuerda mantener al adolescente acusado, bajo la Medida Cautelar de Prisión preventiva de libertad, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena a fijar la audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de Agosto del 2015, A LAS 11:15 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA de conformidad con los establecido en el artículo 571 de la ley que rige la materia, Y conforme el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente para el día VEINTE (20) DE AGOSTO DEL 2015, a las 10: 15 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de agosto de 2015, la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente M.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de



Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante acuerda mantener al adolescente acusado, bajo la Medida Cautelar de Prisión preventiva de libertad, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abog. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Segunda en el con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de M.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de este Tribunal a su cargote fecha 18 de Agosto de 2015 (notificada a esta Defensa en fecha 21/08/2015)mediante el cual declaró sin lugar la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad solicitada por esta Defensa mediante escrito de fecha 11 de Agosto del año en curso, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 11 DE Agosto del presente años, actuando en representación del adolescente M.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),esta representante defensoril mediante escrito solicito al Tribunal de Control N° 2 de esta sección de adolescentes, que aplicaría el contenido del articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece:
“LA PRISION PREVENTIVA NO PODRÁ EXCEDER DE TRES (3) MESES, SI CUMPLIDO ESTE TÉRMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACION DE LIBERTAD”
En dicho escrito, la Defensa señaló al Tribunal que el adolescente se encontraba bajo medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley especial, consistente en privación de libertad, la cual se encintraba cumpliendo en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos y le fue impuesta por el Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2015.Es decir, que para ese momento de la solicitud, el adolescente había cumplido TRES(3)MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRIVACION DE LIBERTAD SIN QUE EL JUICIO HAYA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, tal como señala el antes citado articulo 581 de la LOPNA.
Ahora bien, el Tribunal, por auto de fecha 18 de Agosto de 2015, DECLARÓ SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, ACORDANDO EN CONSECUENCIA MANTENERLA VIGENTE, violentando el contenido del parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley especial, el cual establece la obligatoriedad para el Juez de Control de hacer cesar la prisión preventiva.
En este punto es importante señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue reformada parcialmente el08 de Junio de 2015 y uno de los artículos objeto de reforma fue precisamente el antes citado 581 parágrafo segundo, que establecía la obligación del Juez de Juicio de CESAR LA PRISION PREVENTIVA SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SI SE CUMPLÍA UN TIEMPO DE TRES (3) MESES DE PRISION PREVENTIVA SIN QUE EL JUICIO CONCLUYERA POR SENTENCIA CONDENATORIA.
En la reforma, el legislador cambió estos términos, al garantizarle al adolescente privado preventivamente de su libertad, que cumplido el término de tres (3) meses sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, EL JUEZ DE CONTROL HARÁ CESAR SU PRIVACION SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR, LLEGANDO INCLUSO EL LEGISLADOR MAS ALLÁ, AL SEÑALAR QUE DICHA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER NO PUEDE GENERAR LA PRIVACION DE SU LIBERTAD.
Es importante señalar que este artículo es de cumplimiento obligatorio para el Juez de Control, por ello en su redacción se utiliza la forma imperativa “hará cesar” indicando la obligatoriedad para el Juez de dar cumplimiento al artículo, desechando cualquier posibilidad de escoger no hacerlo, es decir, no puede el Juez de Control negar ka sustitución de la medida si ha transcurrido el tiempo de tres (3) meses necesarios para otorgar una medida cautelar distinta y no privativa, porque al no acatar lo o0rdenado en el artículo in comento, el Juez incurriría en la flagrante violación de los derechos del adolescente expresamente consagrados en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO
DE LA PROTECCION DE LAS PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1.- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la 0presentacion de mi defendido por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Mayo de 2015, la cual evidencia que el adolescente fue privado de libertad en esta misma fecha, 2.- Copia certificada de decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 DE FECHA 18 DE Agosto de 2015, la cual declaró sin lugar la solicitud de esta Defensa.
TERCERO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido M.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar en libertad, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley especial…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, NO dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. PATRICIA RIBERA, tal como se evidencia en el computo realizado por secretaria en fecha 25 de septiembre de 2015, que corre al folio catorce (14) del respectivo recurso.-.






CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente M.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante acuerda mantener al adolescente acusado, bajo la Medida Cautelar de Prisión preventiva de libertad, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 423 y 426 a saber:
Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.





Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Resaltado y subrayado de la Corte).

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 428 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte).

Se observa, que el recurso ordinario de apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico. Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica.

La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo





determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente.

Esta alzada, ratifica el criterio, sostenido Por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide…” (Subrayado de esta Corte)

Nuestro régimen recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones Judiciales, la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales A quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente. Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 175, 176 y 177.

Cada uno de estos medios de impugnación de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al respecto, la Jueza A quo, dijo lo siguiente:

(omissis)
… Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUYORIDAD (sic) DE LA LEY, acuerda mantener al adolescente acusado, bajo la Medida Cautelar de Prisión preventiva de libertad, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena a fijar la audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de Agosto del 2015, A LAS 11:15 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA de conformidad con los establecido en el artículo 571 de la ley que rige la materia, Y conforme el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescente para el día VEINTE (20) DE AGOSTO DEL 2015, a las 10: 15 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
Ahora bien, referido al caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la, que acuerde mantener al adolescente acusado, bajo la Medida Cautelar de Prisión preventiva de libertad, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea impugnable a través de ese recurso. Los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;


k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 613, establece Trámite, procedencia y efectos de los recursos.
“…La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos….”

Como observa esta Alzada, la apelación propuesta por la recurrente de autos, versa sobre la negativa de imponer al adolescente medida cautelar no privativa de libertad, por cuanto el Tribunal A quo, mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 07 de mayo 2015, al adolescente imputado de autos; decisión ésta, que a claras luces resulta INIMPUGNABLE por imperio de ley, específicamente, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala, que: “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos en la ley y sólo por los medios que exige el texto adjetivo penal.

Al respecto se cita sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), Ponente Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, del cual se extrae lo siguiente:

(…)Que hasta la fecha ha solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinada, para que se cambie por una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, expresó que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, aparte de haber incurrido -según la formalizante- en el vicio de “inmotivación por incongruencia misiva (sic)”, negó la solicitud de revisión de medida propuesta, pero acordó el traslado de la ciudadana acusada RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, las veces que fuese necesario al Departamento de Cirugía Plástica del Hospital Central Antonio María Pinera, del estado Lara; situación que hasta la presente fecha no ha podido efectuarse, puesto que no se ha hecho efectivo el traslado de su defendida a los fines de ser examinada en el referido centro médico asistencial.
Omissis
En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 17, del 24 de enero de 2011, señaló lo siguiente:
“(...) Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.
Y respecto, a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: ‘[…] Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal […]’. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)
Visto lo anterior, la Sala Penal concluye, que la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta (...)”. (Resaltado propio)…”

De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar la apelante de autos, responde a una decisión interlocutoria de naturaleza irrecurrible, por imperio de los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 423 Ejusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la INADMISIÓN del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”.

Por las razones de hecho y de derecho antes aducidas esta Alzada declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ABG. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente, M.A.S.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante acuerda mantener al adolescente acusado, bajo la Medida Cautelar de Prisión preventiva de libertad, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal; en concordancia con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 423, 426, 428 literal “C”, y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. -



DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ABG. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Adolescente M.A.S.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal; en concordancia con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 423, 426, 428 literal “C”, y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se ordena al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y remítase al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZA INTEGRANTE,

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN






JUEZ INTEGRANTE.


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA




LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN




JAN/YCM/AJPS/ cs/
Asunto N° OP04-R-2015-000438