REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001904
CASO : OP04-R-2015-000548

JUEZ PONENTE: JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JERSON RAFAEL MAY JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.545.048.

RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado JERSON RAFAEL MAY JIMÉNEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscala Décima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado JERSON RAFAEL MAY JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 1 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha, 1 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…OMISSIS…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado ciudadano JERSON RAFAEL MAY JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado ciudadano JERSON RAFAEL MAY JIMENEZ, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-01-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE KRHISTIAN FERRER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta donde deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos y las primeras labores de investigación. 2.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0261 de fecha 16-01-2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE FATIMA ESPINOZA, MAYKEL MALAVER, LEIGER MARIN Y KHISTIAN FERRER,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las caracteristicas del sitio del suceso. 3.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0261 de fecha 16-01-2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE FATIMA ESPINOZA, MAYKEL MALAVER, LEIGER MARIN Y KHISTIAN FERRER,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las caracteristicas del cadáver y las heridas que presenta. 4.- Reconocimiento Legal sin número de fecha 16-01-2014, suscrito por la Detective FATIMA ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicada a las evidencias de interés criminal´siticos colectadas en el sitio del suceso. 5.- Acta de Entrevista de fecha 18-01-2014, rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL DAZA LINAREZpor ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Penales y Criminalísticas del Estado Nueva, en la cual expone los conocimientos que tiene del suceso. 6.- Acta de Entrevista de fecha 20-01-2014, rendida por el ciudadano JOSE MARGARITO CASTRO MANRIQUE,por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Penales y Criminalísticas del Estado Nueva, en la cual expone los conocimientos que tiene del suceso. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE VICENTE VIZCAINOadscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las diligencia realizadas. 8.- Acta de Entrevista de fecha 26-01-2014, rendida por el ciudadano YOVANNY (demás datos a reserva del Ministerio Público)por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Penales y Criminalísticas del Estado Nueva, en la cual expone los conocimientos que tiene del suceso. 9.- Levantamiento del Cadáver No. 9700-159-033 de fecha 29-01-2014, suscrita por el Dr. JOSE CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado al cadáver del ciudadano LUIS GABRIEL DAZA SUAREZ, donde deja constancia que la muerte fue debido a “Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna Aguda debido a Laceraciones Vicerales Múltiples como Consecuencia de Herida por Arma de Fuego en Región Torazo-Abdominal” 10.- Protocolo de Autopsia No. 9700-159-033 de fecha 29-01-2014, suscrita por la Dra. FANNY DIAZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado al cadáver del ciudadano LUIS GABRIEL DAZA SUAREZ, donde deja constancia que la muerte fue debido a “Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna Aguda debido a Laceraciones Vicerales Múltiples como Consecuencia de Herida por Arma de Fuego en Región Torazo-Abdominal”. 11.- Análisis Hematológico No. 9700-073-M-026 de fecha 20-01-2014, suscrito por YORALYS FERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado a la vestimenta que portaba el occiso al momento de suceder los hechos. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE VICENTE VIZCAINO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las diligencia realizadas a los fines de ubicar, identificar y capturar a los sujetos conocidos como Alejandro y Jeison May. .TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ciudadano JERSON RAFAEL MAY JIMENEZ, de la Medida c15on la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Se ratifica laMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, designándose como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR y en caso de no ser recibido en el dicho centro de reclusión se acuerda su detención en la ESTACIÓN POLICIAL DE LOS COCOS. CUARTO: En virtud de los razonamientos anteriores, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar a favor del hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 4C-043-15 de fecha 18 de Junio del año 2015, por cuanto fue materializado el día de hoy. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones solicitadas por la defensa pública. SEPTIMO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 03:15 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” (Cursivas de esta Alzada)






CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de octubre de 2015, la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado JERSON RAFAEL MAY JIMÉNEZ, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JERSON RAFAEL MAY JIMÉNEZ, a quien se le sigue Asunto N°OP04-P-2015-001904 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 01 de Octubre de 2015, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La acción recurrida fue acordada en fecha 01 de Octubre de 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del JERSON RAFAEL MAY JIMENEZ del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Septiembre del presente año, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado a su digno cargo, el ciudadano JERSON RAFAEL MAY JIMENEZ, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES Solicitando se decrete medida privativa de libertad, en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforma al artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito imputado toda vez que el único testigo que presuntamente se encontraba cerca del sitio del suceso no observo a mi representado disparar, solo señala que escucho los disparo y luego vio a dos personas armadas elemento este insuficiente para determinar la participación de mi representado en el hecho, además que los otros elementos de convicción tomada por la Juzgadora de Primera Instancia es el testimonio de los familiares del hoy occiso los cuales nunca presenciaron los hechos, en tal sentido visto que asimismo mi representado niega participación en el hecho por lo cual considera esta representación Defensoríl que al encontrarse satisfecho el numeral 2° del Artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, lo procedente es ordenar Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JERSON RAFAEL MAY JIMENEZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autora o participe en los delitos imputado además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1.- Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 01-10-2015, la cual riela inserto al Caso signado bajo el N°Asunto N°OP04-P-2015-001904
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° Asunto N°OP04-P-2015-001904.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recuro de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Octubre de 2015, se orden Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de liberta a favor del ciudadano JERSON RAFAEL MAY JIMENEZ …” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 21 de octubre de dos mil quince (2015), emplaza a la abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho, YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado JERSON RAFAEL MAY JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación, se constata que la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Undécima, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: JERSON RAFAEL MAY JIMÉNEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con el requisito de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto del folio (8) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada el día jueves primero (1°) de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de octubre de 2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue fundamentada la decisión, hasta el día 13 de octubre de 2015, fecha en la cual, la abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado JERSON RAFAEL MAY JIMÉNEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación. Una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 “ejusdem”.

Asimismo, se deja constancia que la abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado JERSON RAFAEL MAY JIMÉNEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado JERSON RAFAEL MAY JIMÉNEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 1 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, es decir acta levantada en la Audiencia Oral de Presentación y actuaciones policiales que conforman el Asunto OP04-P-2015-001904, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en el presente Asunto son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado JERSON RAFAEL MAY JIMÉNEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 1 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, es decir acta levantada en la Audiencia Oral de Presentación y actuaciones policiales que conforman el Asunto OP04-P-2015-001904, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA









LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN






JAN/YCCM/AJPS/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000548