REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2009-004014
ASUNTO : OP04-R-2015-000522

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: LUIS ALEXANDER CABELLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.293.624,actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada ORIANA PLAZA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoria Décima SAEGUNDA Penal en fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando, en sustitución de la ABG. ROSALY RUIZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GABRIEL AGUSTIN GUERRA FARIAS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas Bolivariano ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual acuerda a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN el cual se cumplirá en la CALLE CHARAIMA CON CALLE AMADOR HERNADEZ, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL AUTO LAVADO LA BANDERA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo durante el cual deberá permanecer el penado con Supervisión Policial, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que provea lo conducente, y traslade al penado a los reconocimientos médicos con la debida custodia, cuando sea necesario, asimismo se ordena la prohibición de salida del estado Nueva Esparta del penado. El penado no podrá ausentarse de su residencia por ningún motivo, sin autorización expresa y escrita de ese Despacho; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
“…ASUNTO: OP01-P-2009-0004014
PENADO: LUIS ALEXANDER CABELLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.293.624,actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. ESTHER ALFONZO. Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. ROSALY RUIZ. En su carácter de Defensor Privado
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud que de la revisión practicada en la presente causa, se evidencia que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) fue aprehendido el ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.293.624,actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber dictado este tribunal auto de fecha 10 de agosto de 2015, revocando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional acordada en fecha 25/06/2013.Es por lo que este Juzgado Itinerante Segundo de Ejecución, procede a actualizar el cómputo al penado de autos, y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de mayo del dos mil once (2.011), a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Segundo: Cursa a los folios 369 al 378, actuaciones realizadas por funcionarios del Bloque de Búsqueda y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, relacionadas con la captura del penado LUIS ALEXANDER CABELLO realizada en fecha20 de agosto de 2015.
Tercero: Por cuanto el penado LUIS ALEXANDER CABELLO, ya identificado, estuvo detenido en una oportunidad desde el 11/05/2009 AL 23/01/2012, fecha en la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Libertad Condicional por un lapso de un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días, tiempo de cumplimiento que fue revisado por este tribunal en fecha 25/06/2013, en virtud que el lapso de presentaciones impuesto por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación fue de ocho (08) meses y quince (15), por lo que se acordó que debía el probacionario cumplir con el tiempo que le faltaba para el cumplimiento de la pena impuesta, es decir, siete (07) meses y tres (03) días y permanece detenido desde el día veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) hasta el día de hoy, veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), es por lo que hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, pena que se cumplirá el VEINTIDÓS (22) de MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016).
Cuarto: Se evidencia de autos informe médico forense emitido en fecha 21 de agosto de 2015 y suscrito por el Dr. Nevis Torcat, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el que se señala que “(…) con diagnóstico de ADMISCON HIV (+) (…)” y en fecha 10 de agosto de 2015, este tribunal ordenó la captura del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO y que una vez materializada dicha captura debía ser ingresado al Internado Judicial de la Región Insular, pero visto el resultado del informe anteriormente señalado, en aras de garantizar su derecho a la salud establecido en nuestra Carta Magna al penado de autos, este Tribunal acuerda a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN el cual se cumplirá en la dirección que consta en las actas, vale decir, CALLE CHARAIMA CON CALLE AMADOR HERNADEZ, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL AUTO LAVADO LA BANDERA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el lapso deSIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo durante el cual deberá permanecer el penado con Supervisión Policial, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que provea lo conducente, y traslade al penado a los reconocimientos médicos con la debida custodia, cuando sea necesario, asimismo se ordena la prohibición de salida del estado Nueva Esparta del penado. El penado no podrá ausentarse de su residencia por ningún motivo, sin autorización expresa y escrita de este Despacho. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), las abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el articulo 285 cardinales 2° y 6 ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el articulo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, en el Asunto Penal OP01-P2009-004014, en la que se ordenó el cambio de sitio de reclusión del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cédula de identidad número V-15.920.624.
CAPITULO I
ELEMENTO DE HECHO
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624, previa admisión de hechos por parte del hoy penado, a cumplir la pena de DISTRIBUCIÓN (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medida Humanitaria, a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad numero V- 15.290.624.

En fecha diez (10) de enero de 2015, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta decisión, mediante la cual le revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medida Humanitaria, a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624; en virtud del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas tanto por el dicho juzgado como por el delegado de prueba.

En fecha veinte (20) de agosto de 2015, es aprehendido por funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta decisión, mediante la cual le otorga cambio de sitio de reclusión a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624. en la dirección ubicada en la calle Charaima con Amador Hernández, casa sin número, diagonal al autolavado La Bandera, Porlamar, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el lapso de SIETE (07)MESES Y UN (01) DIA.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, es notificada esta Representación fiscal de la referida decisión.
Ala Luz de sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal de la República, es menester citar las siguientes.
(Omissis…)


CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual le otorga cambio de sitio de reclusión por el lapso de SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624 en la dirección ubicada en la calle Charaima con Amador Hernández, casa sin número, diagonal al autolavado La Bandera, Porlamar, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

En el auto antes mencionado, la decisora señala que a este penado tiene un tiempo de pena física cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que le falta por cumplir la la pena de SIETE (07) MESES Y UN(01) DIA Y que cumpliría la pena en fecha VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2016.
Es importante destacar que en el presente asunto penal, al penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624, en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , le otorgo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medida Humanitaria, siendo que en fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación número 06 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario , informó mediante oficio número UTNE- 0703-12, el cual riela en el folio doscientos setenta y siete (277) de la Pieza número uno, que dicho penado no se había presentado ante el delegado de prueba a los fines de la supervisión, vigilancia y control de las condiciones que habían sido acordadas por dicho tribunal.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le revisa el tiempo del régimen acordado en razón de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en donde estableció las condiciones a las cuales el penado de marras debió someterse y cumplir a cabalidad, lo cual nuevamente según lo informado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación número 06 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Peniteniario, mediante comunicación MPPSP/DGRPAPEBSP/UYS06/0746-15, emitido el primer día del mes de junio del año 2015; y en dicho oficio la autoridad encargada de la supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado de marras le informa al tribunal que dicho penado nunca se presentó ante la sede de dicha institución, y mediante esta comunicación señalan además, que ya esta situación había sido informada mediante comunicación MPPSP/DGRAPAEBSP/utsoo6/2015/ 0462, de fecha veintisiete (27) de abril de 2015.
En razon de los informes anteriormente presentados, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , en fecha diez (10) de agosto de 2015, dicha decisión mediante la cual le revoca la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medida Humanitaria, a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624;en virtud del incumplimiento de las condiciones que fueron impuestas tanto por el dicho juzgado como por el delegado de prueba, y dicha orden de aprehensión en su contra; la cual fue materializada en fecha veinte (20) de agosto de 2015, por el Cuerpo de Investigaqciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, tal como constas en acta policial que riela en folio trescientos setenta (370), y en donde dichos funcionarios aprehendidos dejan constancia de que dicho ciudadano presenta solicitudes por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Quinto Itinerante en Funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial penal de este Estado.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015. el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual señala que una vez actualizado el cómputo de pena, al penado de marra le falta por cumplir de la pena SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA y que cumplirla la misma en fecha VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2016;y en esa misma fecha y en dicho auto decidió otorgar el cambio de sitio de reclusión por el lapso de SIETE (07) MESES Y UN(012) DIA, hasta el día VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2016, a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624, en la dirección ubicada en la calle Charaima con Amador Hernández, casa sin número, diagonal al autolavado La Bandera, Porlamar, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Dicha decisión la ciudadana Juez la fundamenta en Reconocimiento Médico Legal número 356-1741-2557, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, suscrito por el Médico Forense , Dr. .Nevis Torcatt, el cual riela en folio trescientos ochenta y dos (382);en donde el médico forense deja constancia de haber evaluado al ciudadano
LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, y entre otras cosas señala:

(Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si se procede a revisar los informes médicos señalados por el médico forense en su dictamen, a pesar de que el mismo indica que el informe médico suscrito por la Dra. Mariana Delgado es de fecha 13/08/2015, se puede observar que dicho informe que solo cursa en copia simple es de fecha 13/08/2015; tal como se puede observar en los folios trescientos ochenta y cuatro (384), de igual manera, todas las constancias médicas que rielan y que sirvieron de fundamento para la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, en la cual le otorgan un cambio de sitio de reclusión a este penado, riela en formato de copias simples, tal como se puede observar desde los folios trescientos ochenta y tres(383),al trescientos ochenta y cinco (385); de igual manera, a los folios trescientos noventa y nueve (399),y cuatrocientos (400; no consta en autos originales de informes médicos ni evaluación medica de reciente data, que sirvieran al médico forense para colocar en su dictamen que este penado fue evaluado en fecha 13 de agosto de 2015.
Esta decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, es dictada, aunada al incumplimiento reiterado de las condiciones impuestas al penado en el marco de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medica Humanitaria, que le fue otorgada al mismo; y revocada esta fórmula el diez (10) de agosto de 2015: materializada su captura en fecha veinte (20) de agosto del mismo año 2015.

CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO

Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, fue evidente el incumplimiento de las condiciones por la parte del penado de la Libertad Condicional en ocasión a una Medida Humanitaria, que le había sido otorgada; y posterior a su incumplimiento, es decretado a su favor un cambio de sitio de reclusión en su vivienda, el mismo a criterio de esta Representante Fiscal, en el presente caso no se reúnen tales exigencias.
Bajo la premisa anteriormente planteadas, observa esta Representación Fiscal, observa que resulta contradictorio que la misma juzgadora que revoca la Libertad Condicional en ocasión a una Medida Humanitaria, por incumplimiento, el día siguiente se su aprehensión, le dicte un cambio de sitio de reclusión a una vivienda, no siendo suficiente que este penado desde el año 2012 goza de una Libertad Condicional que no cumplió con las condiciones que el mismo tribunal le impuso, ni con las exigencias del Delegado de prueba; se considera que estas circunstancias debieron ser atestados y considerados de forma acuisiosa antes de decretar el cambio de sitio de reclusión a una vivienda, y las cuales en este pronunciamiento fueron omitidas u obviadas.
Cabe señalar que las Medidas Humanitarias, se refieren a una oportunidad o beneficio que concede el Estado Venezolano a aquellas personas que encontrándose culpable de un delito y que se encuentre paralelamente padeciendo de una enfermedad grave o en fase Terminal, pueda hacerse acreedor de una libertas condicional a razón de su critico estado de salud, todo ello, en aras de garantizar principios fundamentales y de carácter Constitucional como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Salud y por supuesto el Derecho a la Vida. No obstante, dicha medida entes de ser otorgada, debe reunir ciertos y determinados parámetros para su anuencia, sin menoscabo que el Estado garantiza conforme transcurra el tiempo para ser otorgado, la debida asistencia medica del penado cuestión; pero en el presente asunto, el penado fue acreedor de una Libertad Condicional como Medida humanitaria, la cual incumplió en todas las oportunidades que le fue otorgada y extendidas las condiciones.
Si bien es cierto que el Estado tiene ka obligación de velar por la salud de todos y cada uno de los ciudadanos, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, el mismo penado incumplió con la concesión que le otorgó el estado, cuando le fue otorgada la Libertad Condicional como Medida Humanitaria.

En razón de todo lo antes expuesto, quienes suscriben consideran que el informe médico suscrito en fecha 13 de agosto del año 2014, por la Dra Marian Delgado donde señala que el penado arrojó con diagnostico de HIV(+), así como la ficha de formato único de solicitud de inicio de tratamiento de HIV de fecha 14 de julio de 2014 con diagnostico de HIV(+) desde el 2014, suscrito por el Dr. Juan Gaviria, y en donde no dejan constancia que dicha enfermedad se encuentra en fase Terminal ni este ciudadano se encuentra grave; aunado al hecho a que el médico forense, Dr. Nevis Torcatt, al evaluarlo, dejó constancia que el penado de marras “…no presenta lesiones…” y no señala gravedad en la enfermedad que este ciudadano padece-, y en ninguno de los documentos antes señalado se observa que los médicos especialistas señales ni recomienden, ni ordenen reposos de ningún tipo al penado de marras.

CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el articulo 428 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Que ea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2009-OO4014, en la cual se le otorgó cambio se sitio de reclusión en la dirección ubicada en la calle Charaima con Amador Hernández, casa sin número, diagonal al autolavado La Bandera, Porlamar, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el lapso de SIETE (07) MESES Y UN (01)DIA, a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624, posterior a la revocatoria de Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en fecha diez (10) de agosto de 2015.

TERCERO: Que se dicte un auto de atualizacion de computo en el asunto penal OP01-P-2009-004014, y se verifique el tiempo de pena efectivamente cumplido por el penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624..
.”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. ORIANA PLAZA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena A Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Décima Segunda Penal en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en sustitución de la ABG ROSALY RUIZ, en su carácter de defensora del penado LUIS ALEXANDER CABELLO; dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las ABG. ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien entre estas cosas expuso lo siguiente:



“…Yo, ORIANA PLAZA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoria Décima SAEGUNDA Penal en fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando, en sustitución de la ABG. ROSALY RUIZ, en este acto en mi carácter de defensora del penado: LUIS ALEXANDER CABELLO, a quien se le sigue Asunto signado bajo el N° OP01-P-2009-004014, ante usted con debido respeto ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de agosto del 2015, donde se acordó conceder a mi defendido el cambio de sitio de reclusión a su domicilio, por le lapso de siete (07) meses y un (01) día hasta el veintidós (22) de marzo del año 2016, dicho recurso lo fundamenta en los siguientes términos:

PRIMERO: Alega al ciudadano fiscal que el Juez le otorgo a mi defendido la Formula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional bajo la modalidad de medida humanitaria en fecha veintitrés (23) de Enero de 2012.

SEGUNDO: Alega el ciudadano fiscal que en la decisión de fecha 21 de agosto del año 2015, el tribunal acordó a a mi defendido el cambio de sitio de reclusión por el lapso de siete (07) meses y un (01) día hasta el veintidós 8229 evidente el incumplimiento de las condiciones por parte del penado de la libertad condicional en ocasión de una medida humanitaria, dicha decisión fue fundamentada en el Reconocimiento Medico Legal numero 356-1741-2557, suscrito por el Médico forense Dr. Nevis Torcatt en fecha veintiuno (21)de Agosto del año 2015, fundamentado en copias simples, donde entre otras cosas se establece que se trata de un paciente de sexo masculino el cual no presenta lesiones que calificar, con diagnostico de admisión HIV (+).

ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.

PRIMERO: La Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución le concedió a mi defendido una Libertad Condicional lo hizo previa verificación que el mismo cumpliera con los requisitos establecidos en la norma adjetiva, y posteriormente se le dio una EXTENSION de la mencionada Libertad condicional tal y como se evidencia en el expediente, mas no le fue otorgada una Libertad Condicional en modalidad de Medida Humanitaria como alega la representante del Ministerio Publico.
SEGUNDO: El Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Itinerante 2, al concederle a mi defendido un cambio de sitio de reclusión por el lapso de siete (07) meses y un (01) día hasta el veintidós (22) de marzo del año 2016, lo realizo debido a la grave condición de salud en la cual se encuentra mi defendido, fundamentándose en el Reconocimiento Medico Legal numero 356-1741-2557 suscrito por el Medico forense Dr.Neivis Torcatt…

(Omissis…)
PRUEBAS
Promuevo Experticia Medico-Forense a fin de que el Medico Forense de Guardia se traslade al domicilio de mi defendido, lugar donde actualmente se encuentra convaleciente por su enfermedad, a fin de que emita el correspondiente informe donde se exponga en estado actual d salud de mi defendido.
Promuevo Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se traslade y se constituya en el domicilio de mi defendido y pueda dejar constancia del grave estado de salud del mismo.


PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Segundo (12°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en FUNCIONES DE ejecución de Penas y Medidas del Estado Nueva Esparta en cuanto al cambio de sitio de reclusión acordado a mi defendido, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la Republica, Art.19 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquello9s sujetos de derecho, que ya fueron justificados o sentenciados firmemente…”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual acuerda a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN el cual se cumplirá en la CALLE CHARAIMA CON CALLE AMADOR HERNADEZ, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL AUTO LAVADO LA BANDERA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo durante el cual deberá permanecer el penado con Supervisión Policial, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que provea lo conducente, y traslade al penado a los reconocimientos médicos con la debida custodia, cuando sea necesario, asimismo se ordena la prohibición de salida del estado Nueva Esparta del penado. El penado no podrá ausentarse de su residencia por ningún motivo, sin autorización expresa y escrita de ese Despacho, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por las Abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia, en consecuencia se pudo evidenciar que las mismas poseen legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de agosto de 2015, transcurriendo cuatro (04) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día veintinueve (29) de agosto de 2015, fecha en la cual las Abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, (tal como consta de computo realizado y remitido en fecha 12NOV2015), asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 08OCT2015, fecha en el cual se dio por notificada la Defensa Pública, hasta el día 15OCT15, dejando constancia el Tribunal A quo, que dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que las Abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual acuerda a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN el cual se cumplirá en la CALLE CHARAIMA CON CALLE AMADOR HERNADEZ, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL AUTO LAVADO LA BANDERA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo durante el cual deberá permanecer el penado con Supervisión Policial, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que provea lo conducente, y traslade al penado a los reconocimientos médicos con la debida custodia, cuando sea necesario, asimismo se ordena la prohibición de salida del estado Nueva Esparta del penado. El penado no podrá ausentarse de su residencia por ningún motivo, sin autorización expresa y escrita de ese Despacho: por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis
5. -Omissis.
6.-Omissis….
7.-Las señaladas expresamente por la ley

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia; en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.


CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por as Abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia; en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de noviembre Del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO



JAN/ YCM/AJPS /cs/
Asunto N° OP04-R-2015-000522