REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-003492
ASUNTO : OP04-R-2015-000486

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.726.

RECURRENTE: Abogada VERÓNICA GAMBOA A, Defensa Pública Auxiliar Tercera, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVAEZ.
.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho VERÓNICA GAMBOA A, Defensa Pública Auxiliar Tercera, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 07 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 07 de septiembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…OMISSIS…PRIMERO: Este Tribunal, evidencia que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito la cual el Ministerio Pública ha calificado como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, revisadas las actuaciones y ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, este tribunal considera en este momento procesal que la precalificación se adecuada a lo reflejado en las actuaciones para ser investigado, es este sentido el tribunal deja constancia que existe en las actuaciones consignadas, un oficio en donde se deja constancia de la incautación de un facsimil de color negro, de la marca super power force, el cual es remitido a la coordinación de investigaciones y procesamientos procesales de Juan Griego, de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que el mismo se le practicara el reconocimiento legal respectivo por instrucciones de la Representación Fiscal de fecha 07/09/2015, cursante en el folio doce (12) del presente asunto, realizada esta constancia este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal es acoger la precalificación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada que podría ser autora o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial N° CZGNB-71.DESUR-710-NRE.1RA.CIA.SIP:521-2015 de fecha 07/09/2015, suscrita por funcionarios adscrito por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, actas de denuncia de la ciudadana Isvith Cedeño Rausseo y Kendris Romero, acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 07/09/2015, Acta de inspección técnica 112-15 con fijación fotográfica, solicitud de experticia de reconocimiento legal TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JESUS ANTONIO RODRGUEZ NARVAEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la sede de la Policial Municipal de Arismendi. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. Vista la solicitud de Libertad Plena, efectuada por la Defensa Técnica este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa CUARTO vista la manifestado por el imputado se acuerda la práctica de evaluación forense para el mismo el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fin de determinar estado de salud actual y de presentar algún tipo de lesión, localización, tipo y tiempo de curación, debiendo remitir el respectivo informe por escrito a este tribunal; ordena librar los oficios respectivos. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: revisadas las actuaciones este tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento ordinario, se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa técnica. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:27 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de septiembre de 2015, la profesional del Derecho VERÓNICA GAMBOA A, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVAEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado VERONICA GAMBOA A Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Ciudadano: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVAEZ, ampliamente identificado en el Asunto Penal N°OP04-P-2015-003492, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de (auto) del Tribunal a su digno cargo de fecha 07 de Septiembre de 2015, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (SIC) PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en especial el numeral 3° del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro de fuga razonable y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
…OMISSIS…
Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de no poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de las víctimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, emplaza al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada VERÓNICA GAMBOA A, Defensa Pública Auxiliar Tercera, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 07 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada VERÓNICA GAMBOA A, Defensa Pública Auxiliar Tercera, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de septiembre de 2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual, la abogada VERÓNICA GAMBOA A, Defensa Pública Auxiliar Tercera, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVAEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el 22 de septiembre de 2015, fecha en la que la representación Fiscal se dio por notificada del presente recurso de apelación, hasta el 25 de septiembre de 2015, sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al mismo. Una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que la abogada VERÓNICA GAMBOA A, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVAEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5…Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada VERÓNICA GAMBOA A, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VERÓNICA GAMBOA A, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 07 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN























JAN/YCCM/AJPS/
Asunto N° OP04-R-2015-000486